A597-16


Auto 597/16

 

SOLICITUD DE AUDIENCIA PUBLICA-Negar por innecesaria

 

Referencia: Expediente D-11494

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 13, 14, 17, 20 y 21 (parcial) de la Ley 1776 de 2016 “Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, ZIDRES”.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el presente auto con fundamento en las siguientes

 

I.             CONSIDERACIONES

 

1. El abogado Guillermo Forero Álvarez, actuando como apoderado de la Asociación Empresarial para el Desarrollo de la Orinoquía (ASORINOQUIA), solicitó que: “en atención a la trascendencia, complejidad e importancia de la temática debatida solicito se convoque a audiencia pública para que en condición de defensores de la constitucionalidad de las normas demandadas pueda exponer los argumentos que fueron presentados en este escrito de intervención de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 del decreto 2067 de 1991”. Asimismo pidió que para responder a los cuestionamientos de los accionantes frente a las actividades que realizan en la altillanura las empresas que conforman la asociación que él representa, se escuche el testimonio de los Gobernadores del Meta, Casanare y Vichada y los Alcaldes de Orocué, Puerto López, Gaitán, Mapiripán, Puerto Cárreño, Santa Rosalía, La Primavera y Cumaribo y se “oficie a esta asociación para que documentalmente (documentos auténticos) se acredite el aporte que las empresas agrícolas y agroindustriales han desarrollado a favor de esta región colombiana en los siguientes aspectos: El crecimiento de los ingresos tributarios a favor de los municipios que conforman la altillanura colombiana, por concepto de impuesto predial y otras exacciones tributarias. Las vías carreteables construidas o apoyadas por las diferentes empresas. La relación de las externalidades positivas en educación, salud, y vivienda que han generado las empresas. Las modalidades de contratos de asociatividad que existen con campesinos y trabajadores agrarios. El empleo que se ha generado derivado de la actividad de las diferentes empresas. El aporte en seguridad que han generado las empresas en los diferentes municipios. Los ingresos generados a favor de la nación, derivado del pago de los impuestos de renta y complementarios, patrimonio y riqueza”.

 

2. En su intervención el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia – y la Sociedad de Agricultores de Colombia, también solicitaron la realización de una audiencia pública para exponer su posición sobre la ley demandada.

 

3. El 5 de octubre de 2016, el abogado Forero Álvarez reiteró su solicitud de audiencia pública para exponer cómo la Ley 1776 de 2016 puede ser eficaz para solucionar temas en el contexto del conflicto armado, teniendo en cuenta las circunstancias generadas por el triunfo del “NO” en el plebiscito y señaló que a través de las pruebas solicitadas puede demostrarse cualitativa y cuantitativamente el mejoramiento de los servicios públicos y la consolidación de la red vial férrea y marítima en las regiones donde el Estado no ha podido hacer presencia[1].

 

4. La Sala Plena considera innecesario realizar una audiencia pública para que los intervinientes expongan sus argumentos frente a la ley demandada, pues éstos fueron expresados de manera clara en los documentos que presentaron. Adicionalmente, cabe destacar que el día 15 de septiembre del presente año, la Corte Constitucional llevó a cabo una audiencia pública en la cual el abogado Guillermo Forero Álvarez, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia –,  la Sociedad de Agricultores de Colombia y otros intervinientes y entidades públicas, expresaron oralmente ante la Sala Plena de esta Corporación sus argumentos sobre los aspectos esenciales de la Ley ''Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural Económico y Social - ZIDRES-"[2], por lo cual no se estima necesario realizar otra audiencia sobre aspectos similares de la misma ley. Finalmente, tampoco resulta procedente llevar a cabo una audiencia para analizar si como lo afirma el abogado Guillermo Forero Torres, la Ley 1776 de 2016 es “un instrumento eficiente para solucionar temas cruciales en el contexto del conflicto armado colombiano, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias generadas por el triunfo del “NO” plebiscitario a los acuerdos suscritos por el Gobierno Colombiano y las Farc”, pues esta Corporación debe realizar un análisis exclusivamente sobre la constitucionalidad de esta ley y no sobre su conveniencia actual.

 

5. También se negará la petición del abogado Guillermo Forero Álvarez de decretar el testimonio de los Gobernadores del Meta, Casanare y Vichada y los Alcaldes de Orocué, Puerto López, Gaitán, Mapiripán, Puerto Cárreño, Santa Rosalía, La Primavera y Cumaribo para responder a los cuestionamientos efectuados por los accionantes a “la actividad de las empresas que realizan sus actividades empresariales en la altillanura colombiana, por conducto de (su) cliente ASORINOQUIA”, pues éste es un proceso de control abstracto cuyo objeto es estudiar la constitucionalidad de una ley y no resolver controversias particulares y concretas entre los intervinientes[3]. En este sentido, el objetivo del control constitucional contemplado en el artículo 241 de la Constitución es garantizar la supremacía y la integridad de la Carta Política[4] y no evaluar las actividades desarrolladas por estas empresas.

 

6. En relación con la solicitud de oficiar a ASORINOQUIA para que aporte los documentos que acrediten las actividades de las empresas agrícolas y agroindustriales que conforma, la Sala considera que no le corresponde a la Corte Constitucional en este proceso analizar las actuaciones específicas de las empresas representadas por el interviniente relacionadas con el pago de impuestos, la construcción de vías, la consolidación de la red vial férrea y marítima, la prestación de servicios o la generación de empleos, las cuales pueden ser relevantes en un análisis de políticas públicas, pero no son pertinentes en un control abstracto en el cual no se analiza la conveniencia, sino la constitucionalidad de las normas demandadas[5]. En todo caso, si el abogado Guillermo Forero Álvarez considera que estos documentos pueden dar un aporte al debate puede presentarlos en el proceso a la mayor brevedad, sin que sea necesario que la Corte Constitucional oficie a la entidad que representa para que los envíe.

 

II.    DECISIÓN

 

La Corte Constitucional reitera que no son pertinentes las pruebas en los procesos de control de constitucionalidad cuando no tengan relación con el estudio de constitucionalidad de las normas demandadas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. NEGAR las solicitudes de realización de una audiencia pública en el presente proceso y la petición de pruebas efectuada por el abogado Guillermo Forero Álvarez.

 

Segundo. COMUNICAR al abogado Guillermo Forero Álvarez que si considera que los documentos que menciona sobre las actividades realizadas por las empresas que conforman ASORINOQUIA pueden dar un aporte al debate en este proceso puede presentarlos a la mayor brevedad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrado                                                              Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO              AQUILES ARRIETA GÓMEZ

           Magistrado                                                    Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

      Magistrado                                        Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Solicitud presentada el 5 de octubre de 2016: “Como interviniente en la acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1776 de 2016 de que trata la referencia, en atención a la trascendencia, complejidad e importancia de la temática debatida solicito se convoque audiencia pública para que en condición de defensores de la constitucionalidad de las normas demandadas, pueda exponer argumentos sobrevivientes en favor de la ley demandada como instrumento eficiente para solucionar temas cruciales en el contexto del conflicto armado colombiano, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias generadas por el triunfo del “NO” plebiscitario a los acuerdos suscritos por el Gobierno Colombiano y las Farc. Por otra parte solicito muy respetuosamente se  estudie la posibilidad de decretar las pruebas pedidas en mi escrito de intervención, toda vez que con ellas se pretende demostrar desde lo cuantitativo y lo cualitativo la no regresividad y por el contrario la progresividad de la ley en relación con los derechos fundamentales constitucionalidad de acceso  progresivo a la propiedad de los trabajadores rurales, la seguridad alimentaria, la calidad de vida, el desarrollo rural apalancado por el mejoramiento de los servicios públicos de agua potable y energía así como la consolidación de la red vial férrea y marítima en las regiones donde el Estado no ha podido hacer presencia”

[2] El Auto 426 de 2016 incluyó dentro de los oradores de esta audiencia a estos 3 intervinientes para tratar temas muy similares a los planteados en este proceso: 3.1. La concurrencia o no, de afectaciones directas a comunidades étnicamente diferenciadas en las medidas legislativas plasmadas en la Ley 1776 de 2016 que hiciesen imperativo el agotamiento de un proceso consultivo previo. 3.2. La compatibilidad o no, del modelo de desarrollo económico regional diseñado a través de las ZIDRES con el acceso progresivo y la formalización de la propiedad de la tierra de los campesinos, trabajadores agrarios, jóvenes y mujeres rurales, y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la nación. 3.3. La idoneidad de los mecanismos previstos en la Ley 1776 de 2016  para promover un modelo de desarrollo económico y social del sector rural basado en la equidad, la sostenibilidad desde el punto de vista humano, ambiental y cultural. 3.4. El sistema de distribución de competencias previsto en la ley para la creación e implementación de las Zonas de interés de desarrollo rural, económico y social, Zidres, frente al principio de Estado unitario, descentralizado y con  autonomía de sus entidades territoriales. 3.5. Los mecanismos de participación de las comunidades locales, campesinas o étnicas establecidos en la ley en relación con la planeación territorial, la regulación de los usos del suelo y la definición de un ambiente sano. 3.6 Las implicaciones de la calificación de las Zonas de interés de desarrollo rural, económico y social, Zidres, como de “interés social y utilidad pública” frente a los derechos de la población campesina y a las prerrogativas que se confieren al sector empresarial”.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara): “Mal puede entonces, la acción pública de inconstitucionalidad, convertirse en un mecanismo adecuado para la definición de controversias particulares, cuando estas han sido objeto de debate en virtud de un procedimiento idóneo ante una autoridad judicial diferente, ya que ello comportaría una injerencia indebida en las competencias de otras jurisdicciones”.

[4] La Sentencia C-560 del 4 de agosto de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz) destacó que la finalidad esencial de la acción de inconstitucionalidad es garantizar la supremacía de la Carta Política.

[5] La Sentencia C-478 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) destacó que en un proceso de constitucionalidad no resulta pertinente un análisis sobre la conveniencia de la norma.