A600-16


Auto 600/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo

Referencia: Expedientes D-11691, D-11694, D-11696 y D-11699, acumulados.

 

Recurso de súplica contra el auto del 21 de octubre de 2016, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad acumuladas, contra los artículos 3º (parcial) y 75 (parcial) de la Ley 1448 de 2011.

 

Demandantes: Silvestre Martínez Mesa y Otros. 

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre dos mil dieciséis (2016).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Silvestre Martínez Mesa, en contra del auto del 21 de octubre de 2016, que dispuso rechazar las demandas de la referencia.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Los ciudadanos Silvestre Martínez Mesa (D-11691), Yaneth Barahona Olaya (D-11694), Antonio José Marín Aristizabal (D-11696), Rubiela Barahona Olaya (D-11699) presentaron demandas de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Normas que se transcriben a continuación y sobre las cuales se subraya los apartes acusados:

 

ARTÍCULO 3º. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

(…)

 

ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

 

2. A juicio de los demandantes, las expresiones demandadas vulneran el artículo 13 de la Constitución; es decir, van en contravía del principio y derecho fundamental de igualdad. Lo anterior, pues con las cláusulas temporales establecidas en los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011 se excluye a las víctimas que hayan sufrido daños por hechos ocurridos por fuera del límite temporal que en dichos artículos se establece.

 

Los accionantes señalan que las fechas establecidas son arbitrarias y desconocen “la memoria histórica del conflicto armado colombiano” en tanto éste inició mucho antes de la fecha fijada en el artículo 3º (1º de enero de 1985). Afirman que el trato diferenciado entre las víctimas por hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 y aquellas que alegan daños por sucesos posteriores, no se encuentra justificado y por ello, es discriminatorio.

 

De otra parte, aducen que los enunciados normativos demandados vulneran la igualdad porque excluye de los beneficios de la Ley a quienes fueron despojados de sus tierras, bien en calidad de propietarios, poseedores u ocupantes, en un momento no incluido dentro de las referencias temporales que hace la norma. Por ello, éstas no podrían solicitar la restitución jurídica y material de esos predios.

 

3. Efectuado el reparto por la Sala Plena, el conocimiento de estas demandas correspondió al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien mediante auto del 6 de octubre de 2016 dispuso en el numeral primero INADMITIR las demandas y CONCEDER a los ciudadanos demandantes el término de 3 días para corregir las demandas.

 

Al respecto, el Magistrado sustanciador argumentó que previo el examen de los requisitos de admisibilidad, debía revisarse la existencia o no de una cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-250 de 2012[1]. En ese estudio encontró que la referida sentencia, en su parte resolutiva dispuso:

 

“Primero.- Declarar exequible la expresión a partir del primero de enero de 1985, contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011 por el cargo examinado en la presente decisión

 

Segundo.- Declarar exequible la expresión entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, por el cargo examinado en la presente decisión”

 

Así mismo, transcribió los apartes de la sentencia C-250 de 2012 en los cuales se presentan las principales razones para la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones demandadas en esa ocasión. Descubrió igualmente que en ese momento el cargo analizado por la Corte Constitucional fue la violación del artículo 13 constitucional; es decir, el principio y derecho a la igualdad.

 

Observó el Magistrado Mendoza Martelo que las expresiones demandadas eran las mismas, por lo cual, concluyó que prima facie operaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así mismo, constató que mediante sentencia C-253A de 2012 con ponencia suya, la Corte ya había declarado la cosa juzgada sobre las expresiones demandadas en esta ocasión en razón a que habían sido demandadas por el cargo de igualdad. En efecto, la parte resolutiva de dicha sentencia indicó:

 

“Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2012, que declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “a partir del 1º de enero de 1985” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

 

Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2012, que declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley” contenida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.”

 

A pesar de lo anterior, el Magistrado indicó: “este Despacho considera que en aplicación del principio pro actione que inspira el control abstracto de constitucionalidad, por lo pronto, solo se inadmitirá la demanda con el propósito de que los demandantes den cumplimiento a este requisito formal de admisibilidad, elaborando correctamente el conceptos de la violación (sic)[2]. En el auto se solicitó a los accionantes fundamentar “su solicitud en vicios de inconstitucionalidad acaecidos con posterioridad al examen realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2012, de manera tal que (i) invoquen un cambio de parámetro constitucional que justifique el inicio de la acción pública de constitucionalidad, o (ii) expresen razones suficientes que evidencien la relevancia constitucional de un nuevo pronunciamiento”[3].

 

Adicional a lo anterior, el Magistrado sustanciador indicó que la demanda no cumplió los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, ni planteó los elementos para desarrollar un test de igualdad. Por ello no accedió a su admisión y concedió el término ya reseñado.

   

4. El 14 de octubre de 2016, la Secretaría General de esta Corte informó al Magistrado sustanciador que el término de ejecutoria del auto reseñado (11, 12 y 13 de octubre de 2016), venció en silencio toda vez que ninguno de los demandantes presentó escrito de subsanación.

 

Por tal motivo, el Despacho procedió a decretar el rechazo de las demandas mediante el auto del 21 de octubre de 2016 y conceder a los demandantes el término de 3 días hábiles para presentar el recurso de súplica.

 

En esa medida, la Secretaría General de esta Corporación por medio del estado número 182 del 25 de octubre de 2016, y con posterioridad informó que el término de ejecutoria (26, 27 y 28 de octubre de 2016) venció en silencio.

 

5. El 16 de noviembre de 2016, uno de los demandantes, Silvestre Martínez Mesa (D-11691) presentó recurso de súplica contra el referido auto de rechazo. El ciudadano indicó que con el rechazo de la demanda se estaría vulnerando su derecho al debido proceso. Explica que no se atendió lo dispuesto en el auto que inadmitió las acciones, pues no se le puso en conocimiento el “edicto fijado”, por ello él no pudo ejercer su “defensa”. En sus palabras, “cualquier individuo tiene derecho a la defensa…, es decir que la Secretaría General debería de indicarle al autor el procedimiento al que hubiera lugar en los derechos fundamentales solicitados en este instrumento constitucional (sic).  

 

6. Al respecto, esta Sala Plena anota que el recurso de súplica presentado por el señor Silvestre Martínez Mesa es extemporáneo, en los términos del artículo 50 del Acuerdo 02 de julio 22 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional[4]. Lo anterior, pues el mismo debió ser interpuesto durante los días 26, 27 y 28 de octubre de 2016, pero el mismo sólo se presentó en la Secretaría de la Corte el 16 de noviembre de 2016, según se desprende del único sello de recibido que tiene el escrito.    

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará por extemporánea la solicitud del señor Silvestre Martínez Mesa.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado el 16 de noviembre de 2016 por el ciudadano Silvestre Martínez Mesa (D-11691) contra el Auto del 21 de octubre de 2016, mediante el cual se rechazaron las demandas presentadas por Silvestre Martínez Mesa (D-11691), Yaneth Barahona Olaya (D-11694), Antonio José Marín Aristizabal (D-11696) y Rubiela Barahona Olaya (D-11699) acumuladas, contra los artículos 3 (parcial) y 75 (parcial) de la Ley 1448 de 2011.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario Silvestre Martínez Mesa (D-11691), informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Folio 33 cd. Corte.

[3] Folio 33 y 34 cd. Inicial.

[4] CAPÍTULO XIII. DEL RECURSO DE SÚPLICA. Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.

2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria.

4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará.

5. Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo.

6. En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este mismo artículo.

7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial.