A608-16


Auto 608/16

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

La intervención de esta Corporación no es procedente en este caso, por cuanto se advierte que, en realidad, se surtieron las actuaciones correspondientes por parte de la entidad demandada en lo concerniente al cumplimiento de las precisas órdenes impartidas en el fallo de tutela T-708 de 2013. En esa medida, no existe justificación para que esta Corte reasuma el conocimiento del asunto, por ausencia de los presupuestos que al efecto se exigen, quedando radicada en cabeza del a quo todo lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela.

 

 

Referencia:

Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T- 708 de 2013, Expedientes T- 3.891.069, T-3.891.071 y T-3.954.578

 

Demandantes: Álvaro José Russo Pardo, Nubia Esperanza Riaño y Oscar Julio Quintero

 

Demandado: Tribunal Administrativo  de Boyacá y Tribunal Administrativo del Magdalena

 

Peticionario: Oscar Julio Quintero Lizarazo

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte, el 20 de mayo de 2016, el señor Oscar Julio Quintero Lizarazo, accionante dentro del expediente T-3.891.071 solicitó que se diera cumplimiento a la Sentencia T- 708 de 2013.

 

2. En la Sentencia T-708 de 2013, la Sala Cuarta de Revisión, en relación con el expediente T-3.891.071, decidió:

 

(…) Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida  el 7 de febrero de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que resolvió rechazar por improcedente la acción interpuesta dentro del proceso T- 3891071 y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del ciudadano Oscar Julio Quintero Lizarazo. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión- dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante  contra la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja.  ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al señor Oscar Julio Quintero al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que en el término de un mes contado a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la ESE Hospital San Rafael de Tunja, en la que se tengan en cuenta (i) las consideraciones de la Sentencia SU-917 de 2010 reiteradas en esta providencia en relación con la obligación de motivación de los actos administrativos que desvinculan a funcionarios provisionales nombrados en cargos de carrera y (ii) se observen al momento de dictar la nueva decisión, las reglas indemnizatorias que se encuentren vigentes en cuanto a los salarios que se causen, a la compensación con otros ingresos que se hayan recibido del Estado y teniendo en cuenta si el cargo ha sido provisto o no por concurso.

 

3. Que en virtud del artículo 36[1] del Decreto 2591 de 1991, el 12 de marzo de 2015, dicha decisión fue comunicada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, Corporación que a su vez, notificó a las partes, el 25 del mismo mes y año.

 

4. Que en cumplimiento de dicha providencia, el 14 de abril de 2015, la Gerente del Hospital San Rafael de Tunja, mediante Resolución N.° 093, reintegró, en provisionalidad, al señor Oscar Julio Quintero Lizarazo, en el cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 17, de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.

 

El 20 de abril de 2015, el señor Oscar Julio Quintero Lizarazo, aceptó y renunció al cargo al que fue reintegrado, toda vez que está ejerciendo la profesión como abogado litigante.

 

El 6 de mayo de 2015, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, mediante Resolución N.° 107, revocó el reintegro en provisionalidad del señor Oscar Julio Quintero Lizarazo en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 17, de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, toda vez que éste nunca se posesionó. Así mismo, no aceptó la renuncia presentada teniendo en cuenta que no se hizo efectiva la vinculación en el cargo. En desacuerdo con lo anterior, el señor Quintero presentó recurso reposición.

 

5. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 21 de abril de 2015, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, dictó una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Oscar Julio Quintero Lizarazo, mediante apoderado judicial, contra la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja. En dicha sentencia, el Tribunal resolvió:

 

REVOCAR la sentencia de 2 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar se dispone:

 

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N.° 0070 de 30 de enero de 2003, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante en el cargo de Jefe de Departamento, Código 280, de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja reintegrar a OSCAR JULIO QUINTERO LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía N.° 4.245.367 de Sativanorte (Boyacá), al cargo de Jefe de Departamento, Código 280, o a uno de igual o superior categoría. Dicho reintegro deberá efectuarse en provisionalidad y sin solución de continuidad; solo será procedente siempre y cuando el referido cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, suprimido o el accionante hubiese cumplido la edad de retiro forzoso, caso en el cual, se sustituirá el reintegro por el pago de las sumas que debió recibir mientras estuvo separado del empleo, esto es, desde la fecha de retiro y hasta la fecha en que se configuró alguna de las enunciadas causales que imposibiliten el reintegro, observando los parámetros indemnizatorios expuestos alusivos al descuento de lo devengado por todo concepto laboral y al limitante de no ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario.

 

TERCERO: PAGAR a título de indemnización, a favor del señor OSCAR JULIO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía N.° 4.245.367 de Sativanorte (Boyacá), el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiese recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario.

 

Las sumas que resulten en favor del demandante deberán ser ajustadas en su valor, dando aplicación a la siguiente formula:

 

R=Rh x Índice Final

Índice Inicial

 

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago) (…)

 

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

 

En atención a lo anterior, la Sala, encuentra la viabilidad de las pretensiones de la demanda en consideración a la ausencia de motivación del acto de terminación del nombramiento del accionante y en lo que respecta al restablecimiento del derecho dará aplicación a lo dispuesto en las Sentencias SU-556 de 24 de julio de 2014, SU-874 de 13 de noviembre de 2010 [sic] y SU-053 de 12 de febrero de 2015, que entre otras han establecido lo siguiente:

 

‘…cuando haya lugar al reintegro en los casos estudiados, conforme con la línea de interpretación constitucional comentada, éste solo será procedente, sin solución de continuidad, cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

 

Ahora bien, con la finalidad de restablecer el derecho, se deberá considerar la reparación del daño derivado de haber perdido injustamente el empleo, lo cual a la luz de las consideraciones previamente hechas, debe corresponder al pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir durante el tiempo que dure la desvinculación, entendiendo que el salario se deja de percibir, cuando quiera que aquella accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por tanto, ya no “ deja de percibir” una retribución  por su trabajo.

 

En ese sentido, como ya se explicó, a la suma indemnizatoria que se reconozca al trabajador que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es despedido sin motivación, es preciso descontar todo lo que éste, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que en ningún caso la indemnización sea menor a los seis (6) meses, que de acuerdo con la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, ni superior a veinticuatros (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo de casualidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio, término este último que, a su vez, se establece teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año…’

 

6. El 21 de julio de 2015, mediante Resolución N.° 153, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, resolvió revocar la Resolución N.° 107. En su lugar, aceptó la renuncia presentada por el señor Quintero y lo conminó para que allegara los documentos necesarios para dar cumplimiento a la liquidación y pago del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de abril de 2015. 

 

7. El 5 de octubre de 2015, el señor Oscar Julio Quintero Lizarazo presentó ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitud de cumplimiento del fallo de tutela T-708 de 2013 e incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto, a su parecer, dicha Corporación no acató lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con las reglas indemnizatorias que se tenían que aplicar al proferir el nuevo fallo, pues según el señor Oscar Julio Quintero Lizarazo debían ser las reglas indemnizatorias que se encontraran vigentes para la fecha en que se profirió la Sentencia T-708 de 2013, es decir, el 16 de octubre de 2013 y no las que estuvieran vigentes para la fecha en que el Tribunal cumplió con la orden que fue el 21 de abril de 2015.

 

Refiere que para el año 2013, el precedente aplicable para su caso era la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 29 de enero de 2008, con radicación IJ-02046-02, que no limitaba el pago de salarios y prestaciones sociales sino que por el contrario, reconocía dichos emolumentos desde la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro.

 

8. El 30 de noviembre de 2015, el Hospital San Rafael de Tunja, mediante Resolución N.° 275, reconoció la suma de $61.810.738 al señor Oscar Julio Quintero Lizarazo, por concepto de sumas que debió recibir mientras estuvo separado del empleo y lo correspondiente al equivalente de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia. Lo anterior, por el término de seis (6) meses.

 

En desacuerdo con dicha decisión, el señor Quintero presentó recurso de reposición.

 

El 17 de febrero de 2016, el Hospital San Rafael de Tunja, mediante Resolución N.° 046, al resolver el recurso de reposición, modificó la parte resolutiva de la Resolución N.° 275 de 2015 en relación con la suma reconocida a título de sustitución del reintegro. En esa medida, le reconoció al señor Oscar Julio Quintero Lizarazo la suma de $26.315.320 por concepto de indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir y las cesantías, desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia por el término inicial de seis meses.

 

9. El 10 de diciembre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, negó la solicitud de cumplimiento que elevó el señor Oscar Julio Quintero Lizarazo. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

 

El actor alega que en la anterior decisión no se acató cabalmente lo dispuesto por la Corte Constitucional en sede de revisión, en lo que se refiere al pago de los salarios y la compensación con otros ingresos que recibió, en su sentir las reglas de indemnización a las que debía dar aplicación el Tribunal no eran otras que aquellas vigentes a la fecha de expedición del fallo T-718 de 16 de octubre de 2013 y no como lo decidió, las que regían para el momento en que se profirió la nueva decisión, esto es, para el 21 de abril de 2015.

 

Pues bien, contrario a lo que aduce el actor la orden que profirió la Corte en modo alguno obligaba al Tribunal al cumplimiento del fallo, específicamente en lo que respecta a las reglas de indemnización vigentes a la expedición del mismo, el cual no obstante se profirió el 16 de octubre de 2013, solo se notificó a la autoridad responsable de su acatamiento el 25 de marzo de 2015, pues como se explicó el expediente regresó a esta Corporación el 12 de los mismos mes y año, fecha en la que se libró el Oficio APV 8358 con el que se remitió copia de la Sentencia T-708 de 2013 de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, se ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en el término de un mes contado a partir de la notificación del fallo, esto es, 25 de marzo de 2015, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la ESE Hospital San Rafael de Tunja, en la que se tuvieran en cuenta (i) las consideraciones de la Sentencia SU-917 de 2010 en relación con la obligación de motivación de los actos que desvinculan a funcionarios provisionales nombrados en cargos de carrera y (ii) ‘se observaran al momento de dictar la nueva decisión las reglas de indemnización que se hallaren vigentes’ en cuanto a los salarios que se causen a la compensación con otros ingresos que se hayan recibido del Estado y teniendo en cuenta si el cargo había sido provisto o no por concurso.

 

Así las cosas, como se colige de las consideraciones y de la parte resolutiva del fallo de 21 de abril de 2015, que dictó la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá-para su notificación se fijó edicto el 28 de abril de 2015 y se desfijó el 30 de los mismos mes y año-se profirió conforme a las previsiones que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-708 de 16 de octubre de 2013, que, se repite, se notificó a la autoridad responsable de su cumplimiento el 25 de marzo de 2015.

 

En conclusión, no encuentra la Sala que actualmente se halle incumplida la orden de tutela que en sede de revisión profirió la Corte Constitucional, en consecuencia, se denegará la solicitud de cumplimiento que elevo el actor.”

 

10. No obstante lo anterior, el señor Oscar Julio Quintero Lizarazo considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá no ha cumplido con lo ordenado por la Corte Constitucional, en Sentencia T- 708 de 2013, toda vez que aun cuando profirió una nueva sentencia esta no se ajustó a lo indicado por el Alto Tribunal Constitucional, pues no aplicó las reglas indemnizatorias vigentes para la fecha en que se profirió la Sentencia T-708 de 2013, es decir, el 16 de octubre de 2013 sino las que estaban vigentes para la fecha en que el Tribunal cumplió con la orden que fue el 21 de abril de 2015. En consecuencia, solicita a la Corporación que dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-708 de 2013.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Conforme con la ley y la jurisprudencia se tiene por sabido que una vez proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplir la orden impartida sin dilación alguna, pues “el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2° ). Y, por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230).” [2]

 

2.     Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, estableció dos mecanismos de cumplimiento con los que cuenta el beneficiario para que se materialice la orden proferida por el juez de tutela. En efecto, los artículos 27 y 52 del decreto mencionado, establecen que se puede solicitar el cumplimiento de la orden, por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o a través del incidente de desacato. Cabe precisar, que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en distintas ocasiones, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden.”[3] De igual manera, en reciente fallo de constitucionalidad, esta Corte precisó que el término de duración de dicho trámite no podía exceder de 10 días.[4]

 

3.     Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirlo sin demora. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

4.     El precepto en cita, también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien, dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión.

 

5.     En concordancia con las disposiciones referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

 

6.     De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional, en sede de revisión.

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [5]

 

7.     Ahora bien, aun cuando, en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites.[6]

 

Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

 

Estas singulares circunstancias se presentan[7]: (i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[8] (ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[9] (iii)Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[10] (iv)Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[11] (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;[12] (vi)Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[13] (vii)Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[14]

 

En el presente caso, el peticionario afirma que aún no se ha cumplido con lo ordenado en la Sentencia T-708 de 2013, pues, en su sentir, si bien es claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió una nueva sentencia esta no se ajustó a lo indicado por el Alto Tribunal Constitucional, pues no aplicó las reglas indemnizatorias vigentes para la fecha en que se profirió la Sentencia T-708 de 2013, es decir, el 16 de octubre de 2013 sino las que estaban vigentes para la fecha en que el Tribunal cumplió con la orden que fue el 21 de abril de 2015.

 

En la sentencia de tutela en cuestión esta Corporación ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá, entre otras cosas, que “en el término de un mes contado a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la ESE Hospital San Rafael de Tunja, en la que se tengan en cuenta (i) las consideraciones de la Sentencia SU-917 de 2010 reiteradas en esta providencia en relación con la obligación de motivación de los actos administrativos que desvinculan a funcionarios provisionales nombrados en cargos de carrera y (ii) se observen al momento de dictar la nueva decisión, las reglas indemnizatorias que se encuentren vigentes en cuanto a los salarios que se causen, a la compensación con otros ingresos que se hayan recibido del Estado y teniendo en cuenta si el cargo ha  sido provisto o no por concurso.” (Subraya fuera del texto original)  

 

Dicha providencia fue notificada por parte de la Corte Constitucional al juez de primera instancia, el 12 de marzo de 2015, despacho que a su vez, notificó al Tribunal demandado el 25 del mismo mes y año.

 

8.     En virtud de lo anterior, el 21 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, dictó una nueva sentencia con base en las reglas indemnizatorias vigentes, que señalan: “a la suma indemnizatoria que se reconozca al trabajador que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es despedido sin motivación, es preciso descontar todo lo que éste, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que en ningún caso la indemnización sea menor a los seis (6) meses, que de acuerdo con la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, ni superior a veinticuatros (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo de casualidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio, término este último que, a su vez, se establece teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año”.

 

9.      En estos términos, se observa que la intervención de esta Corporación no es procedente en este caso, por cuanto se advierte que, en realidad, se surtieron las actuaciones correspondientes por parte de la entidad demandada en lo concerniente al cumplimiento de las precisas órdenes impartidas en el fallo de tutela T-708 de 2013. En esa medida, no existe justificación para que esta Corte reasuma el conocimiento del asunto, por ausencia de los presupuestos que al efecto se exigen, quedando radicada en cabeza del a quo todo lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-708 de 2013, presentada por Oscar Julio Quintero Lizarazo.

 

SEGUNDO: REMITIR por Secretaría General la presente actuación al a quo para que, de ser necesario, provea lo que haya lugar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 



[1] Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

3 Auto 134 de 2013.

[3] Corte Constitucional. T-010 de 2012

[4] Ver Sentencia C-367 de 2014.

[5] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.

[7] En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[8] Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.

[9] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[10] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada.

[11] Al respecto  ver el Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[12] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[13] Ibid.

[14] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008.  Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.