A609-16


Auto 609/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por incumplir requisito de argumentación

La Sala no comparte los argumentos esbozados por la peticionaria y, por tanto, considera que no es posible emitir un pronunciamiento adicional en vista de que el requerimiento no está dotado de fundamentos con fuerza suficiente para permitir alterar la cosa juzgada, pues no se  basa en la omisión de pronunciamiento sobre un extremo de la litis que conlleve la vulneración del derecho al debido proceso, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.

 

Referencia:

Solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-669 de 2013. Expediente T-3.903.885

 

Accionante:

Hermes Adley Echeverry Carbonel y otros

 

Demandado:

Secretaría de Tránsito y Transporte de

Cali y otros 

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

El 17 de julio de 2014, la secretaría de la Corporación remitió al despacho un escrito presentado por Lorena Camargo Carreño, apoderada de  Hermes Adley Echeverry Carbonel, a través del cual solicitaba la aclaración y adición de la sentencia T-669 de 2013.

 

1. Reseña de la Sentencia T-669 de 2013, cuya aclaración se solicita

 

En la Sentencia T-669 de 2013, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se estudió la acción de tutela presentada por Hermes Adley Echeverry Carbonel y otros contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali y otros, en la que se debatió si la cancelación de las rutas de operación que los demandantes manejaban y la reducción de la capacidad transportadora  autorizada, como consecuencia de la implementación de la fase I del STIM-MIO, vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.

 

Los hechos del caso se resumen así:

 

Por medio de la Resolución No. 415 del 16 de noviembre de 2006, Metro Cali S.A., adjudicó al Grupo Integrado de Transporte Masivo (GIT Masivo S.A., la concesión de la operación del Nuevo Sistema Integrado de Transporte Masivo de la ciudad de Cali, SITM-MIO, estipulando que el contrato se desarrollaría en 3 etapas distintas, a saber: i) la fase pre-operativa, ii) la de operación regular, con una duración de 24 meses y iii) reversión y restitución.

 

En vista de que el antiguo sistema de transporte aún se encontraba en funcionamiento, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali y Metro Cali S.A., suscribieron un convenio interadministrativo de utilización de vías y operación del SITIM-MIO, según el cual, la primera se comprometía a llevar a cabo la reducción de las capacidades transportadoras de las empresas de transporte colectivo de manera gradual.

 

De igual manera, se determinó llevar a cabo el proceso de reducción de la oferta, y la aplicación de planes de restructuración de las rutas existentes en un término de 90 días hábiles, contados a partir de la declaración de operación regular del nuevo sistema de transporte. En esa medida, el desmonte del antiguo sistema de transporte integrado de la ciudad de Cali debería hacerse teniendo en cuenta las etapas de construcción del SITM-MIO, el plan de obras y de transformación de empresas, así como los planes de mitigación de impactos.

 

Posteriormente, en desarrollo del mencionado contrato, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal profirió la Resolución No. 4152.9.8.704 de 2007, “Por medio de la cual se adoptan los estudios y diseños conceptuales, técnicos, económicos de la reestructuración de rutas del sistema de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de Santiago de Cali, en el proceso de transición a la operación plena del sistema integrado de transporte masivo”. Seguidamente, se expidieron varios actos administrativos a través de los cuales se procedió a la cancelación de las licencias de operación de algunos vehículos de servicio público afiliados a las diferentes empresas de transporte de la ciudad, así como la cancelación y reestructuración de rutas correspondientes a la fase I del SITM, sin que, según manifiestaron los accionantes, se hubiere cumplido cabalmente con el proceso de terminación de la fase I.

 

En marzo de 2012, a la empresa de transporte Montebello S.A., le fue notificado un oficio mediante el cual se le informaba que varios de los vehículos que tenían afiliados salían de circulación a partir del 22 de mayo de 2012, debido a la implementación del Sistema Integrado Masivo MIO. En vista de ello, dicha entidad procedió a informar a los accionantes tal determinación, sin que, en su sentir, contaran con la posibilidad de presentar los recursos de la vía gubernativa y, por tanto, el derecho a ejercer su defensa ante la administración municipal.

 

Consideraron  los actores que aún no se habían cumplido las correspondientes etapas de implementación y operación del SITM-MIO, conllevando el incumplimiento del contrato y la cancelación, aun no prevista, de ciertas rutas de transporte público, situación que, en su sentir, vulneraba sus derechos fundamentales como propietarios de buses y busetas afiliados a la empresa Montebello S.A., que se encargaban de suministrar, de manera continua e ininterrumpida, el servicio de algunas rutas urbanas de Cali que son cubiertas de manera deficiente por el nuevo sistema de transporte.

 

En consecuencia, los demandantes solicitaron que se ordenara a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali “suspender los efectos de la resolución en virtud de la cual se dispone la cancelación de rutas y reducción de la capacidad transportadora de la empresa Montebello S.A., hasta tanto no se declare la operación regular de toda la fase I del Sistema MIO, de conformidad con lo estipulado en el contrato de concesión de operación del sistema.

 

Por último, solicitan  que la suspensión de los efectos jurídicos se establezca, inicialmente, por el término de cuatro meses mientras se presentan las respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y hasta tanto, se profiera un fallo ejecutoriado por parte de la jurisdicción contencioso administrativa”.

 

En su oportunidad la Sala Cuarta de Revisión resolvió:

 

PrimeroREVOCAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali el veintisiete (27) de marzo de 2013, en el proceso de la referenciaEn su lugardeclarar improcedente el amparo solicitado por los señores Hermes Adley Echeverri Carbonel, Henry Renza Zuñiga y Carlos Alberto Morales Díaz, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia.”

 

2. Contenido de la solicitud de aclaración

 

El 16 de julio de 2014, Lorena Camargo Carreño, apoderada de los accionantes, presentó ante la Secretaría de esta Corporación un escrito a través del cual solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia T-669 de 2013.

 

Luego de hacer referencia a la procedencia de la solicitud de adición y de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, la peticionaria sostiene que el fallo de la referencia omitió abordar lo relacionado con la violación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por no bridárseles la oportunidad de agotar la vía administrativa, interponiendo los respectivos recursos en contra de los actos administrativos que cancelaron las tarjetas de operación de sus vehículos.

 

Afirma que, como lo alegó en la demanda de tutela, la vulneración del mencionado derecho se argumentó no solo desde el punto de vista del desmonte irregular del sistema antiguo de transporte público, sino, también, dado que no se les otorgó la oportunidad de cuestionar tal determinación agotando la vía administrativa. Enfoque que se puede observar con claridad, según estima, pues el juez de primera instancia dedicó un capítulo de su sentencia al respectivo tema.

 

En esa medida, añade que el problema jurídico planteado y resuelto por esta Corte no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica desarrollada en el escrito de tutela, al no manifestarse sobre la imposibilidad de los actores de agotar los recursos propios de la vía gubernativa para atacar decisiones de carácter particular y no general como en su momento se sostuvo y, en su sentir, parte esencial de la solicitud de amparo, sobre la cual hizo énfasis el juez de primera instancia.

 

Así, reitera que, una vez revisado detenidamente el fallo de la referencia, evidenció que la Sala no realizó pronunciamiento alguno sobre la vulneración o no del derecho fundamental al debido proceso por parte de la entidad accionada al negar la posibilidad de agotar la vía gubernativa. En consecuencia, afirma que se cumplen los presupuestos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la adición de la sentencia pues, insiste, la parte motiva del fallo no se ajusta a la situación fáctica y jurídica expuesta en la demanda y en la decisión de primera instancia.

 

De otro lado, aduce que el objetivo de la solicitud es que la Corte resuelva un asunto considerado como el eje temático de la tutela presentada dado que, a su juicio, el Tribunal  partió de premisas erradas que llevaron no solo a plantear un problema jurídico equivocado, sino, también, a realizar una escasa interpretación de lo resuelto en primera instancia, en el entendido de no analizar los dos factores por los cuales se vulneraba el debido proceso, al centrarse únicamente en la violación por el desmonte irregular del antiguo sistema de transporte público.

 

Por tanto, solicita específicamente que: i) en el acápite que trata la decisión judicial que se revisa se incluya la tesis desarrollada por el juez de instancia relacionada con el defecto fáctico en que supuestamente incurrió la Secretaría de Tránsito de Cali, pues al decidir la cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos de los accionantes, les negó la oportunidad de atacar tal determinación a través de los recursos de la vía gubernativa; ii) se adicione el problema jurídico planteado por la Corte en el sentido de que se examine también la ocurrencia del mencionado defecto; iii) se adicione el caso concreto con miras a dilucidar, como eje central de la solicitud de amparo. La violación del debido proceso por la negación de la posibilidad de agotar la vía gubernativa. Finalmente, iv) luego de realizadas y valoradas las precitadas adiciones, se indique, en la parte resolutiva de la providencia, si se procede a revocar o a confirmar la decisión de instancia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.

 

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

Tratándose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se ha dicho que estos están excluidos de dicha opción. Así se señaló en la Sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a las mismas. Al respecto se dijo:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

 

Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla dicha posibilidad si la petición se formula “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.

 

En consecuencia, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada.

 

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de adición de las sentencias, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141, del Decreto 2282 de 1989, dispone que son procedentes cuando la providencia omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

 

En la actualidad, la norma vigente en relación con la adición de sentencias es el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.

 

En cuanto a los fallos proferidos en sede de revisión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de aclaración de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

 

Al respecto, el Tribunal ha señalado que:

 

“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional, ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.”[1]

 

No obstante, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a este tipo de solicitudes.

 

En tal virtud, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración o adición se torne procedente, a saber : i) que la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.” [2]

 

III. Caso concreto

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud de la peticionaria cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare o adicione una sentencia de tutela.

 

En primer lugar, se observa que la peticionaria es la apoderada de los demandantes en el proceso de acción de tutela de la sentencia T-669 de 2013 y, en esa medida, se cumple con el requisito que exige que el requerimiento sea presentado por alguna de las partes del proceso.

 

En cuanto a la oportunidad, se recuerda que la solicitud debe ser presentada dentro del término de la ejecutoria, es decir, durante los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. En este caso, se observa que, según comunicación recibida en el despacho el 23 de febrero de 2016, procedente del Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (juez de primera instancia) la decisión fue notificada los días 15 y 16 de julio de 2014 y el escrito de adición fue remitido el 17 del  mismo mes y año. En esa medida, se evidencia que se cumple con el requisito temporal para su presentación.

 

Ahora bien, a pesar de encontrarse satisfechos los presupuestos generales para la procedencia  de la solicitud, la Sala no comparte los argumentos esbozados por la peticionaria y, por tanto, considera que no es posible emitir un pronunciamiento adicional en vista de que el requerimiento no está dotado de fundamentos con fuerza suficiente para permitir alterar la cosa juzgada, pues no se  basa en la omisión de pronunciamiento sobre un extremo de la litis que conlleve la vulneración del derecho al debido proceso, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. De hecho, de lo indicado en la providencia de la referencia, se observa que, en efecto, sí se realizó un estudio sobre la afectación del derecho fundamental al debido proceso, encontrándose que no hubo vulneración del mismo. De ahí que se haya revocado la decisión de instancia que planteaba lo contrario.

 

Por otro lado, de las solicitudes específicas formuladas en el escrito que en esta oportunidad se resuelve, se puede afirmar que lo que verdaderamente pretende la peticionaria es reabrir el debate constitucional sobre la presunta vulneración del debido proceso, pero con el objetivo de que se adopte la postura expuesta por el juez de primera instancia, conclusión a la que se llega luego de evidenciar las constantes referencias que se realizan a lo señalado por este último en favor del amparo deprecado.  En otras palabras, el requerimiento aclaratorio se presenta con el fin de que se acoja la decisión que se desea y no la que constitucionalmente corresponde de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte.

 

Cabe recordar entonces que, como se mencionó en la parte motiva de este auto, esta Corte no está en la obligación de referirse nominalmente, punto por punto, o en un acápite especial, a todo aquello que se plantea en la solicitud de amparo, en vista de que la revisión que esta realiza es discrecional. Lo anterior,  sumado a que no constituye una tercera instancia en el proceso de tutela en la cual las partes puedan controvertir nuevamente los argumentos o las pretensiones omitidas. En consecuencia, y teniendo en cuenta las razones expuestas en párrafos anteriores, la Sala considera que la solicitud de adición de la sentencia T-669 de 2013 no está llamada a prosperar.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NO ACCEDER  a la solicitud de adición y aclaración de la Sentencia T-669 de 2013, presentada por Lorena Camargo Carreño, apoderada de los accionantes en el proceso de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto 019 de 2016. Ver también el Auto 246 de 2016.

[2] Auto 290 de 2015