A002-17


Auto 002/17

 

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Falta de notificación de la acción genera nulidad

 

NOTIFICACION Y ACTO DE NOTIFICACION-Elemento estructural del debido proceso

 

NULIDAD SANEABLE-Indebida conformación del contradictorio por falta de notificación a las partes

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Pruebas decretadas conservan valor probatorio ante nulidad por falta de notificación

 

PROCESO DE TUTELA-Nulidad de lo actuado por falta de notificación del auto admisorio de la demanda

 

NULIDAD PROCESO DE TUTELA-Pueden mantenerse medidas cautelares dictadas por la Sala de Revisión

 

 

 

Referencia: Expediente T-5.744.704

 

Acción de tutela instaurada por Adolfo Villanueva contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

 

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente auto en la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. El actor, de 100 años de edad[1], indicó que es una víctima de desplazamiento forzado junto a su grupo familiar, conformado por sus hijas Blanca María Bustos, de 74 años de edad, y Luz Marina Bustos, de 63 años de edad.

 

2. En su escrito, el peticionario explicó que se encuentra en un estado de total abandono y desprotección por lo que presentó una petición ante la entidad accionada, el primero de marzo del 2016, con el objetivo de que se le reconociera la reparación administrativa de conformidad con el artículo 46 y 60 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, solicitó que se priorizara el pago de la misma en atención a su grave situación de vulnerabilidad.

 

3. Sin embargo, para la fecha de la presentación de la tutela, la Unidad de Atención de Víctimas no había dado una respuesta de fondo por lo que el señor Villanueva presentó un amparo constitucional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y de petición. Así, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia amparó los derechos del actor y le ordenó a la entidad accionada que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a dar una respuesta de fondo a la solicitud del actor. De la misma forma, el juez advirtió que en caso de que la respuesta fuera positiva la Unidad debería priorizar el pago de la indemnización y precisó que éste debería realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la petición original, esto es el 1º de marzo de 2016. 

 

4. Por medio de auto del 27 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela de la referencia y asignó la sustanciación del caso a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Así, el 20 de octubre de 2016, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió un escrito suscrito por el Programa de Asistencia Legal a Población Desplazada de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados donde se ponía de presente lo siguiente: (i) el peticionario, además de su avanzada edad, padece de cáncer de esófago, neumonía severa e hipertrofia prostática[2], no cuenta con una vivienda digna[3] y no es beneficiario de ningún programa de apoyo nutricional por lo que algunos miembros del Programa de Asistencia Legal han tenido que sufragar sus gastos de alimentación[4]; (ii) tras el fallo de tutela, el actor debió acudir a un incidente de desacato toda vez que la entidad accionada no cumplió de manera oportuna la orden judicial[5]; y (iii) la Unidad terminó por reconocer la indemnización administrativa pero señaló que solo es posible asignar un turno para otorgar la misma para el 30 de septiembre de 2019 toda vez que el pago está supeditado a la verificación de los criterios de priorización[6].

 

7. Por otra parte, el 9 de noviembre de 2016, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitución profirió el Auto 533 de 2016[7], a través del cual se decretó una medida cautelar en favor de actor, consistente en la ampliación de la ayuda humanitaria de emergencia a cargo de la UARIV y se vinculó al Municipio de Florencia y al Consorcio Colombia Mayor, para que se pronunciarán sobre el objeto del proceso, los hechos, las pretensiones y para que explicaran si el peticionario era beneficiario de los servicios del Centro de Atención al Adulto Mayor y del Fondo de Solidaridad Pensional. De la misma forma, se le solicitó a la UARIV información sobre el estado del proceso de priorización de la reparación administrativa a la que tiene derecho el peticionario por su condición de adulto mayor.

 

8. Así, el 16 de noviembre de 2016 el despacho recibió la respuesta del Consorcio Colombia Mayor[8]. En la misma, la entidad señaló que el actor es beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional desde el 1º de noviembre del 2011[9]. Además, invocó una nulidad procesal ya que “se encuentra un vicio (…) por indebida conformación del contradictorio en sede de tutela”[10]. Para respaldar su petición, la entidad transcribe algunos precedentes jurisprudenciales para concluir que el juez de primera instancia debió vincular al Consorcio a la presente acción de tutela con el fin de garantizar el principio de doble instancia contenido en el derecho fundamental al debido proceso.

 

En consecuencia, la Sala debe resolver la solicitud de nulidad invocada por el Consorcio Colombia Mayor.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.[11] Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.

 

Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.

 

Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Así, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal[12].  

 

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión[13]. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa. Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia” [14].

 

De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P.[15], el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas. Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[16].

 

En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez[17]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

 

3. Con respecto a la nulidad presentada por el Consorcio Colombia Mayor, la Sala encuentra que la petición cumple con los requisitos formales. Primero, en cuanto a la legitimación, ésta fue solicitada por el coordinador jurídico de la entidad, al asumir su defensa en sede de revisión después de que la Sala Quinta lo vinculó al proceso. En consecuencia, el requisito relativo a que la parte afectada la haya requerido. Segundo, sobre la carga argumentativa mínima, se observa también que el abogado indicó la causal en la que fundamentaba su solicitud -la indebida conformación del contradictorio- y expresó razones para justificar su petición. Por ello, cumplió con la obligación legal. Tercero, en relación con la oportunidad, se encuentra que el apoderado elevó la solicitud de nulidad en el tiempo previsto para ello, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que dispuso la vinculación[18].

 

Así, la Sala verifica que se configura una de las causales indicadas en el artículo 133 del C.G.P., por la ausencia de notificación del auto admisorio de la tutela a la entidad pensional. En efecto, el Consorcio Colombia Mayor no fue vinculado como parte en el proceso de la referencia, lo cual puede representar una afectación a sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no ha tenido un conjunto de oportunidades para exponer sus argumentos frente a la pretensión de amparo, impugnar decisiones y solicitar pruebas, entre otras facultades procesales.

 

Además, no se evidencia que en el trámite se haya subsanado dicha nulidad, a través de las formas previstas en el artículo 136 del C.G.P., pues el accionante no guardó silencio frente a la nulidad advertida. Al contrario, de forma clara y expresa el representantes del Consorcio solicitó la aplicación del artículo del Código General del Proceso que dispone la anulación del proceso por falta de notificación del auto admisorio y llamó la atención sobre la falta de participación que tuvo en la primera instancia del proceso.

 

4. Por lo anterior, la Sala debe acceder a la solicitud del Consorcio Colombia Mayor para garantizar que éste cuente con las oportunidades procesales para ejercer el derecho a la defensa en debida forma. En consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el dos (2) de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. Con ese objeto, se remitirá el expediente al despacho citado para que reanude el trámite de la acción de amparo, vincule a todas las autoridades llamadas como parte al proceso por esta Corporación y se surta el trámite respectivo de la acción de tutela. Es decir, que una vez vinculadas todas las entidades llamadas en sede de revisión, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, se deberá remitir a quien corresponda fallar en segunda instancia.   

 

5. Ahora bien, para proteger los derechos del demandante, las pruebas decretadas en el curso del proceso de tutela se mantendrán, no perderán su valor probatorio y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. En el nuevo trámite, las autoridades vinculadas podrán pronunciarse sobre las pruebas decretadas con anterioridad, controvertirlas y aportar otras.

 

6. En concordancia, la Sala advierte que en el trámite de la acción de tutela que se reanuda, el juez de instancia de tutela tiene la facultad de ordenar pruebas para dilucidar las dudas que existan sobre la posible amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, la Sala resalta que en el trámite de la acción de tutela, se constató que el señor Adolfo Villanueva es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y su delicada condición de salud. Por esta razón, y de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez podrá adoptar medidas provisionales para proteger un derecho. En consecuencia, se recuerda al juez de conocimiento que podrá adoptar medidas provisionales, si lo consideren pertinente, para garantizar los derechos del accionante frente a una posible afectación a su vida, dignidad e integridad. En ese sentido, la medida cautelar decretada por la Sala durante el trámite de revisión se mantendrá sin perjuicio de que el juez de primera instancia decida sobre su continuidad.

 

7. Ahora bien, aún, cuando el trámite de revisión es de interés público y que la Sala de Selección Selección Número Nueve de 2016 de esta Corporación decidió que se debía estudiar el caso de la referencia porque posiblemente existía urgencia de proteger un derecho fundamental[19], la Sala estima necesario que el expediente no sea enviado al despacho de la magistrada sustanciadora una vez finalizado el proceso de tutela en primera o segunda instancia tal como se ha ordenado en otros casos[20]. Esto, debido a que, como se explicará a continuación, entre el momento de la presentación de la tutela y el presente auto la Sala constata que han cambiado las circunstancias de hecho que originalmente llevó a la Sala de Selección de la Corte a seleccionar el caso en cuestión.

 

En primer lugar, de la respuesta que la Alcaldía de Florencia presentó a la Sala el 23 de noviembre de 2016, queda claro que el señor Villanueva se encuentra vinculado al Centro de Atención del Adulto Mayor desde el 20 de octubre de 2016[21] por lo que en la actualidad se encuentra recibiendo un apoyo alimentario y de vivienda. Por otra parte, de la contestación de la UARIV presentada el 16 de diciembre de 2016[22], la entidad le informó a la Sala que “tras verificar las bases de información, la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas pudo constatar que por un error involuntario al momento de asignar la fecha de pago, no se advirtió de la avanzada edad del accionante, lo cual, a todas luces lo cataloga como un sujeto de especial protección constitucional”[23]. En ese sentido, la Unidad señaló que “de manera expedita corrigió el error relacionado con el turno para el pago de la indemnización y mediante comunicación notificada personalmente al actor el 22 de noviembre de 2016, se le informó que entre el 12 de noviembre y el 12 de diciembre de los corrientes, podía acercarse al Banco Agrario del Departamento de Caquetá a reclamar el giro correspondiente a la indemnización administrativa”[24].

 

En resumen se tiene que el accionante: (i) ya tiene una garantía de alimentación y habitabilidad a través del Centro de Atención del Adulto de Mayor de Florencia; (ii) se encuentra recibiendo los beneficios del Fondo de Solidaridad Pensional desde el año 2011; y (iii) la UARIV, al reconocer que incurrió en un error involuntario, procedió a reconocer la indemnización administrativa el 22 de noviembre de 2016. 

 

En ese sentido, para la Sala es claro que las circunstancias del caso han cambiado sustancialmente por lo que no mantendrá la competencia sobre el presente proceso. Por esta razón, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso deberá enviarse nuevamente a la Corte Constitucional para que surta el proceso ordinario de selección según lo dispuesto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el dos (2) de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las actuaciones proferidas en este proceso, y en particular, la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2016 en virtud de la cual se falló la acción de tutela de la referencia; salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes y la medida cautelar decretada por la Corte Constitucional mediante auto del 9 de noviembre de 2016.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia que, de manera preferente y expedita reinicie el proceso de tutela promovido por el señor Adolfo Villanueva contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a partir de la admisión con la vinculación y notificación de los terceros interesados que fueron vinculados en sede de revisión.

 

TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia que si las circunstancias del caso lo ameritan, PODRÁ DECRETAR medidas provisionales para proteger al accionante de una eventual afectación de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO.- Una vez concluya el respectivo trámite indicado en el numeral segundo de esta providencia, ORDENAR al despacho judicial que surta la única o segunda instancia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Copia de la cédula de la ciudadanía (folio23; cuaderno de única instancia).

[2] Escrito presentado por la Programa de Asistencia Legal a Población Desplazada de la Agencia de las Naciones Unidas (folio 22; cuaderno de revisión).

[3] En el escrito presentado por el Programa de Asistencia Legal se adjunta algunas fotografías de la vivienda del señor Villanueva. En las mismas, es posible apreciar el deterioro de la estructura y la ausencia de cualquier infraestructura de cuidado apropiada para personas de la tercera edad (folios 17 y 18; cuaderno de revisión).

[4] Op. Cit. Escrito presentado por la Programa de Asistencia Legal a Población Desplazada de la Agencia de las Naciones Unidas (folio 23; cuaderno de revisión).

[5] Auto del 12 de septiembre de 2016 donde se da inicio al incidente de desacato contra la entidad accionada (folio 32; cuaderno de revisión).

[6] Respuesta de la Unidad de Víctimas al Derecho de Petición presentado pro el actor (folio 35; cuaderno de revisión).

[7] Corte Constitucional. Auto 533 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] Memorial de respuesta del Consorcio Colombia Mayor (folios 111 a 116; cuaderno de revisión).

[9] Ibídem; folio 113.

[10] Ibídem; folio 111.

[11] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[12] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Antiguos numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C.

[14] El artículo 136 del C.G.P. establece: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

[15] El artículo 137 del C.G. P. establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

[16] El artículo 135 del C.G.P. dispone:La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. //  La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[17] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

[18] El auto fue notificado por la Secretaría General el 11 de noviembre de 2016 mientras que la nulidad fue invocada el 16 de noviembre siguiente (folios 106 y 111; cuaderno de revisión).

[19] En el auto del 27 de febrero de 2016, la Sala de Selección Número 9 de esta Corporación escogió el caso de la referencia para estudio de la Corporación. Fundamentó su selección en un criterio subjetivo por la posible urgencia de protección de un derecho fundamental.

[20] Ver, entre otros, Auto 287 de 2001. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett; Auto 315 de 2006. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; Auto 295 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; y Auto 363 de 2014. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado,

[21]Memorial presentado por la Alcaldía de Florencia (folio 110; cuaderno de revisión).

[22] Memorial presentado por la UARIV (folios 125 a 127; cuaderno de revisión).

[23] Ibídem; folio 126.

[24] Ibídem; folio 127.