A003-17


República de Colombia

Auto 003/17

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir el conocimiento de las solicitudes de apertura de incidente de desacato

 

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-712 de 2015, proferida dentro de los expedientes T-4.888.573, T- 4.889.508 (acumulado)

 

Acción de tutela promovida por Jorge Amaya Bohórquez y por Luis Alberto Ramírez Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

El 19 de noviembre de 2015, a través sentencia T-712, se resolvió, por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, un proceso que había sido acumulado por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, por medio Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), mediante el cual decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-4.887.495, T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625 y T-4.904.805.

 

En consideración a que los expedientes señalados anteriormente contaban con idéntica temática, cual es la relacionada con la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de los accionantes, por cuanto los fondos de pensiones demandados, les negaron la pensión de invalidez reclamada, por no cumplir con el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, no obstante contar con cotizaciones posteriores a dicha fecha, la Sala de Selección número Cinco ordenó acumular los expedientes T-4.887.495, T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625 y T-4.904.805 para que fueran fallados en una misma providencia.

 

En la sentencia T-712 de 2015, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, consideró, respecto de los expedientes de tutela T-4.888.573, T-4.889.508, correspondientes a los accionantes Jorge Amaya Bohórquez y Luis Alberto Ramírez Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, lo siguiente:

 

T-4.888.573

 

Actor

Demandado

Enfermedad

Fecha de Calificación

Porcentaje Pérdida de capacidad laboral

Fecha de estructuración

Periodo de semanas cotizadas

Semanas cotizadas

Jorge Amaya Bohórquez

Colpensiones

Mal de chagas

17 de enero de 2011

53,40%

20 de marzo de 2009

14 de abril de 1972- 30 de junio de 2014, interrumpidamente

635,93 semanas

 

En el presente caso, el señor Jorge Amaya, fue calificado el 17 de enero de 2011, por lo que esta Sala entenderá que es desde ahí que efectivamente perdió su capacidad laboral y, en consecuencia, los tres años que establece la ley para ser beneficiario de la pensión de invalidez, deben contabilizarse desde esa fecha.

 

En efecto, teniendo en cuenta lo anterior, el actor tiene dentro del periodo correspondiente del 17 de enero de 2008 al 17 de enero de 2011, 101,04 semanas cotizadas, relacionadas así:

 

Periodo

Semanas de cotización

01/02/2009- 30/04/2009

12,86

01/05/2009- 31/05/2009

4,29

01/06/2009- 31/12/2009

30,00

01/01/2010- 31/01/2010

4,29

01/02/2010- 30/06/2010

21,43

01/07/2010- 31/07/2010

4,29

01/08/2010- 31/08/2010

4,29

01/09/2010- 30/09/2010

4,29

01/10/2010- 31/10/2010

4,29

01/11/2010- 30/11/2010

4,29

01/12/2010- 31/12/2010

4,29

01/01/2011- 17/01/2011

2,43

 

En consecuencia, esta Sala observa que el actor cumple con los requisitos establecidos para acceder al beneficio pensional, toda vez que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 53,40% y tiene dentro de los tres años anteriores a la fecha de calificación (desde la cual perdió efectivamente su fuerza laboral), 101,04 semanas, por lo que se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Jorge Amaya Bohórquez, a partir del 4 de mayo de 2011, fecha en que solicitó la prestación ante la entidad demandada.”

 

De acuerdo con ello, dicha providencia resolvió:

 

“TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de invalidez a Jorge Amaya Bohórquez, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de la presente sentencia, a partir del 4 de mayo de 2011, fecha en que solicitó la prestación ante la entidad demandada, dentro del expediente T-4.888.573.”

 

T-4.889.508

 

Actor

Demandado

Enfermedad

Fecha de Calificación

Porcentaje Pérdida de capacidad laboral

Fecha de estructuración

Periodo de semanas cotizadas

Semanas cotizadas

Luis Alberto Ramírez Ramírez

Colpensiones

“Retinopatia por toxoplasma, enfermedad congenita”

16 de junio de 2011

75,10%

16 de abril de 1963, fecha de su nacimiento

1 de julio de 1996- 30 de septiembre de 2003 interrumpidamente

340,57 semanas

 

 

En el presente caso, el señor Luis Alberto Ramírez Ramírez, fue calificado el 16 de junio de 2011, no obstante teniendo en cuenta que la enfermedad que padece es congénita, es decir que la sufre desde el nacimiento, esta Corporación ha establecido en dichos casos, que la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar los tres años anteriores, es desde la cual, el actor realizó la última cotización al sistema de pensiones, pues es desde ese momento en el que se entiende que ha perdido su fuerza de trabajo. En consecuencia, esta Sala, para el caso del señor Ramírez, tomará el 30 de septiembre de 2003, fecha en que según la historia laboral allegada por Colpensiones, hizo su última cotización, para contabilizar los tres años anteriores que establece la ley.

 

En efecto, teniendo en cuenta lo anterior, el actor tiene dentro del periodo correspondiente del 30 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2003, 132,64 semanas cotizadas, relacionadas así:

 

Periodo

Semanas de cotización

01/10/2000- 31/12/2000

11,78

01/01/2001- 31/05/2001

19,29

01/07/2001- 31/12/2001

25,71

01/01/2002- 31/08/2002

33,00

01/11/2002- 31/01/2003

12,86

01/02/2003- 30/09/2003

30,00

 

En consecuencia, esta Sala observa que el actor cumple con los requisitos establecidos para acceder al beneficio pensional, toda vez que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 75,10% y tiene dentro de los tres años anteriores a la fecha de la última cotización al sistema general de pensiones (desde la cual perdió efectivamente su fuerza laboral), 132,64 semanas, por lo que se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Luis Alberto Ramírez Ramírez, a partir de la fecha en que se solicitó la prestación ante la entidad demandada.

 

En virtud de lo anterior, ordenó:

 

“CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de invalidez a Luis Alberto Ramírez Ramírez, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de la presente sentencia, a partir de la fecha en que se solicitó la prestación ante la entidad demandada, dentro del expediente T-4.889.508.”

 

Los días 23 de mayo y 3 de febrero de 2016, los accionantes Jorge Amaya Bohórquez y Luis Alberto Ramírez Ramírez, respectivamente, radicaron escritos en la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el cual solicitaron a esta Corporación, iniciar el trámite de un incidente de desacato en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por el supuesto incumplimiento de la Sentencia T-712 de 2015, expedientes T-4.888.573, T- 4.889.508, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de este Tribunal, en la que les concedió el amparo deprecado.  

 

En el escrito allegado por el señor Jorge Amaya Bohórquez señala que “luego de seis (6) meses Colpensiones sigue dilatando de manera injustificada el pago del retroactivo que la Corte Constitucional ordenó pagar desde el 4 de mayo de 2011”, razón por la cual considera que dicha entidad incumple la sentencia dictada por este Tribunal y solicita el acatamiento de la misma de manera inmediata.

 

Por otro lado, el señor Luis Alberto Ramírez Ramírez, en el escrito presentado ante esta Corporación, manifiesta que Colpensiones no ha dado cumplimiento a la sentencia T-712 de 2015, pues no se le ha reconocido por parte de esta entidad la pensión de invalidez, ordenada en dicho proveído, por lo que solicita que se inste al ente demandado para que acate efectivamente la providencia proferida.

 

II. CONSIDERACIONES

 

La acción de tutela está establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un procedimiento preferente y sumario que tiene como objetivo la defensa de los derechos fundamentales de las personas que los consideren vulnerados. El trámite de la acción de tutela, se regirá bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

 

En virtud de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991, establece que debido a la naturaleza de la acción de tutela, una vez proferido el fallo que concede el amparo de los derechos fundamentales invocados, éste deberá ser de inmediato cumplimiento, por lo que si la autoridad responsable de la amenaza o violación no cumple con lo ordenado, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo cumpla. Sin embargo, si pasadas cuarenta y ocho (48) horas el superior no actúa, el juez competente, ordenará abrir proceso disciplinario contra éste y, así mismo, procederá a tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento del fallo proferido. Adicionalmente, el juez podrá sancionar por desacato a la autoridad responsable de la vulneración y a su superior, hasta que cumplan con la orden impuesta.[1]

 

Siguiendo lo anterior, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala que “[L]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

 

Por consiguiente, el juez, quién mantendrá la competencia hasta que el derecho amenazado o vulnerado se encuentre restablecido o haya desaparecido la causa de la amenaza, podrá abrir, mediante trámite incidental, una actuación de desacato contra la autoridad que desobedeció la orden proferida en virtud de una acción de tutela.[2] Esta Corporación, en múltiple jurisprudencia, ha manifestado que cuando las decisiones son tomadas por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional, en sede de revisión, quien tendrá la competencia para hacerlas cumplir será el juez de primera instancia. Al respecto ha expuesto lo siguiente:

 

En este orden de ideas y para resolver el presente problema jurídico, la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”[3]

 

Entonces, en los eventos en que la Corte Constitucional haya proferido sentencias en sede de revisión de tutela, éstas deberán ser comunicadas al juez de primera instancia, quien es el encargado de notificar a las partes, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el fallo y de conocer de los incidentes de desacato.

 

No obstante, ha señalado la jurisprudencia constitucional que pueden existir casos en los que, de manera excepcional, le corresponde a esta Corporación adelantar de manera directa el incidente de desacato, respecto de las providencias proferidas en sede de revisión. Estas son: (i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[4], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[5].”[6]

 

De acuerdo con lo expresado, los accionantes solicitan a la Corte que adelante directamente el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-712 de 2015. Sin embargo, esta Sala evidencia que estos no han promovido el trámite respectivo ante los jueces de primera instancia respectivos, los cuales, conocieron de las acciones de tutela de la referencia y que, por tanto, son los competentes para iniciar los correspondientes incidentes de desacato por el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Corporación. Así mismo, no se evidencia que sus casos estén enmarcados dentro de alguna de las causales de excepción establecidas por la Corte, que hagan procedente el conocimiento, de manera directa, del incidente de desacato.

 

Vistas así las cosas, esta Sala advierte que el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación, en sede de revisión, mediante sentencia T-712 de 2015, y la sanción por su presunto desobedecimiento le compete al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, respectivamente, quienes conocieron de las acciones de tutela de la referencia en primera instancia.

 

Por lo expuesto, la Sala concluye que esta Corte no es competente para conocer de las solicitudes de los peticionarios de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-712 de 2015.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NO ASUMIR el conocimiento de las solicitudes de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-712 de 2015, promovido por los señores Jorge Amaya Bohórquez y Luis Alberto Ramírez Ramírez.

 

Segundo.- INFORMAR a los señores  Jorge Amaya Bohórquez y Luis Alberto Ramírez Ramírez, que el juez competente para conocer del incidente de desacato de la Sentencia T-712 de 2015 es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, respectivamente.

 

Tercero.- ORDENAR la remisión del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-712 de 2015, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, respectivamente, para que proceda conforme con sus competencias en la materia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Artículo 27.

[2] Corte Constitucional, Auto 329 de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[3] Corte Constitucional,  Auto 136 A del  20 de agosto de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett

[4] Auto  010 del 17 de febrero de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil,  Auto 045 del 20 de abril de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. Auto 184 del 7 de septiembre de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil”.  

[5] “Caso desplazados, Auto 050 del 27 de abril de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 185 del 10 de diciembre de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa;  Auto 176 del 29 de agosto de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 177 del 29 de agosto 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa”.

[6] Corte Constitucional, Auto 183 del 18 de mayo de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.