A004-17


Auto 004/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: ICC-2505

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcional-mente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- La señora María de Jesús Carrillo Carrillo interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Villavicencio, el Departamento del Meta, Fonvivienda y la Unión Temporal Vivienda Pro-Orinoquía Llanos, en la que solicita la protección de sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la confianza legítima. En términos generales, afirma que no ha podido acceder a una solución de vivienda, pues se encuentra dentro de las personas que se han visto afectadas por el proyecto realizado en la ciudadela San Antonio del municipio de Villavicencio.

 

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la accionante resultó favorecida con dos subsidios. El primero asignado por Fonvivienda en el año 2006, el cual corresponde a una prestación en dinero por valor de $ 8.568.000 pesos. Y, el segundo, referente a la entrega de un lote ubicado en el barrio San Antonio, que fue reconocido en el año 2010 por Villavivienda. Con miras a materializar dichos subsidios, la accionante suscribió un contrato de obra con la Unión Temporal Vivienda Pro-Orinoquía Llanos para la construcción de su casa. Sin embargo, hasta la fecha, no le han hecho entrega del inmueble en los plazos convenidos y, peor aún, le fue declarada la finalización de la vigencia del subsidio en dinero ante la falta de terminación del proyecto en término.

 

Por último, sostiene que la administración de Villavicencio y las autoridades compe-tentes del Departamento del Meta han invertido muy poco en solucionar la proble-mática que se presenta en el proyecto San Antonio, ya que existen otras personas que se encuentran en su misma situación, pero si invirtieron recursos en obras de urbanis-mo para nuevos beneficiarios en la misma ciudadela.

 

3.- En un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, el cual, en proveído del 4 de mayo de 2016, se abstuvo de tramitar la acción de tutela y ordenó remitirla al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio.

 

Para fundamentar esta decisión, la citada autoridad judicial señaló que este Tribunal había proferido la Sentencia T-088 de 2011[3], en la que se amparó no sólo el derecho a la vivienda de aquellas personas que actuaron como accionantes, sino también de todos aquellos que se encontraban “en situación de desplazamiento” y “que aplica-ron a los subsidios de vivienda adjudicados por Fonvivienda al proyecto ‘Ciudadela San Antonio II’ de la ciudad de Villavicencio”[4]. De esta manera, como el amparo concedido en dicha ocasión por la Corte se otorgó con efectos inter comunis, es claro que la situación planteada por la accionante se encuentra dentro del grupo de sujetos cobijados por esa protección constitucional, ya que el asunto que fue resuelto en tal oportunidad corresponde a la falta de construcción y entrega de viviendas de interés social, a favor de personas en condición de desplazamiento beneficiarias de subsidios (en dinero y en especie) aplicados en el proyecto ciudadela San Antonio.

 

Así las cosas, en la medida en que la citada decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en criterio del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, es claro que carece de competencia para pronunciarse sobre la pretensión de la accionante y, por ende, para adelantar un nuevo trámite de amparo. Ante esta reali-dad, y en la medida en que el juez de primera instancia es la autoridad facultada para tramitar los incidentes de desacato o trámites de cumplimiento de las providencias proferidas en un proceso de tutela, incluso si son producto de un fallo emitido en sede de revisión, lo procedente es remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, al ser la autoridad que tiene a su cargo el cumplimiento de dichas atribuciones.

 

4.- Con posterioridad, una vez recibido el expediente por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, a través de proveído del 1º de junio de 2016, se resolvió no aceptar la competencia para conocer y fallar el recurso de amparo, ordenando la remisión del asunto a esta Corporación, a partir de la invoca-ción de un conflicto negativo de competencias. En concreto, se consideró que existió una interpretación errada sobre el alcance de los efectos inter comunis de la Sentencia T-088 de 2011[5], por las razones que a continuación se exponen.

 

4.1.- En primer lugar, se advirtió que ese tipo de efectos se sujeta a que las personas beneficiarias de una decisión, no hayan acudido de manera autónoma al ejercicio de una acción de tutela, ya que, en caso de ocurrir esto último, es obligación de la autoridad judicial resolver el mecanismo de amparo, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, como lo ha manifestado en varias oportuni-dades esta Corporación[6]. En este orden de ideas, como la señora María de Jesús Carrillo Carrillo ha invocado de forma autónoma el mecanismo de protección constitucional de sus derechos, en principio, la demanda debe ser decidida por el juez competente a quien se hubiere asignado su conocimiento en un primer momento, esto es, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio.

 

4.2.- En segundo lugar, el amparo otorgado por la Corte en la Sentencia T-088 de 2011 se limitó a garantizar el derecho a la vivienda digna de la “población en situación de desplazamiento forzado” que aplicó a los subsidios de vivienda otorga-dos por Fonvivienda en el proyecto ciudadela San Antonio II, a quienes se les había incumplido con la entrega de los inmuebles. En tal virtud, como la accionante no figura como víctima de desplazamiento[7], no es beneficiaria de los efectos inter comunis dispuestos en el fallo de la referencia.

 

5.- En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

6.- La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que los jueces no pueden negarse a conocer y fallar sobre un asunto de tutela, alegando situaciones o circunstancias ajenas a las citadas reglas de competencia, ya que de esta manera se estaría restringiendo de manera injustificada el acceso a la administración de justicia y a recibir una tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales. Así, a modo de ejemplo, esta regla se ha planteado al resolver supuestos conflictos que se suscitan a partir de la aplicación de las normas de reparto consagradas en los Decretos 1382 de 2000[8] y 1834 de 2015[9], las cuales fueron definidas por esta Corporación como aquellas que “se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces que, de acuerdo con la ley, pueden resolver de fondo la controversia sobre los derechos fundamentales que sea puesta bajo su conocimiento.”[10]

 

En este orden de ideas, desde el Auto 124 de 2009[11], este Tribunal ha sostenido que las disposiciones que hacen parte del citado Decreto 1382 de 2000 no son presupues-to para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[12] o para decretar la nulidad de lo actuado[13], ya que su objetivo consiste en brindar lineamientos que deben ser atendidos por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. Así, por regla general, siempre que se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación de dicho decreto, en criterio de la jurisprudencia la Corte, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente.

 

Ahora bien, a juicio de esta Corporación, más allá de los casos en que se invoca el Decreto 1382 de 2000, es claro que esta última regla, por virtud de la cual el asunto debe ser remitido al primer juez al que le fue repartido el expediente, es la que más se ajusta a las características procesales del juicio de amparo, siempre que en el marco del trámite de una acción de tutela, un juez se niegue a resolver una solicitud con fundamento en razones distintas a las reglas taxativas de competencia que se prevén en el Decreto 2591 de 1991, pues a través de ella se preserva la celeridad de la acción y se respeta al criterio a “prevención” que rige la distribución de los casos en los que se promueve el recurso de amparo[14], con excepción de aquellos en que se acredite la existencia de una manipulación grosera del reparto[15] o se esté ante la presentación masiva de acciones de tutela reguladas por el Decreto 1834 de 2015[16].  

 

7.- Visto lo anterior, respecto del caso concreto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio consideró que carecía de competencia para dar inicio al trámite de la acción de tutela presentada por la señora María de Jesús Carrillo Carrillo, toda vez que la misma hacía parte del espectro de protección derivado de los efectos inter comunis otorgados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-088 de 2011. En dicha providencia, se amparó el derecho a la vivienda digna de varios beneficiarios de subsidios aplicados en el proyecto ciudadela San Antonio, a partir del incumpli-miento generalizado de los contratos de obra para la construcción de inmuebles de interés social. Para la mencionada autoridad judicial, en la medida en que las órdenes de amparo incluían a otros sujetos puestos en la misma situación, como ocurre con la accionante, no cabe realizar un nuevo pronunciamiento sobre la materia, al existir una hipótesis de cosa juzgada constitucional, sujetando la realización de la pretensión invocada al trámite de la medidas de cumplimiento de la citada Sentencia T-088 de 2011 ante el juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.

 

A su vez, esta última autoridad judicial sostuvo que no es de su competencia dar trámite al amparo impetrado por la señora Carrillo Carrillo, ya que los efectos inter comunis se sujetan a que la persona beneficiaria de una orden no decida promover de una forma autónoma una nueva acción de tutela, pues en tal caso debe garantizarse el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo demás, la accionante no es parte del grupo de personas beneficiadas con la decisión adoptada, pues el amparo se limitó exclusivamente a víctimas del desplazamiento forzado, sin que se tenga por la demandante dicha condición.

 

Como se observa de lo expuesto, los argumentos presentados no se relacionan con un conflicto derivado de la aplicación de las reglas de competencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que no se controvierten circunstancias vinculadas con los factores territorial o funcional. Por el contrario, la discusión se centra en un examen sobre la procedibilidad del recurso de amparo, específicamente sobre las consecuencias que para el trámite de una nueva acción de tutela se originan por la preexistencia de un fallo, con efectos inter comunis, en el que se otorgó un amparo frente a circunstancias similares a las que originan la demanda propuesta en esta oportunidad.

 

8.- Visto el alcance de la controversia, la Sala Plena observa que no le asiste razón al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio para declarar su falta de competencia, con miras a resolver el caso sometido a decisión. Lo anterior, en la medida en que las razones expuestas se encuentran directamente relacionadas con un examen de fondo sobre la procedencia de la acción de tutela de la señora María de Jesús Carrillo Carrillo. En efecto, cuando el citado Juzgado advierte sobre la existen-cia de un fallo previo con efectos inter comunis que, aparentemente, es extensivo al asunto puesto bajo su conocimiento, lo que hace es descartar la viabilidad procesal del recurso de amparo, al considerar que, ante una supuesta cosa juzgada constitu-cional, la pretensión de la accionante debe satisfacerse a través de las medidas de cumplimiento dispuestas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[17]. Esto significa que se alude a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que, conforme al requisito de subsidiariedad, tornarían improcedente a la acción de tutela. En el fondo, a juicio de la Corte, lo que se advierte es la invocación de razones para adoptar una decisión de fondo, que tan sólo se puede plasmar en una sentencia.

 

Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que al juez a quien le sea repartido un asunto de tutela, en la instancia inicial de su trámite,  no debe entrar a realizar ningún examen de fondo sobre la causa, más allá de verificar su competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como de las exigencias mínimas que debe contener la demanda, al amparo de los artículos 14 y 17 del decreto en cita[18]. Dicha prohibición incluye cualquier consideración relativa a la procedencia del instrumento constitucional, como lo es la determinación de la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; así como el examen sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez y del principio de subsidiariedad[19].

 

En este sentido, se pronunció la Corte en el Auto 112 de 2006[20], en el se invocó una supuesta falta de competencia para conocer de un amparo, a partir del examen a priori que se hizo sobre el requisito de la legitimación por pasiva. En particular, este Tribunal expuso que:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 ibídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional. // De esta manera, conforme lo ha precisado esta Corte, si el Presidente de la República y las demás autoridades del orden nacional contra las que el señor Casallas Moreno interpuso la acción de tutela son o no responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto al momento de adoptar el fallo con el cual habrá de concluir el trámite de instancia, por la autoridad judicial a la cual se repartió el escrito de tutela conforme a las reglas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en este caso, a la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

En este punto, resulta relevante recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia. (…) En consecuencia, al haberse impetrado la acción también contra autoridades de orden nacional y dirigido el escrito de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.”[21]

 

Así las cosas, el examen dirigido a determinar si la accionante es o no beneficiaria de la Sentencia T-088 de 2011 y, por ende, si ella le son extensibles los efectos inter comunis de dicho fallo, entre otras, por la acreditación o no de su condición de persona en situación de desplazamiento forzado, corresponde a un análisis que debe ser realizado al momento de proferir la sentencia; en tanto que, como ya fue expuesto, dicho juicio se concreta en determinar la procedibilidad del recurso de amparo respecto del requisito de la subsidiariedad. Nótese que, en caso de proceder en senti-do contrario, lo que se estaría permitiendo es una transformación de la acción de tutela en una solicitud de cumplimiento, hipótesis que resulta claramente improce-dente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Al respecto, en el Auto 119 de 2008[22], esta Corporación señaló que: “Debe reiterarse, entonces, que al juez de tutela no le asiste competencia para transmutar la solicitud de protección de derechos fundamentales en otra de las garantías consagradas en la Carta, dado que ello no fue previsto en las normas que rigen su trámite, como sí ocurre con otros jueces constitucionales que, por ejemplo, conocen de las acciones de cumplimiento, populares o de grupo.”

 

9.- En definitiva, este Tribunal se observa que en esta oportunidad no se planteó un conflicto de competencias entre las autoridades judiciales involucradas, pues los alegatos que fueron planteados no se relacionan con las reglas del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino con un análisis de procedencia a partir de la satisfacción del requisito de subsidiaridad. Por ello, con miras a solucionar el aparente conflicto sometido a decisión, se procederá con la aplicación de la regla ampliamente reiterada por la Corte, por virtud de la cual el asunto debe ser remitido al primer juez al que le fue repartido el expediente, siempre que en el trámite de una acción de tutela, un juez se niegue a resolver una solicitud con fundamento en razones distintas a las reglas taxativas de competencia que se prevén en el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Por lo anterior, se procederá a dejar sin efectos el Auto proferido el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, en el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad y, en consecuencia, se dispondrá que el proceso retorne a la primera de las autoridades judiciales mencionadas para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. De esta manera, además de procurar por la celeridad y eficiencia del juicio de amparo, se respeta el criterio “a prevención” que rige la distribución de los casos de tutela[23].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, dentro del expediente ICC-2505.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-2505 al Juzgado Tercero Administra-tivo Oral de Villavicencio, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela formulada por la señora María de Jesús Carrillo Carrillo en contra de la Alcaldía de Villavicencio, el Departamento del Meta, Fonvivienda y la Unión Temporal Vivienda Pro-Orinoquía Llanos.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Véanse, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] Sobre el particular se cita el acápite 5.8 de la parte motiva de la Sentencia T-088 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, conforme al cual: “5.8 En atención a lo anterior, esta Sala revocará los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento el 9 de noviembre de 2009, en los asuntos de la referencia. En su lugar, tutelará el derecho de los accionantes a la vivienda digna y dictará órdenes dirigidas a los entes territoriales y a las demás entidades comprometidas en la entrega de las viviendas ubicadas en el proyecto ‘Ciudadela San Antonio II’. Sin embargo, es pertinente para esta Sala declarar que los efectos de la presente providencia no se restrinjan a los dos accionantes y sus núcleos familiares sino que tengan efectos inter comunis, con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de la población desplazada beneficiaria del proyecto ‘Ciudadela San Antonio II’. // Para ello, se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos por la Corte: (i) Las partes demandadas en el proceso de tutela admitieron que existen otras personas que se encuentran en condiciones objetivas similares a las de los accionantes, pues hacen parte de la población desplazada, son beneficiarias del subsidio para compra de vivienda de interés social otorgado por Fonvivienda, entregaron el valor de la ayuda como anticipo en el proyecto de vivienda ‘Ciudadela San Antonio II’ y, pese a todo, aún no han recibido sus viviendas dentro de la mencionada urbanización.”

[5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6] Se hace referencia a las Sentencias SU-1023 de 2001 y T-203 de 2002.

[7] Esta información se obtuvo de una comunicación telefónica sostenida con la Asesoría Jurídica de Villavivienda.

[8] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”

[9]Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[10] Auto 170 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Auto 069 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[13] Auto 087 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[14] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[15] Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] En el Auto 170 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se señaló que las hipótesis de aplicación del Decreto 1834 de 2015 se rigen por el principio de especialidad frente a los mandatos del Decreto 1382 de 2000, siempre que en un caso concurra la posibilidad de aplicar ambas reglas de reparto.

[17]Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.” “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato, sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 

[18] Artículo 14.- Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. // No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. // En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” “Artículo 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. // Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la informa-ción adicional que le proporcione el solicitante.” Sobre la posibilidad del rechazo, la Corte ha sostenido que se trata de una atribución excepcional y restringida a que efectivamente el accionante no haya corregido la demanda y a que la autoridad judicial, pese al uso de las amplias facultades de dirección del proceso, no pueda llegar a esclarecer la situación de hecho puesta a su consideración. Véanse, entre otras, las Sentencias C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-518 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[19] CP art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 6.

[20] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[21] Véase, entre otros, los Autos 112 de 2006, 278 de 2006, 287 de 2007 y 015 de 2013.

[22] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[23] En el Auto 063 de 2007, M.P Álvaro Tafur Galvis, se dispuso que: “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia ‘a prevención’, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales, etc.)”.