A005-17


Auto 005/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

Referencia: ICC-2532

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó - Antioquia- y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo -Antioquia-.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala advierte que el conflicto promovido involucra a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, una de la ordinaria y otra de la contencioso administrativa,[1] motivo por la que carecen de un superior jerárquico que resuelva el conflicto de competencia en materia de tutela. Frente a dicha situación, en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia  y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde decidir cuál autoridad debe conocer de la acción de amparo.[2]

 

2. Que la señora Flor Elena López Tuberquia instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,[3] argumentado que la omisión de respuesta a su solicitud persentada el pasado 2 de septiembre del 2016 con el fin de obtener la ayuda humanitaria para ella y a su familia, así como el reconocimiento de la reparación integral contemplado por la Ley 1448 de 2011, vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de petición.

 

3. Que, inicialmente el asunto se asignó al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó –Antioquia- quien, mediante auto del 23 de septiembre de 2016,[4] resolvió remitir el expediente a los Juzgados del Circuito del municipio de Turbo del mismo departamento, como quiera que en dicho lugar, además de hallarse la residencia de la accionante, tenía su despacho la Unidad Administrativa demandada.[5] En ese orden de ideas, concluyó que Turbo era el lugar donde presuntamente se estaban quebrantando los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

4. Que, una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo -Antioquia-, mediante providencia del 7 de octubre de 2016,[6] se dispuso su envío a esta Corporación con el fin de proponer un conflicto negativo de competencias, argumentando que, de conformidad con el mandato de competencia a prevención” y su desarrollo jurisprudencial, “(…) en ningún lugar del territorio donde [hubiese] jueces [podía] negarse a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo [podían] intentarse en otro sitio de la geografía nacional”.[7] Por tal motivo, aseguró que era el Juez Promiscuo de Familia de Apartadó –Antioquia- el llamado a resolver la acción constitucional.

 

5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8] señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[9] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial).[10] Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencias[11].

 

6. Que, si bien la voluntad de la peticionaria fue presentar la acción de tutela en el municipio de Apartadó -Antioquia-, en el expediente no obra soporte alguno de que dicha elección coincida con el lugar donde se genera la presunta vulneración o sus efectos, puesto que ni siquiera se tiene prueba de la presentación del derecho de petición ni de la filial o el Centro Regional de la Unidad Administrativa accionada donde se radicó. En contraste, Turbo –Antioquia- sí lo es, puesto que dicho municipio coincide con el domicilio de la peticionaria según la información proporcionada en la acción de tutela y posteriormente confirmada a través de comunicación telefónica por el despacho sustanciador.[12] En ese orden de ideas, tratándose del lugar de residencia de la señora López Turbequia, se entiende que el municipio de Turbo -Antioquia- es el sitio donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza ius fundamental señalada, motivo por el que la Sala ordenará que el conocimiento de la acción de amparo sea asumido por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia-.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo -Antioquia-, mediante el cual dicha autoridad judicial no asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Elena López Tuberquia contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro del expediente ICC-2532.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2532 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo -Antioquia-, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Flor Elena López Tuberquia contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó –Antioquia-

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA”. “ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: // 1. Corte Suprema de Justicia.// 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.// 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:// 1. Consejo de Estado// 2. Tribunales Administrativos// 3. Juzgados Administrativos (…)” (negrita fuera de texto)

[2] De acuerdo con el Auto 034 de 2011 de esta Corporación (M.P. María Victoria Calle): La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

[3] Folios 1 al 6 del cuaderno principal.

[4] Folio 8 del cuaderno principal.

[5] Ley 1735 de 2015. Artículo 36. “(…) PARÁGRAFO 5o. Dótese de personería jurídica a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual para todos sus efectos tendrá el régimen presupuestal y financiero aplicable a los establecimientos públicos.”

[6] Folio 9 y 10 del cuaderno principal.

[7] Folio 9 anverso del cuaderno principal.

[8]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[10] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[11] En diversos pronunciamientos esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros ) ”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).

[12] Según el escrito de la acción de tutela, la accionante “(…) recibi[rá] [información en el ]BARRIO LA (sic) FLORES CARR 46º No. 48-99 CORREGIMIENTO DE CURRULAO DE TURBO ANT(…)” Folio 4 del cuaderno principal. Asimismo, el 17 de noviembre de 2016, este despacho se comunicó telefónicamente con la parte accionante para confirmar que el lugar de residencia fuese el municipio de Turbo –Antioquia-.