A006-17


Auto 006/17

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: ICC-2550

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casación Civil de la  misma corporación.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., enero dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el señor Fabio Enrique Gracia Montes interpuso acción de tutela, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la que solicitó al juez constitucional: (i) dejar sin efecto las providencias mediante las cuales los operadores jurídicos demandados negaron la extinción de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado;  y (ii) ordenar su libertad inmediata.

 

2. Que mediante auto de octubre 11 de 2016, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que, conforme lo señala el inciso segundo[1] del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44[2] del Reglamento de dicha Corporación, la acción de amparo interpuesta por el señor Gracia Montes debía ser conocida por la Sala de Casación Civil de la misma colegiatura, ya que las decisiones judiciales cuestionadas por el accionante también involucran una providencia proferida en julio de 2012, en la que la Sala de Casación Penal encontró favorable una solicitud de extradición contra el accionante. Motivo por el cual, decretó la nulidad de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela, y remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, aclarando que las pruebas que se alcanzaron a recaudar debían permanecer incólumes.

 

3. Que al reasignarse la acción, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de noviembre 1 de 2016, argumentó que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero[3] del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal debía tramitar el amparo en primera instancia, ya que es el superior funcional del órgano colegiado accionado y el señor Gracia Montes no cuestionó la providencia a través de la cual la Corte Suprema de Justicia conceptuó acerca de la solicitud de su extradición, sino la que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando la extinción de la pena. Razón por la cual, no asumió el conocimiento de la tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia suscitado.

 

4. Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia en sede de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas en la colisión carecen de superior jerárquico común, o cuando el retardo en la resolución del presunto conflicto pueda perjudicar la efectividad de las garantías fundamentales o los principios de economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, a partir de los cuales se debe desarrollar el trámite de la acción de amparo[4]

 

5. Que aunque el presunto conflicto de competencia se trabó entre dos Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto su resolución corresponde, en principio, a la Sala Plena de dicha Corporación[5], si no se desata de forma inmediata la presente controversia, el retardo de la decisión podría comprometer la efectividad de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Gracia Montes, ya que el peticionario acudió a la acción de tutela aduciendo la existencia de ciertos defectos en las providencias judiciales que negaron la extinción de su pena.

 

6. Que los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 superior, son las únicas disposiciones normativas que determinan las reglas de competencia en materia de tutela[6], pues aunque según este último artículo la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, la norma del citado decreto, por un lado, dispuso que el conocimiento de las tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación corresponde a los jueces del circuito, y por otro, fijó la regla del factor de competencia territorial[7], al indicar que “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

   

7. Que el Decreto 1382 de 2000 y los Reglamentos Internos de las corporaciones judiciales[8], solamente establecen reglas de reparto, mas no de fijación de competencia[9]. Motivo por el cual, cuando un despacho no asume el trámite de una acción de tutela justificando su decisión en las disposiciones contenidas en el citado Decreto o en el reglamento interno de la colegiatura: (i) desconoce que las reglas de reparto no son presupuesto para que el juez constitucional declare su incompetencia y se abstenga de emitir una sentencia, pues sólo son lineamientos para la distribución de los procesos entre las diferentes autoridades judiciales o entre las salas de la corporación[10]; (ii) provoca una controversia que no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia; y (iii) no le imprime al mecanismo de amparo el trámite correspondiente según el Decreto 2591 de 1991, para proferir un fallo sin dilación. 

 

8. Que, tal y como lo explicó el Auto 124 de 2009[11], si dos jueces de tutela llegan a promover una controversia por la aplicación o interpretación de las reglas para el  reparto de la acción de tutela, el expediente se remitirá a aquel a quien se asignó en primer lugar para que el amparo sea decidido inmediatamente, sin que medien argumentos adicionales en torno a dichos parámetros.

 

Sin embargo, “lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[12]. 

 

9. Que tampoco resulta de recibo que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que con su interposición se comprometen decisiones adoptadas anteriormente por él al interior de un proceso distinto y ajeno a la acción de tutela objeto de discusión”[13], pues en caso de que el operador jurídico considere que se encuentra inmerso en una causal de impedimento para conocer el asunto, debe seguir el trámite dispuesto para el efecto por el artículo 39[14] del Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, y no plantear un aparente conflicto negativo de competencia[15].  

 

10. Que, incluso, la Sala de Casación Penal no profirió la providencia cuestionada por el actor, pues ésta se dictó con ocasión de una solicitud en la que el señor Gracia Montes requirió la extinción de su pena, y la autoridad accionada en el trámite de tutela no es la Corte Suprema de Justicia sino la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, el órgano colegiado que falló la decisión reprochada, razón por la cual, tampoco se observa que el amparo se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, o que hubiere existido un desconocimiento abierto y deliberado de los lineamientos plasmados en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reparto obedeció a la necesidad de que la demanda no fuese conocida por un funcionario judicial de inferior jerarquía.

 

11. Que, en lineamiento con lo dicho, si los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advierten que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer la acción de tutela formulada por el señor Gracia Montes, deben seguir el trámite dispuesto para el efecto por el ordenamiento jurídico. 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 11 de octubre de 2016  proferida por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente ICC-2550.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-2550, para que de forma inmediata y sin dilación alguna tramite la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Enrique Gracia Montes.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

                                          

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

  

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

                                                  

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

  MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. “(…) Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto  [es decir, de acuerdo con los reglamentos internos de cada una de las altas Cortes a la que se hizo referencia].

[2] Artículo 44. “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. // La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. // La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. // Parágrafo. En los incidentes de desacato se aplicarán las reglas de reparto establecidas en este artículo”.

[3] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. “(…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal (...)”.

[4] Cfr. Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto ver, entre otros, los siguientes Autos: 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; 048, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 230 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;  Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y 052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] El artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”. De igual forma, el artículo 17 de la citada Ley, al enunciar las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que a ésta le corresponde “(…) Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial (…).

[6] Lo cual quiere decir que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] En relación con el factor territorial de competencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde acaeció la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan ser competentes, en virtud de la competencia a prevención, conocerá el asunto aquel funcionario judicial que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracterizan a esta acción.

[8] Un caso lo encontramos en los artículos del 44 al 47 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en los que se establecen algunos criterios para el reparto de las acciones de tutela al interior de dicha corporación. Así entonces, por ejemplo, el artículo 44 dispone que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…) La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. Y por su lado, el artículo 45 establece que “cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional(…)”

[9] Al respect ver, entre otras, las siguientes providencias: Autos 1503 de 2013, 248 de 2014 y 052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Cfr. Auto 069 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. // A través de este Auto se establecieron ciertas reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, como consecuencia de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación.

[12] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] Auto 052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

[15] Ibídem. // Del mismo modo lo advirtió esta Corporación en el Auto 240 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, cuando estudió un conflicto negativo de competencia propuesto por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que argumentaron que si bien la tutela no estaba dirigida contra el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, comprometía decisiones proferidas en sede de tutela por ambas Salas, motivo por el cual, a la luz del Decreto 1382 de 2000 y del artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral estimó que la competencia para conocer de esa acción de tutela era de la Sala Plena de dicha Corporación. // Así las cosas, en esa oportunidad la Corte Constitucional advirtió que aquella explicación no autorizaba a los jueces de tutela a declararse incompetentes, y que en caso de que los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se consideran inmersos en una causal de impedimento para conocer del asunto, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil, y no plantear un aparente conflicto negativo de competencia.