A007-17


Auto 007/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2581

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o excepcionalmente cuando teniéndolo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2.                Los señores Ángel Miguel Cortes Delgado[2] ; Olga Lucía Sarria[3] ; Orfa Nelly Montes Velásquez, Luz Elena Arango Mercado, Suelen Gómez Lucumi, Zulyma Flórez Franco, Judith González Varona, Ligua Monsalve Hernández[4] ; y, Leidy Diana Roldán Ospina, Leidy Lorena Galindez, Adelaida Roldan Ospina, Leonor Buenaños, Judith Cristina Campuzano González, Carlos Hernando Villada Bermúdez[5], actuando en representación de sus hijos presentaron acción de tutela, de manera separada, contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación Municipal de la misma ciudad, el Colegio Moderno los Robles, el Centro Educativo Semillas de Vida, el Colegio Centro Docente Juan Ramón Jiménez, el Colegio Mixto y el Ministerio de Educación Nacional, para solicitar el amparo de los derechos a la educación, debido proceso  e igualdad de los menores que estudian en dichos planteles, presuntamente vulnerados con la negativa de la Secretaría de Educación de Cali de prorrogar los contratos con las entidades mencionadas.

 

3.                El conocimiento de la tutela correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, la cual, mediante providencia judicial del 31 de mayo de 2016 decidió acumular los asuntos de tutela[6].

 

4.                Posteriormente, dictó fallo el 15 de junio de 2016, en el cual negó el amparo de los derechos invocados, tras observar que la Secretaría de Educación aportó un listado atestiguando a qué colegios fueron reubicados los menores, a excepción de dos de ellos -Ainara Valentina Londoño González y Bryan Alejandro Salamanca González-, quienes para el año 2016 se encontraban matriculados y se les brindó un auxilio de transporte.   

 

5.                La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de los demandantes, bajo el argumento que carecía de fundamento, por cuanto incurrió en una indebida comprensión y valoración probatoria, en la medida que “dio crédito a todas y cada una de las afirmaciones hechas por la Secretaría sin prueba o soporte alguno”.

 

De igual modo, los recurrentes sostuvieron que el a-quo desconoció el precedente constitucional en materia de la garantía de continuidad en el sistema educativo, de menores cuyos padres están imposibilitados para sufragar un colegio privado[7]. De manera semejante, obvió la desmejora en el servicio educativo que implicó los traslados a instituciones educativas con resultados deficientes según el Ministerio de Educación.

 

6.                Concedido el recurso de apelación, el asunto fue asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien se contuvo de pronunciarse de fondo. Mediante decisión de fecha 24 de agosto de 2016, señaló que en el juez de primera instancia carecía de competencia para conocer los asuntos, toda vez que debieron ser conocidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ello, en razón a que esta autoridad judicial ya había dictado al menos 4 sentencias en relación con casos con idénticos[8]. Con fundamento en lo anterior, devolvió el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (a quo), para que este a su vez, las remitiera de nuevo a reparto según lo expuesto.

 

7.                Una vez recibido el expediente, el 21 de septiembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cali se abstuvo de conocer de la impugnación. En primer lugar, advirtió que el Decreto 1834 de 2015, en el cual se fundamentó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, versa sobre el reparto de acciones de tutela más no sobre la competencia para conocer impugnaciones en el trámite de tutela.

 

Enseguida, sustentó la falta de competencia para resolver el recurso, por no ser el superior jerárquico ni funcional de la Sala Laboral de esa colegiatura, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, refutó la afirmación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de fallos sobre la misma materia originados en el ejercicio jurisdiccional de la Sala de Casación Civil. Ello, en razón a que en las sentencias aludidas resolvió decretar la nulidad de decisiones proferidas por la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cali – por falta de competencia- y dispuso remitir las actuaciones a los Juzgados Municipales de Cali, por conducto de la oficina de reparto. Así las cosas, no fueron pronunciamientos de fondo que constituyan un precedente para los asuntos bajo estudio.  

 

En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia para conocer del asunto y, por contera, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia surgido.

 

8.                 En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[9].

 

9.                 Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

10.            Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

11.            De igual forma, ha expresado que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de anular lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.[10]

 

12.            En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[11]

 

13.            Así las cosas, se evidencia que en el presente caso, el juez de segunda instancia no tramitó la impugnación presentada, sino que devolvió el expediente al juez de primera instancia poniéndole a consideración que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debía haber conocido el asunto en primera instancia, en otras palabras, la necesidad de someter nuevamente a reparto el expediente. Lo anterior, sin siquiera declarar una nulidad. Dicha decisión es contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de esta acción constitucional.

 

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió haber tramitado la impugnación presentada por el accionante y resolver el asunto a fin de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle acceder materialmente a la administración de justicia pronta y eficaz. Lo anterior, no autoriza a la autoridad judicial a eludir resolver la apelación fundándose en error de reparto, máxime porque ello desconoce la competencia en materia de tutela que asiste a todos los jueces de la República[12].

 

En ese orden de ideas, debiendo esta Corte ejercer su función de guardiana superior de la integridad y supremacía de la Constitución y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos la decisión del 24 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cali. 

 

En consecuencia, el expediente será remitido de inmediato a dicho despacho judicial para que sin más demoras, haga la vinculación que considere pertinente, continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha del 24 de agosto de 2016, mediante el cual remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cali.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2581 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

º

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] En representación de sus hijos: Angie Yarleni, Nohemí, Greicen y Yor Cleber Cortes España. Tutela radicado núm.  7600122050002016-0249-00.

[3] En representación de sus hijos, José Felipe Mosquera Sarria y Deibi Alejandro Ortiz Sarria, en la tutela con núm. De radicado 7600122050002016-0250-00.

[4] En representación de los menores Anderson David Ortiz Montes, Mayren Andrea Pechene Arango, Daniel Andrés Vanegas Gómez, Karen Ardila Flórez, Ainara Valentina Londoño Gonzales, Evelyn Andrea Salamanca Monsalve y Brayan Alejandro Salamanca Monsalve. Tutela radicado núm. 7600122050002016-0251-00.

[5] En representación de los menores: Jeinny Alejandra Paz Ramírez, Luisa Fernanda Salazar Ramírez, Maria Camila Galindo Galindez, y Andrés Santiago Galindo Galindez, Valentina Posada Roldán, Suly Vanessa Tamayo Buenaños, Wilson Andrés Tamayo Buenaños, Cristian Stiven Buenaños Tamayo, Bladimir Guzmán Campuzano, Sebastián Guzmán Campuzano y Mauricio Villada Suarez. Tutela radicado núm. 7600122050002016-0252-00.

[6] Radicados acumulados: 7600122050002016-0249-00, 7600122050002016-0250-00, 7600122050002016-0251-00 y 7600122050002016-0252-00.

[7] En ese sentido, citó las sentencias T-550 y T-743 de 2007, y T-698 de 2010.

[8] En atención a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 (reparto de acciones de tutela masivas). Folios 3-4, cuaderno 5.

[9] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[10] Auto 124 de 2009.

[11] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[12] Auto 365 de 2016. En esa oportunidad, se negó la posibilidad que un juez que se niegue a resolver una impugnación presuntamente por conflicto negativo de competencia bajo el argumento de no estar legalmente autorizado para conocer decisiones en segunda instancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y por no ser superior jerárquico de la autoridad judicial de primera instancia, toda vez que en materia de tutela cualquier juez es competente para conocer.