A008-17


Auto 008/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2590

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Funza -Cundinamarca-.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El señor Juan Carlos Bocanegra Bocanegra presentó acción de tutela contra la empresa Aje Colombia S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno, al mínimo vital, a la familia, a la salud y a la igualdad porque la empresa en mención descontó de su salario de manera injustificada unas sumas de dinero por concepto de las incapacidades médicas prescritas en razón a sus quebrantos de salud.

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., autoridad judicial que mediante proveído de 7 de septiembre de 2016 rechazó el recurso de amparo por falta de competencia, bajo el argumento de que el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración de los derechos del accionante tuvo efectos fue en Funza, Cundinamarca, municipalidad donde se suscribió el contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar la labor encomendada. Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[2] y 1º del Decreto 1382 de 2000[3] dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas de Funza, del mismo Departamento.

 

4. En virtud de lo anterior, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Civil Municipal de Funza, Cundinamarca, quien en decisión de 15 de septiembre de 2016 manifestó que de conformidad con el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000 el Juzgado 5º Municipal Laboral de Pequeñas Causas sí tiene competencia para avocar el conocimiento del presente asunto ya que el actor tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá.

 

Agregó, que fue el señor Juan Carlos Bocanegra Bocanegra quien decidió presentar la acción de tutela en su lugar de residencia, razón por la que tal y “como lo tiene definido la Corte Constitucional, debe respetarse la elección formalizada por el accionante”.

 

5. En este orden de ideas, declaró el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C. y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

6. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[4], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

7. La Sala reitera que el demandante puede acudir ante los jueces, a prevención, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, para lo cual puede elegir el lugar donde desea se tramite la acción de tutela, esto es, i) el sitio en el que se produce la violación o presunta amenaza del derecho, que no necesariamente coincide con el de su domicilio o ii) el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[5].

 

Por lo anterior, en el sub judice, esta Corte tendrá en cuenta la decisión adoptada por el accionante de que su proceso se tramite por los jueces laborales de Bogotá D.C., como se desprende del encabezado de la tutela, la cual fue radicada en dicha ciudad.

 

8. En virtud de lo anterior, la Sala decide que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 7 de septiembre de 2016 adoptada por el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Bocanegra Bocanegra.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2590 al Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Civil Municipal de Funza –Cundinamarca y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

[3] “Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.

Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.

PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente”.

[4] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

(…)”

[5] Al respecto pueden consultarse los Autos 256 de 2012 y 117 de 2016.