A009-17


Auto 009/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2689

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1.- La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2.- El señor Norberto Prada Trillos interpuso acción de tutela contra AIG Seguros Colombia S.A. debido a la negativa de la entidad de aseguradora de reconocer el cubrimiento de la póliza “seguro de accidentes personales No. 1000001 certificada 226934 seguros de protección familiar” argumentando que los padecimientos sufridos por el asegurado no se encuentran cubiertos dentro del contrato suscrito por las partes. El demandante asegura que es una persona de la tercera edad y que con esta acción por parte de la aseguradora AIG se están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digan, a la salud y al mínimo vital.  

 

3.- El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla (Atlántico), el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela[2] argumentando que el demandante tiene su domicilio en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico) en la carrera 18A Núm. 19-23 Urbanización “La Playa” y la accionada en Bogotá D.C. en la calle 78 Núm. 9-57. La razón de la anterior decisión, en su criterio, obedece a que “la presunta amenaza o vulneración tiene ocurrencia en la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde el accionante hizo la solicitud de pago de la Póliza del Seguro a la entidad AIG SEGUROS DE COLOMBIA, y los efectos de esa presunta amenaza o vulneración se producen en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), lugar donde el accionante dijo que tiene domicilio, tanto a la entidad accionada como al juez constitucional”. En consecuencia, determinó que lo procedente era “remitir la acción de tutela a los jueces municipales de Puerto Colombia (Atlántico) pues son los competentes para conocer de la presente acción por el factor territorial”.       

 

Así las cosas, consideró que la norma aplicable es la del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[3]. Por lo tanto, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico).

 

4.- La acción de tutela fue enviada al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), el cual mediante pronunciamiento de fecha 9 de agosto de 2016 decidió promover un conflicto negativo de competencia, por cuanto en su parecer los motivos aducidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla para declarar su falta de competencia no configuran la misma.

 

A este respecto sostuvo lo siguiente: “resulta necesario advertir que el domicilio del accionante según registra en el acápite de notificación del libelo incoativo y la factura de energía anexada, se encuentra ubicado en la Urbanización La Playa, la cual de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 1993 pasó a hacer parte del Distrito de Barranquilla. Por lo tanto, los efectos ocasionados por la omisión de AIG Seguros de Colombia al no acceder al pago de indemnización por incapacidad laboral se generan en la ciudad de Barranquilla[4].

 

Finalmente señaló que, en este orden de ideas, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia[5], esta instancia judicial carece de competencia por el factor territorial para conocer la presente acción de tutela.

 

5.- Por lo expresado anteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) ordenó remitir el asunto de la referencia a esta Corporación para resolver el aparente conflicto de competencia.

 

6.- En el auto A-146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[6], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

Adicionalmente, en el auto A-074 de 2016, la Corte sostuvo lo siguiente:

 

Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger.

 

7.- Así las cosas, la Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho.

 

Por lo anterior, en el caso sub judice, esta Corte tendrá en cuenta la decisión adoptada por el accionante, esto es, que su proceso se tramite por los jueces de Barranquilla, que es además su ciudad de residencia, como se desprende del encabezado de la tutela, la cual se radica en dicha ciudad.

 

8.- En virtud de lo expuesto, la Sala estima que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla (Atlántico), por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del tres de agosto de 2016 adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla (Atlántico), mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Norberto Trillos Prada.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC 2689 al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla (Atlántico), para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Providencia del 3 de agosto de 2016. Folio 63 del cuaderno principal de tutela.

[3] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que dispone “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[4] Folio 67 del cuaderno principal de tutela.

[5] Ibídem.

[6] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.