A010-17


Auto 010/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-2690

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. El 22 de noviembre de 2016, la señora Diana Marcela Castro González presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho a la estabilidad reforzada que, a su juicio, fue  vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Asociación Generadora de Bienestar Show y la Fundación Colombia Florece, al ser despedida de su empleo encontrándose en estado embarazo. Por lo anterior, solicita el reintegro a su trabajo.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, pero dicha autoridad, a través de Auto 23 de noviembre de 2016, resolvió rechazar por falta de competencia la acción de tutela en mención y remitirla al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para su conocimiento, bajo el argumento de que las sedes de las demandadas se encuentran en Bogotá y, por ende, es allí donde se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la solicitud de amparo, toda vez que, independientemente de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades accionadas tengan su sede principal en Bogotá, la accionante prestaba sus servicios en el municipio de Zipaquirá y al despacho judicial que le corresponde conocer la acción de tutela es a aquel que se le repartió en principio, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corte para que dirima el conflicto negativo de competencia.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1] o que teniéndolo, sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela. [2]

 

5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[3] De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[4] Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”. [5]

 

6. Así mismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

8. En este caso, la Sala encuentra que no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que, se reitera, los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.

 

La Sala advierte que la accionante decidió voluntariamente presentar la acción de tutela ante los jueces de Zipaquirá, teniendo en cuenta que en dicha ciudad fue donde prestó sus servicios, lo cual permite concluir que es allí donde se produjo la vulneración o donde se pueden estar presentando sus efectos, de tal manera que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, tomó las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991 para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo.

 

9. Así mismo, no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos competentes acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[6]

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto del 23 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del trámite de acción de tutela formulada por Diana Marcela Castro González contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, Asociación Generadora de Bienestar Show y Fundación Colombia Florece y se remitirá el expediente ICC-2690 al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

II. DECISIÓN

 

Se reitera: Un juez de tutela del lugar en donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales es competente a prevención para conocer de la acción, aunque no coincida con el domicilio principal de los accionados.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual resolvió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por Diana Marcela Castro González contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, Asociación Generadora de Bienestar Show y Fundación Colombia Florece.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2690 al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ       ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                          Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                                    AQUILES ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado                                                                    Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[6] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-114 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A-208 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), A-040 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-047 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), A-186 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A-003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araújo Rentería), A-074 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-275 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araújo Rentería), A-037 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araújo Rentería), A-211 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; SV Jaime Araújo Rentería), A-100A de 2008 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-092 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-061 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-181 de 2012 (MP Adriana maría Guillén Arango), A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-206 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.