A012-17


Auto 012/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2695

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela presentada por Ana Elsy Urrea contra DUFLO S.A.S.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 16 de noviembre de 2016, la señora Ana Elsy Urrea presentó acción de tutela contra la empresa DUFLO S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad, a la igualdad y al mínimo vital. Lo anterior como consecuencia de haber sido despedida sin autorización de la autoridad competente pese a estar diagnosticada con la enfermedad laboral denominada “Túnel de Carpio”. En consecuencia, la accionante solicitó al juez de tutela ordenar a la empresa accionada efectuar su reintegro, realizar el pago de salarios dejados de percibir y garantizarle la estabilidad laboral reforzada propia de su condición de salud[1].

 

2. La acción de tutela fue presentada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio (Meta) y por reparto le correspondió conocer de ésta al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta)[2].

 

3. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 17 de noviembre de 2016[3], el despacho inadmitió la acción de tutela declarándose incompetente para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ausencia de competencia territorial, teniendo en cuenta que la empresa accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.

 

A juicio del juez, si bien la accionante hizo uso de su libertad de escogencia del lugar en el cual presentar la acción de tutela, su elección fue equivocada teniendo en cuenta que la ciudad de Villavicencio (Meta) no es ni el lugar donde al parecer se presenta la vulneración alegada ni tampoco donde se producen sus efectos. Adicionalmente, consideró que de asumir la competencia estaría vulnerando las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la oficina del reparto de Bogotá D.C.

 

4. Por reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[4], quien mediante auto del 22 de noviembre de 2016[5], propuso un conflicto negativo de competencia considerando que el Decreto 1382 de 2000 no estableció reglas de competencia sino simples reglas de reparto. Además, expuso que en el municipio de Villavicencio se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, por tratarse del lugar de residencia de la accionante; por lo tanto, los juzgados de dicho municipio sí son competentes a prevención para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que debe respetarse la elección que válidamente realizó la señora Ana Elsy Urrea.

 

5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional mediante oficio No. 1133 del 23 de noviembre de 2016; con el fin de que se dirima el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

6. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6], como ocurre en el presente caso.

 

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sólo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados -factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos -factor subjetivo-.

 

8. En el caso concreto, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada contra la empresa DUFLO S.A.S., por estimar que de acuerdo con el factor de competencia territorial, la acción de tutela solamente puede ser interpuesta en la ciudad de Bogotá D.C., por ser el lugar de domicilio de la empresa accionada, ya que si bien la tutela puede interponerse en el lugar donde la vulneración de derechos fundamentales produzca sus efectos “es claro que la ciudad de Villavicencio, no es el lugar en donde, al parecer, se presenta la vulneración y menos donde se produzcan sus posibles efectos”[7]. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. propuso un conflicto negativo de competencia al considerar que el lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales es el municipio de Villavicencio, teniendo en cuenta que es el lugar de domicilio de la actora.

 

9. Así las cosas, en el caso concreto se plantea un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones de los jueces respecto del factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. En primer término, es relevante el sitio en el que se produce la actual o inminente violación del  derecho. En adición a ello, es igualmente importante el lugar donde la vulneración extiende sus efectos. En estos términos, la Corte ha sostenido:

 

De allí que la Corte con fundamento en el principio de interpretación pro homine, haya considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse desde donde se esté generando (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos (…), supuestos aplicables frente a quien pretende el restablecimiento de sus derechos[8].

                                        

10. Es importante aclarar que el marco jurídico para definir la competencia con respecto a la acción de tutela, a saber, el artículo 86 de la Constitución, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional arriba mencionadas, no establecen el domicilio como el factor que define la competencia. Pese a ello, el domicilio de la parta accionante tiene relevancia en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración.

 

11. El domicilio, de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”; es allí donde el ciudadano tiende a desarrollar su vida personal, comercial y política. Por este motivo, existe una íntima relación entre el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y su domicilio. En consecuencia, son recurrentes los casos en que el domicilio del accionado coincide, con el lugar en que se le vulneran sus derechos fundamentales, o con el sitio en que dicha vulneración produce sus efectos.

 

12. No obstante, según esta Corporación no se puede deducir de esta íntima conexión entre domicilio y derechos fundamentales, una regla general para la asignación de competencia[9]. Al respecto ha dicho:

 

“Por otra parte, el domicilio – atributo de la personalidad - tiene como objeto relacionar a la persona con un lugar donde habitualmente desarrolla sus actuaciones jurídicas. De esta forma, busca vincularla jurídicamente con un lugar determinado, lo que no significa que solamente actúe o pueda hacerlo ahí. Por el contrario, en el caso de la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, es factible que éstas ocurran en lugares diferentes a aquél señalado como el domicilio[10].

 

En otra oportunidad sostuvo:

 

Es preciso señalar que la competencia por el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la parte accionante. Debe recordarse que el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma[11].

 

En la misma línea argumental, la Corte ha destacado que en la resolución de un conflicto de competencia el domicilio de la entidad accionada no afecta al factor territorial:

 

“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger”[12].

 

13. En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo[13].

 

14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta Corporación:

 

(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[14].

 

En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”[15].

 

15. Revisada en detalle la solicitud de amparo se advierte que si bien el domicilio de la empresa accionada se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., actualmente la señora Ana Elsy Urrea se encuentra domiciliada en el municipio de Villavicencio (Meta), lugar escogido por la accionante para interponer la presente tutela. En efecto, acorde con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, su domicilio se encuentra ubicado en la calle 55 sur No. 34-95, del barrio Brasilia, en Villavicencio (Meta), dirección que consta en el escrito de tutela para todos los efectos de notificación. Adicionalmente, revisado el Registro del Sistema Integral de Protección Social, Registro Único de Afiliados (SISPRO: RUAF) existe constancia de que el lugar de afiliación al sistema de salud de la accionante es la ciudad de Villavicencio (Meta).     

 

Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) desconoció las reglas que definen la competencia territorial las cuales permitían a la señora Ana Elsy Urrea elegir a su arbitrio interponer válidamente la tutela en la ciudad de Bogotá D.C. o el municipio de Villavicencio (Meta), optando por presentarla ante los jueces del territorio donde reside, al ser este último el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.  

 

16. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) para que conozca de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Elsy Urrea contra la empresa DUFLO S.A.S. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del del 17 de noviembre de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), mediante el cual se declaró impedido para conocer del proceso de tutela iniciado por la señora Ana Elsy Urrea contra la Sociedad DUFLO S.A.S.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), para que, sin más demoras, resuelva y se pronuncie de fondo sobre el asunto alegado por la demandante.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), para que en lo sucesivo se abstenga incurrir en este tipo de prácticas contrarias a la efectividad de los derechos fundamentales y a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) y Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa      

Presidenta

 

 

 

AQUÍLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

        Magistrado      

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                                           Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folios 2 y 5 cuaderno 1.

[2] (Radicación 2016-00235-00) Folio 1 cuaderno 1.

[3] Folio 40 cuaderno 1.

[4]  (Radicación 2016-0156-00) Folio 40 cuaderno 2.

[5] Folio 41,42 y 43 cuaderno 2.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias A-170ª/03, A-243/12, A-004/13 y A-015/13.

[7] Folio 41 cuaderno 1.

[8] En ese sentido se encuentran los autos A-256/12 y A-143/08. 

[9] Ver Auto A-284/16.

[10] En el Auto A-152/09 la Corte conoció el caso de una estudiante de la Universidad Nacional de Colombia, residenciada en la ciudad de Tunja – Boyacá, quien presentó ante los jueces del distrito judicial de Tunja acción de tutela contra la universidad. Dentro de dicho trámite se propuso conflicto negativo de competencia por desconocimiento del factor territorial. En ese asunto la Corte consideró que si bien la universidad tenía su domicilio en Bogotá D.C., la competente para resolver el caso era la jurisdicción en Tunja “En primera medida, existe una preponderancia de hechos narrados ocurridos en esta ciudad; urbe en el cual el accionante instauró la acción de tutela, asistió a clases y donde vive. En efecto, según lo relata el demandante, adelantó estudios de posgrados ante la Universidad Nacional, “(…) en convenio con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en la ciudad de Tunja (…)”. En segunda medida, el accionante acudió a las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción en la mencionada ciudad, por lo que les corresponde a estos tramitar y decidir la acción de tutela, a prevención”.

[11] A-299/13.

[12]  A-086/07.

[13] A-048/14.

[14] A 277/02.

[15] A-063/07.