A013-17


Auto 013/17

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: Expediente D-11761

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda contra el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

 

Demandante: Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 50 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso demandó el artículo 5º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado:

 

“Artículo 5°. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

2. El demandante afirmó que la disposición acusada sustituye los artículos 22, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 Superiores que, a su juicio, son elementos definitorios de la Carta Política. Para el actor, la norma cuestionada suplanta el derecho a la paz, y los mecanismos de reforma a la Constitución Política por las siguientes razones:

 

2.1. El plebiscito no es un mecanismo de modificación de las normas superiores.

 

2.2. Las normas que se expidan para la implementación del Acuerdo Final deben sujetarse a la Constitución Política y pueden ser objeto de control constitucional.

 

2.3. Dada la naturaleza política del plebiscito éste no puede limitar las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas.

 

3. En sesión del 12 de octubre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[1].

 

4. Mediante auto del 31 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda de la referencia, por cuanto no encontró satisfechas las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional para formular un cargo contra un acto legislativo por el desbordamiento del poder de reforma del Congreso de la República.

 

En efecto, con respaldo en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, indicó que el ciudadano debe sustentar plenamente y de forma concreta, clara, específica y suficiente en qué consiste la sustitución de la Constitución. En relación con esas exigencias advirtió que el actor no logró construir un cargo con esas características, ya que no explicó de forma precisa por qué la norma acusada sustituye el orden constitucional vigente y, por el contrario, expuso argumentos difusos, incompletos y desarticulados de los que no se advierte, con claridad, cómo la disposición acusada que supedita la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 “a la refrendación popular del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” sustituye las normas superiores que identificó como pilares de la Carta Política.

 

Asimismo reiteró la necesidad de que la norma sometida al control de constitucionalidad esté vigente, razón por la que requirió al demandante para que argumentara, de forma suficiente, por qué la disposición acusada tiene efectos jurídicos y está rigiendo.

 

En consecuencia, el Magistrado sustanciador concedió el término de tres días para que el actor realizara las correcciones de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[2].

 

5. El demandante presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad dentro del término de ejecutoria del auto de 31 de octubre de 2016[3].

 

6. Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo rechazó la demanda, debido a que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto de inadmisión. Asimismo, le advirtió al accionante que contra dicho auto procedía el recurso de súplica.

 

Para fundamentar su decisión, el Magistrado sustanciador señaló que el demandante no subsanó las deficiencias del cargo que fueron referidas en el auto inadmisorio. Particularmente destacó que el actor no logró demostrar la sustitución de la Constitución que le atribuye a la disposición acusada y que el escrito de corrección se limitó a reproducir las mismas razones expuestas en el libelo inicial sin agregar argumentos adicionales dirigidos a presentar una censura clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de acuerdo con los requerimientos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y las exigencias del cargo de sustitución de la Constitución establecidas en la jurisprudencia constitucional.

 

7. El 30 de noviembre de 2016, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (28, 29 y 30 de noviembre de 2016), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por el ciudadano Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso[4].

 

El actor indicó que la demanda no debió ser inadmitida porque reúne las exigencias establecidas en el Decreto 2067 de 1991 y las previstas en la jurisprudencia constitucional para estructurar el cargo de sustitución de la Constitución, en la medida en que: (i) identificó el componente esencial de la Carta Política que sirve de estándar para el juicio de constitucionalidad y las razones por las que tiene el estatus de pilar fundamental; (ii) refirió la disposición normativa acusada; y (iii) expuso las razones por las que la norma demandada sustituye los pilares de la Constitución que identificó inicialmente.

 

El accionante precisó que no presentó razones adicionales a las expuestas en la demanda inicial porque considera que aquellas constituyen fundamento suficiente del cargo y destacó que la concreción de sus argumentos no es sinónimo de insuficiencia.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.  La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

        

El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad

 

2.  El Decreto 2067 de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

3.  La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

 

El artículo 2° ibídem señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[5]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.

 

En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia[6] ha señalado que éste debe reunir las siguientes características: claridad, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; certeza, por cuanto la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no contra una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada; especificidad, que exige que se formule al menos un cargo concreto en el que se precise de qué manera la norma acusada vulnera los preceptos de la Constitución; pertinencia, quiere decir que los argumentos se deben fundar en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado; y suficiencia, que comporta que se expongan todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

A pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, ésta impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación, que permita generar una verdadera controversia constitucional, que deberá ser decidida por la Corte.[7]

 

4.  De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

 

Contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

 

Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

        

Análisis del presente asunto

 

5.  Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo resolvió rechazar la demanda presentada por el ciudadano Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, al considerar que con el escrito de corrección presentado por el demandante no se habían subsanado los defectos advertidos en el auto de inadmisión, esto es, la falta de claridad, certeza, especificidad, y suficiencia del cargo de sustitución de la Constitución.

 

El Magistrado advirtió que en la subsanación el actor se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial y que se abstuvo de desarrollar el cargo formulado, en aras de cumplir con las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional cuando se denuncia el desbordamiento del poder de reforma de la Carta Política por parte del Congreso de la República.

 

6.  El demandante solicita a la Sala Plena que deje sin efectos el auto de rechazo del 23 de noviembre de 2016, pues, a su juicio, la demanda que presentó no debió ser inadmitida, ya que el cargo que formuló desde el escrito inicial contiene todos los elementos necesarios para adelantar el juicio por sustitución de la Constitución.

 

7. El auto inadmisorio y el de rechazo indicaron que esta Corporación ha reconocido, de manera excepcional, la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos en razón de su contenido, siempre que se discuta la falta de competencia del Legislador al sustituir un pilar fundamental de la Carta Política.[8] Asimismo destacaron, y en esta oportunidad se reitera, que la carga argumentativa del demandante es mayor porque debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. En esa medida no basta con que se afirme que con la modificación de una disposición en concreto se derogó la Constitución precedente, sino que le corresponde justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación del orden constitucional vigente.

        

De forma particular, el Magistrado sustanciador resaltó que las especiales exigencias del cargo por sustitución de la Constitución han sido desarrolladas en varias decisiones de la Corte, en las que además se ha establecido un método de análisis que impone exigencias argumentativas especiales. En concordancia con lo anterior refirió diversas sentencias que han establecido los requisitos específicos del cargo, entre las que se incluyó la sentencia C-053 de 2016[9], en la que se precisó que:

 

“(…) la demanda deberá (i) mostrar el eje definitorio de la Constitución presuntamente reemplazado por el Congreso, requiriéndose para ello su enunciación y la indicación de los referentes constitucionales a partir de los cuales se desprende. Estima la Corte que de encontrarse reconocido en la jurisprudencia, bastará que los demandantes lo invoquen e indiquen el precedente respectivo. A continuación y en una tarea fundamentalmente descriptiva es necesario (ii) exponer de qué manera el acto legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al menos prima facie, las diferencias entre el régimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por qué las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformación en la identidad de la Constitución de manera que ella, después de la reforma, es otra completamente distinta.” 

 

8. Frente a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena observa que, tal y como se indicó en el auto de rechazo, el cargo no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia frente a las particulares exigencias establecidas en la jurisprudencia cuando se denuncia la sustitución de la Constitución. 

 

8.1. En primer lugar, el actor identificó los mecanismos de reforma de la Carta Política previstos en los artículos 374-379 Superiores como pilares fundamentales de la Constitución, pero no expuso razones que sustentaran esa afirmación ni refirió pronunciamientos jurisprudenciales que la respaldaran, de donde se sigue que la identificación del referente constitucional es insuficiente.

 

En efecto, el demandante sólo cumplió esa carga respecto al artículo 22 Superior, pues citó una sentencia en la que se reconoce la paz como un objetivo de primer orden en el modelo de organización adoptado en la Carta Política de 1991.

        

8.2. De otra parte, el accionante expuso razones generales, que no desarrolló y de las que no se evidencia con claridad cómo la supeditación de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 a la condición que establece la disposición acusada sustituye los mecanismos de reforma de la Constitución y el derecho a la paz.

 

Nótese que el demandante indicó que: (i) el plebiscito no es un mecanismo de modificación de las normas constitucionales; (ii) la normatividad necesaria para la implementación del Acuerdo Final debe sujetarse a la Carta Política y ser objeto de control constitucional; y (iii) como consecuencia del carácter político del plebiscito, las competencias de los diferentes órganos del Estado no se alteran con los resultados de dicho mecanismo de refrendación popular.

 

De esas razones expuestas de forma genérica tampoco se deriva un cargo específico, pues no permiten establecer, de forma concreta, la forma en la que la disposición acusada sustituyó un eje axial de la Carta Política.  

 

En concordancia con lo anterior y dado que el ciudadano debe exponer argumentos que den cuenta de la suplantación de un eje definitorio de la Constitución, la argumentación desplegada carece de pertinencia, pues no está dirigida a demostrar que la previsión sobre la vigencia del Acto Legislativo que cuestiona desbordó la competencia del Congreso de la República para reformar la Carta Política.

 

Asimismo, al presentarse argumentos generales, que el demandante no concatenó para demostrar el reemplazo de un eje axial de la Carta Política el cargo también es insuficiente, pues no logra despertar una duda constitucional sobre un exceso en el poder de reforma de la Constitución por parte del Congreso de la República, derivado de la fijación de una vigencia específica para el Acto Legislativo 01 de 2016.

 

8.3. Finalmente, a pesar del requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, la Sala advierte que el actor tampoco expuso razones para acreditar la vigencia de la disposición acusada, las cuales se exigieron debido a que la demanda se dirigió en contra de un aparte de un acto legislativo que supedita su vigencia a una condición que no se había cumplido cuando se formuló la acción pública de inconstitucionalidad.

 

9. Establecida la pervivencia de los defectos del cargo por sustitución de la Constitución presentado por el ciudadano Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, la Sala considera pertinente destacar el trámite de inadmisión de la demanda, como la oportunidad para que el ciudadano corrija las falencias advertidas por la Corte en el examen inicial y aporte todos los elementos necesarios que permitan adelantar el juicio de constitucionalidad.

 

En esa medida, la posibilidad de corrección establecida en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 le impone al ciudadano subsanar materialmente las falencias o insuficiencias identificadas por la Corte, sin que puedan tenerse por cumplidas esas exigencias con la presentación formal de un escrito de corrección en el que no se atiendan las  indicaciones de la inadmisión y se reproduzca la demanda con los defectos referidos inicialmente.

 

10. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que le asiste razón al Magistrado sustanciador para rechazar la demanda de la referencia, pues el escrito correctivo se limitó a reiterar los argumentos presentados en una primera ocasión, motivo por el cual los errores identificados en el auto de inadmisión no fueron enmendados.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte desestimará el recurso de súplica formulado por el demandante en contra del auto del 23 de noviembre de 2016 proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en el curso de este proceso y, en consecuencia, confirmará la mencionada providencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 23 de noviembre de 2016, proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en el proceso D-11761, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso en contra del artículo 5º parcial del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 8.

[2] Artículo 6º. “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[3] En informe del 9 de noviembre de 2016, la Oficial Mayor de la Corte Constitucional informó sobre la presentación oportuna del escrito de corrección.

[4] Folios 90-95.

[5] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

[6] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Ver sentencia C-572 de 2004; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[8]Particularmente en las sentencias C-1124 de 2004 y C-053 de 2007.

[9] MP Alejandro Linares Cantillo.