A014-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 014/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: Expediente D-11772             

 

Recurso de súplica contra el Auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

 

Demandante: Hernando Salazar Salazar.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le concede el Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015),  ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Presentación de la demanda

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad sobre la convocatoria o realización de los plebiscitos del orden nacional, a la que se refiere el numeral 3º del Artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, el ciudadano Hernando Salazar Salazar demanda la “nulidad absoluta” del plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, convocado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1391 de 30 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en la Ley 1806 de 2016.

 

2.  Sostiene el actor, con fundamento en el Artículo 95 de la Constitución Política, que el plebiscito “fue utilizado y se está utilizando para FINES MANIFIESTAMENTE ILICITOS (sic). Como hechos que dan lugar a su petición, el accionante afirmó que “el pasado 2 de Octubre (sic) de 2016 se llevo (sic) a cabo el Plebiscito para que, por lo menos un mínimo de ciudadanos con derecho a voto establecido para dicho plebiscito, (sic) manifestaran SU ACUERDO (sic) con el TRATADO ESPECIAL DE PAZ (sic) firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC, para la terminación de la GUERRA INTERNA (sic) librada entre los mencionados actores.”[1]

 

3.  Afirmó también que, “(c)omo también es de conocimiento público, una sexta parte de los colombianos manifestó NO ESTAR DE ACUERDO (sic) con el TRATADO ESPECIAL DE PAZ (sic) firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC.”[2]

 

4. Continúa señalando que es de conocimiento público que, “los principales promotores del voto en NO (sic), han manifestado a la Sociedad Colombiana a) Que están de acuerdo en que, mediante el mencionado TRATADO SE HAYA PACTADO LA PAZ (sic) entre los citados actores del conflicto. SE DE POR TERMINADA (sic) la GERRA (sic) que durante los últimos 52 años se ha librado entre el Gobierno Nacional y las FARC. b) Que han votado NO en contra de dicho TRATADO (sic) en razón de que (sic) en él no se convino lo que cada uno de los mencionados votantes considera que debía haberse pactado, en relación con aspectos referentes al cumplimiento del acuerdo. c) Que como consecuencia de lo anterior, al considerar que su voto por el NO supuestamente HA ANULADO (sic) el mencionado TRATADO (sic), el Gobierno Nacional deberá suscribir un nuevo TRATADO (sic) para que en él pacte con las FARC lo que los votante (sic) por el NO consideran que debe ser pactado”.[3]

 

5.  La solicitud de declaratoria de “nulidad absoluta” tiene como objetivo “GARANTIZAR (sic) a la Sociedad Colombiana (sic) sus DERECHOS FUNDAMENTALES (sic) (…) que han sido vulnerados como consecuencia de la GUERRA que durante varias décadas se ha desarrollado entre el GobiernoNacional (sic) y las FARC”. Por lo anterior, el accionante considera que quienes votaron NO en el Plebiscito “con la intención de ANULAR(sic) con su voto el mencionado Tratado, HAN FALTADO AL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (sic) del suscrito ciudadano, de todos los demás ciudadanos que votaron por el SI e inclusive de todos aquellos ciudadanos que se abstuvieron de votar(…)”. Al respecto, alega el demandante que esos ciudadanos faltaron a los deberes de la persona y el ciudadano contenidos en el numeral 1° del artículo 95 de la Constitución Política que se refiere a “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.[4]

 

6. Según sus argumentos, esta decisión mayoritaria causó grave daño, convirtiendo a él y “a toda la sociedad colombiana” en “una víctima más de la GUERRA INTERNA (sic) que se sigue librando entre el Gobierno Nacional y la FARC (sic).[5]. En su criterio, “los UNICOS (sic) que podían estar legitimados para votar por el NO en el mencionado Plebiscito serian (sic) las VICTIMAS DE LA GUERRA” pues “(…) POR RAZONES DE NATURALEZA ETICA Y MORAL (sic) ningún ciudadano de bien, sin ser victima (sic) del conflicto podría alegar que tenia (sic) DERECHO A VOTAR (sic) por el NO porque, supuestamente en Colombia la ETICA Y LA MORAL NADA TIENE QUE VER CON (sic) el derecho”. Agrega, que, “(…) es obvio y evidente que, lo ILICITO. POR ABERRANTE, (sic) en ningún caso puede atar al Gobierno Nacional y mucho menos a la sociedad colombiana en relacion (sic) un asunto (sic) tan fundamental en la vida de todos y cada uno de los colombianos.[6]

 

7. Finalmente, en el acápite de peticiones, procede el ciudadano a solicitar a la Corte Constitucional que haga las declaraciones que a continuación se transcriben:

 

“Primero: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del PLEBISCITO (sic) DEL 2 de Octubre (sic) de 2016, mediante el cual SUPUESTAMENTE SE ANULO el TRATADO ESPECIAL DE PAZ (sic) firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC. en (sic) razón que dicho Plebiscito fue utilizado y se esta (sic) utilizando para FINES MANIFIESTAMENTE ILICITOS (sic)

 

Segundo: DECLARAR (sic) lo que sea pertinente, para establecer la VALIDEZ JURÍDICA del TRATADO ESPECIAL DE PAZ (sic) firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC. para (sic) la terminación de la GUERRA INTERNA (sic) librada entre los mencionados actores.

 

Tercero: Establecer lo que sea pertinente en relación con el Plebiscito dispuesto por la H. Corte Constitucional, para que los ciudadanos se manifiesten en relación con lo que fue puesto a su consideración en el Plebiscito del 2 de Octubre (sic) de 2016.”[7]

 

2. Inadmisión de la demanda

 

1.                Mediante Auto del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Despacho del Magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez inadmitió la demanda por ineptitud sustantiva, considerando que incumplió con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para provocar un juicio de mérito. Además, expuso que el actor no señaló adecuadamente la norma acusada como inconstitucional, y la razón por la cual, la Corte es competente para conocer de la misma:

 

“…Ahora bien, aunque el Despacho entiende que lo que pretende el accionante es una declaratoria de inconstitucionalidad de la realización del Plebiscito, la falta de especificidad del texto hace necesario que el actor detalle y fundamente ante el Despacho cuáles son sus pretensiones y los fundamentos del mismo. Con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial y prohijar el derecho que le asiste al ciudadano de acceder a la administración de justicia, este Despacho dará trámite al escrito del accionante entendiendo el término “nulidad absoluta” como utilizado de manera análoga al término “inconstitucionalidad”. En todo caso, como se inadmitirá la demanda por los argumentos que se expresan a continuación, el Despacho advierte al accionante que deberá, como parte de la corrección de la misma, poner de presente cuál es la acción que está invocando exactamente, y cuáles son sus pretensiones.

 

En cuanto al requisito de enunciación de la norma que otorga competencia a la Corte Constitucional, encuentra el Despacho que la demanda indica que la Corte Constitucional deberá pronunciarse “de oficio, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 241 de la Constitución Nacional”. Si bien para el Despacho es evidente que sus pronunciamientos en cuando a acciones públicas de constitucionalidad son a petición de parte (es decir, iniciados por la interposición de una demanda y no de oficio), y además es claro que el accionante no hizo referencia al numeral que otorga a la Corte competencia para pronunciarse, en aras de garantizar el acceso oportuno a la justicia del accionante, entenderá cumplido el requisito sobre la indicación de la procedencia de la competencia en el caso concreto, entendiendo que puede conocer de la demanda con base en lo establecido en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución.

 

En cuanto al contenido sustancial del escrito de demanda, el Despacho encuentra que de su contenido no es posible derivar cuál es la materialización del concepto de la violación y cuáles las razones que el accionante considera dieron lugar a esa violación. El Despacho encuentra que el demandante señala y transcribe unos hechos cuyos contenidos son fundamentalmente referencias al resultado públicamente conocido de la votación del Plebiscito y referencias, sin atribución de autoría, de supuestas manifestaciones de “los principales promotores del voto en NO”.[8]  Al respecto el Despacho no considera que el demandante haya presentado un hecho o circunstancia que permita dilucidar una relación argumentativa clara entre la ocurrencia de un acontecimiento y la violación de una norma constitucional.  Por esa razón, el Despacho inadmitirá la demanda por no cumplir con el requisito de  claridad.

 

Con respecto al cumplimiento del requisito de certeza, el Despacho observa que el demandante hace una serie de aseveraciones en la sección denominada “FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD”[9], con respecto a cómo una serie de ciudadanos (que no individualiza) han supuestamente incumplido el mandato contenido en el numeral 1 del Artículo 95 de la Constitución. Al respecto afirma que se le han causado unos perjuicios que no detalla y hace alusión en varios apartes a “RAZONES DE NATURALEZA MORAL Y ETICA” sin describir cuáles son esas razones que encuentra contrariadas y dónde las ubica en el texto constitucional para efectos de contrastarlas con los hechos que narra. Con ello, se encuentra que no se cumple con el requisito de certeza.

 

En adición, el Despacho tampoco observa la existencia de un cargo constitucional concreto, en el que se contraste un hecho o circunstancia probada así sea sumariamente con un mandato o norma constitucional. No es suficiente que el peticionario afirme que un grupo de personas han violado un deber constitucional sin afirmar cómo esa violación proviene de la ejecución del Plebiscito y tampoco sin hacer referencia a hechos concretos en los que, como resultado de esa ejecución, la Constitución haya sido vulnerada. Por esa razón, para poder acreditar el cumplimiento del requisito de especificidad, el demandante deberá invocar un cargo constitucional concreto contra una ocurrencia específica que tenga que ver con la convocatoria o la realización del Plebiscito y donde se demuestre que se menoscabó el ordenamiento constitucional. Debe también demostrar de manera clara cuáles son las personas causantes, cuáles las víctimas y cuáles los perjuicios supuestamente causados y cómo ellos tienen una relevancia constitucional que permita suponer que la realización del Plebiscito o su convocatoria, están viciados de inconstitucionalidad.

 

En el texto de la demanda, el Despacho tampoco encuentra que se haga un reproche de naturaleza constitucional donde se evalúe el contenido del deber al que se refiere el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución y se construya un cargo de claro contraste frente a un hecho o circunstancia ocurrido en la convocatoria o realización del Plebiscito. Ese cargo debe referirse a cómo la Constitución como ordenamiento superior se vio desconocida, sin que sea suficiente alegar simplemente que unas personas han incumplido un deber que se les impone. Por esa razón, el Despacho encuentra que tampoco se ha cumplido con el requisito de pertinencia.

 

En cuanto al cumplimiento del requisito de suficiencia, no observa el Despacho que la demanda contenga elementos de juicio particulares que le permitan iniciar el estudio de constitucionalidad de la convocatoria o de la realización del Plebiscito. El demandante se limita a alegar que se le han infligido daños por unas personas que, según él, han violado un deber constitucional o han participado en un proceso electoral sin que, a juicio del accionante, pudieren hacerlo, pero no explica cuál es el fundamento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrió esa violación. Por lo anteriormente expresado, la argumentación que contiene la demanda no tiene un alcance que imprima, hasta el momento, una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la convocatoria o de la realización del Plebiscito y no cumple por lo tanto con el requisito de suficiencia.

 

Como se explicó anteriormente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Eso implica que, además de tenerse que presentar con un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda, deben contener las justificaciones en las que se soporta deben tener un alcance persuasivo y no pueden basarse en argumentos indeterminados, indirectos, que no se relacionen concreta y directamente con los hechos o circunstancias cuya ocurrencia se afirma. Al haber comprobado que el escrito de demanda no cumple con los criterios anteriormente expuestos, no tiene otra opción el Despacho que inadmitir la demanda en la forma presentada”.

 

2.      Corrección y rechazo de la demanda

 

1.                Dentro del término de ejecutoria (16 de noviembre de 2016), el ciudadano Hernando Salazar Salazar presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, incluyendo una serie de nuevas solicitudes.

 

2.                El accionante agregó un capítulo denominado “OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA” [10], en el cual, hizo las siguientes solicitudes:

 

(i) “Mediante la presente Demanda se solicita a la H. Corte Constitucional que declare la Inconstitucionalidad de la Sentencia C-379 de 2016 (…)”[11]

 

(ii) “Mediante la presente Demanda se solicita a la H. Corte Constitucional que declare la Inconstitucionalidad de Decreto 1391 de 30 de agosto de 2016 (…)”[12]

 

(iii) “Mediante la presente Demanda se solicita a la H. Corte Constitucional que declare la Nulidad Absoluta de los Resultados del Plebiscito celebrado el dia 02 de Octubre de 2016 (…)”[13]

 

3.                Para dar sustento a sus pretensiones, el accionante citó extensamente y en cuatro apartes diferentes de su escrito, fragmentos del salvamento de voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos a la Sentencia C-379 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).[14]

 

4.                Igualmente, con referencia a las precisiones solicitadas en el Auto que inadmitió la demanda, el accionante incorporó un capítulo denominado “PRECISIONES” en el cual afirma que, “(…) por ser todos los HECHOS en los que se fundamenta la presente Demanda, hechos notorios y de conocimiento público, SU VERDAD no requiere SER PROBADA dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido por el artículo 167 del Código General del Proceso. (sic)[15]

 

5.                Con fundamento en los anteriores argumentos, el Despacho del Magistrado Aquiles Arrieta Gómez (e), mediante Auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), rechazó la demanda presentada contra el “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, al observar lo siguiente:

 

“…Como puede verse del recuento detallado que se hizo de la petición del accionante, y del texto mismo de su solicitud, sus peticiones se refieren a una declaratoria de nulidad del resultado del Plebiscito, es decir, del cómputo de los votos efectivamente depositados por los ciudadanos con motivo del ejercicio de ese mecanismo de participación ciudadana. Como puede verse a simple vista, la competencia de la Corte se refiere a vicios de procedimiento en su convocatoria y realización, es decir, a hechos o circunstancias de carácter puramente procedimental que vicien de inconstitucionalidad el mecanismo de participación y no al resultado en sí mismo. Una eventual declaratoria de inconstitucionalidad del resultado de un plebiscito no puede ser la petición principal de una demanda de inconstitucionalidad, y solo podría ocurrir, hipotéticamente, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en la convocatoria o en la ejecución del mismo.

 

Revisado el texto de la corrección de la demanda, no encuentra el Despacho que el accionante haya hecho referencia a un solo hecho o circunstancia que haya viciado desde el punto de vista procedimental la ejecución del Plebiscito de manera que pueda desencadenar la nulidad del resultado del mismo. Sus referencias a las conductas o intenciones de un grupo de votantes, no pueden ser objeto de contraste de constitucionalidad por parte de esta Corporación. En su momento, en el Auto mediante el cual se inadmitió la demanda en este caso, el suscrito Magistrado afirmó que “(…) el Despacho tampoco encuentra que se haga un reproche de naturaleza constitucional donde se evalúe el contenido del deber al que se refiere el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución y se construya un cargo de claro contraste frente a un hecho o circunstancia ocurrido en la convocatoria o realización del Plebiscito. Ese cargo debe referirse a cómo la Constitución como ordenamiento superior se vio desconocida, sin que sea suficiente alegar simplemente que unas personas han incumplido un deber que se les impone. Por esa razón, el Despacho encuentra que tampoco se ha cumplido con el requisito de pertinencia.”[16]

 

En esas circunstancias, encuentra el Despacho que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para decidir sobre la nulidad del resultado de un proceso electoral derivado de un plebiscito cuando quiera que lo que se solicite sea la nulidad pura y simple de ese resultado amparándose en las intenciones de los votantes de uno de los extremos del proceso electoral. Cosa distinta ocurriría si, por ejemplo, el accionante demostrara la ocurrencia de un hecho o circunstancia de carácter procedimental ocurrido durante la ejecución (esto es, durante el acto mismo de votación y escrutinio) que viciara la ejecución de inconstitucionalidad. En ese caso hipotético, la Corte sí podría entrar a estudiar los cargos puntuales de constitucionalidad y a determinar su procedencia.

 

 Con respecto a la segunda solicitud del accionante, esto es, la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 1391 de 2016 “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”, encuentra el Despacho que, efectivamente, la Corte es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se interpongan contra los decretos convocatorios de plebiscitos, exclusivamente por aspectos de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 241 de la Constitución. [17] Para su procedencia, en esas demandas se deben explicar los cargos constitucionales concretos, en cuanto al procedimiento de formación del decreto de convocatoria a plebiscito, estableciendo de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente cuáles son las razones de incompatibilidad del decreto de convocatoria y las normas que lo rigen, en especial la Constitución y las normas que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, especialmente las leyes orgánicas y estatutarias sobre la materia.[18]

 

Revisados los argumentos que presenta el accionante para sustentar la inconstitucionalidad del Decreto 1391 de 2016, el Despacho encuentra que los mismos se limitan a una transcripción extensa del salvamento de voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos a la Sentencia C-379 de 2016 y a afirmar que los resultados electorales del Plebiscito confirman los supuestos de hecho de dicho salvamento de voto. Al respecto, no encuentra el Despacho ningún cargo particular de inconstitucionalidad del Decreto que convocó al Plebiscito, ni se ve que el accionante haya hecho contraste alguno entre las disposiciones que regulan el procedimiento de convocatoria a ese mecanismo de participación, y los hechos o circunstancias que dieron lugar a la expedición de ese Decreto.

 

Si bien este Despacho en ningún caso desconoce el valor argumentativo de los salvamentos de voto, como el que cita varias veces el accionante en su escrito de corrección de demanda,[19] también pone de presente que se trata de un salvamento de voto, esto es, de una posición minoritaria y distinta de la de la mayoría de esta Corporación. La posición mayoritaria, intangible, con plena vigencia y efectos de cosa juzgada constitucional, es la que se encuentra contenida en las sentencias de la Corporación, en este caso en la Sentencia C-379 de 2016.

 

En esas condiciones, no encuentra este Despacho que el escrito de corrección de la demanda haya subsanado los defectos advertidos en el Auto de fecha 10 de noviembre de 2016, y en ese orden de ideas, no puede admitir la demanda del proceso de la referencia.

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 6o, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991, si el demandante no corrige los defectos de la demanda señalados por la Corte en el auto que la inadmite, ésta se rechazará de plano. Por consiguiente y de acuerdo con lo descrito en los antecedentes y en las consideraciones de este Auto, la presente demanda debe ser rechazada”.

 

En el numeral segundo de la providencia de rechazo, se advirtió al actor que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Por Secretaría General, se notificó dicho auto de rechazo “por medio de estado número 202 del veinticinco (25) de noviembre de 2016”.

 

3.      Sustentación del recurso de súplica

 

El treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Hernando Salazar Salazar, interpuso recurso de súplica contra el referenciado Auto del veintitrés (23) de noviembre del mismo año, señalando cuatro argumentos principales:

 

1.    “…las mismas razones en las que el suscrito ciudadano ha fundamentado la presenta demanda”.

 

2.    Porque carece de fundamento objetivo y legal lo que estableció el Auto del 23 de noviembre de 2016 cuando sostiene que esa H. Corte no es competente para declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE PLENO DERECHO de los resultados del mencionado Plebiscito, por no ser dicha nulidad de carácter procesal, desconociendo inexplicablemente lo que dispone el artículo 6° y 1742 del Código Civil (…)”.

 

3.    Porque, como consecuencia de lo anterior es obvio y absolutamente evidente que la Corte Constitucional NO SOLAMENTE ES COMPETENTE, sino que ESTA OBLIGADA a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los resultados del Plebiscito en cumplimiento de lo establecido por los transcritos artículos 6[20] y 1742[21] del Código Civil, que son de obligatorio para todos los jueces de la República, incluidos quienes actúan en condición de jueces constitucionales, a quienes también es plenamente aplicable lo establecido por el artículo 228 de la Constitución Nacional que determina que, en sus decisiones, como las de todo juez “prevalecerá el derecho sustancial”.

 

4.    Porque, de conformidad con las leyes vigentes, de ninguna manera puede considerarse como causal de rechazo de la presente demanda, la supuesta carencia de competencia por parte de la H. Corte Constitucional para resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre su fundamento fáctico y jurídico”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control abstracto de constitucionalidad controvierta, por aspectos formales o materiales, la providencia que decidió el rechazo de la demanda. De esta manera, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una nueva oportunidad para reiterar las razones aducidas inicialmente, y que dieron lugar a la inadmisión y `posterior rechazo de la demanda.[22].

 

En esos términos, el ámbito de competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con respecto al auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[23].

 

1.                El recurso de súplica reitera las mismas razones en las que se fundamentó la demanda de inconstitucionalidad

 

La Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, la providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) debe confirmarse por los siguientes tres argumentos.

 

En primer lugar, toda vez que, tal como lo expone el recurrente en su escrito, su recurso de súplica se limitó a reiterar “…las mismas razones en las que el suscrito ciudadano ha fundamentado la presente demanda”. En esos términos, el demandante no subsanó los errores puestos de presente en el auto inadmisorio, ni logró enervar la decisión que rechazó la demanda[24].

 

2.                El recurso de súplica no señala por qué la Corte Constitucional es competente para resolver sus pretensiones

 

Adicionalmente, el ciudadano no expuso, con argumentos de naturaleza constitucional, por qué razones este Tribunal Constitucional es competente para resolver sus pretensiones, a saber: i) declarar la nulidad absoluta del plebiscito que tuvo lugar el 2 de octubre de 2016 y sus resultados; ii) declarar la inconstitucionalidad de la Sentencia C-379 de 2016; iii) declarar la validez jurídica del “tratado especial de paz”, y iv) declarar la nulidad del Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016.

 

De las anteriores pretensiones, se observa que el recurrente insiste en sus solicitudes iniciales, incluso añade en el recurso de súplica algunas peticiones nuevas, sin fundamentar en ningún momento la competencia de esta Corte para conocer de las mismas. Por esta razón, se identifica que ninguna de ellas se ajusta a los “estrictos y precisos términos” competenciales consagrados en el artículo 241 del Texto Superior en materia de acción pública de inconstitucionalidad.

 

De conformidad la anterior disposición constitucional, a la Corte Constitucional no se le asignan las atribuciones conforme al listado de pretensiones que el demandante somete a consideración de la Sala, en la medida en que vía acción pública de inconstitucionalidad no existe la posibilidad de decidir sobre la nulidad absoluta de los resultados de un proceso electoral, declarar la inconformidad de una sentencia de constitucionalidad con la Carta Política, establecer la validez jurídica del “tratado especial de paz” y/o declarar la nulidad del Decreto 1391 de 2016

 

Igualmente, las nuevas solicitudes que se incluyeron en el recurso de súplica no son de recibo para la Sala habida cuenta de que reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado que en esta instancia procesal es improcedente “aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio”[25].

 

Se aclara al demandante que, según el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 se deben rechazar las demandas de las cuales la Corporación sea manifiestamente incompetente.

 

3.                El recurso de súplica tampoco expuso argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes contra el Auto de rechazo

 

Finalmente, el ciudadano tampoco expuso argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para corregir sus acusaciones. En efecto, no existe en el recurso de súplica un reproche de naturaleza constitucional en el cual se contraponga el deber contenido en el numeral 1° del artículo 95 de la Constitución Política para contrastar algún hecho o circunstancia ocurrido en la convocatoria o realización del plebiscito (Art. 241, núm. 3. C.P.).

 

De lo expuesto, se concluye que el recurso de súplica persiste en reclamar un objeto de control inexistente, cuyo cargo no guarda relación con el concepto de violación invocado por el actor (Art. 95 C.P.). Además, parte de una apreciación subjetiva desfavorable producto de un proceso electoral adverso a sus intereses.

 

En suma, la demanda de inconstitucionalidad no concretó las normas acusadas como inconstitucionales, la competencia de la Corporación para conocer sobre las mismas, así como tampoco logró estructurar un cargo de inconstitucionalidad con razones claras, específicas, ciertas, pertinentes y suficientes, que pongan en duda la presunta violación del artículo 95 de la Constitución Política.

 

En esos términos, y al no presentarse un debate sobre el cual la Corte Constitucional pueda pronunciarse en un juicio de control abstracto de constitucionalidad, se confirmará la decisión que rechazó la demanda de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Hernando Salazar Salazar contra “el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, radicada bajo la referencia D-11772.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al actor, informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 de la demanda

[2] Folio 1 de la demanda

[3] Folio 2 de la demanda

[4] Folio 2 de la demanda

[5] Folio 3 de la demanda

[6] Folio 3 de la demanda

[7] Folio 4 de la demanda

[8] Folio 2 del texto de la Demanda.

[9] Folio 2 y subsiguientes del texto de la Demanda

[10] Folio 6 del escrito de corrección de la demanda. Folio 36 del expediente.

[11] Folio 6 del escrito de corrección de la demanda. Folio 36 del expediente.

[12] Folio 8 del escrito de corrección de la demanda. Folio 38 del expediente.

[13] Folio 11 del escrito de corrección de la demanda. Folio 41 del expediente.

[14] Se encuentran referencias al Salvamento de Voto mencionado en los folios 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de los 15 folios que componen el escrito de corrección de la demanda.

[15] Folio 5 del escrito de corrección de la demanda. Folio 35 del expediente.

[16] Folio 9 del Auto Inadmisorio. Folio 29 del Expediente.

[17] Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara en la que se declaró inexequible el artículo 78 del Proyecto de Ley Estatutaria “Por el cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”. En esa oportunidad la Corte advirtió que “Se impone también declarar inexequible el control previo a que el inciso segundo del artículo 78 del proyecto somete el decreto de convocatoria al plebiscito, por contrariar el numeral 3o. del artículo 241 de la Carta, que instituye un control de constitucionalidad posterior para los plebiscitos del orden nacional, sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

[18] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente, desde sus inicios y de manera reiterada hasta la fecha, en sostener que si bien no tienen rango constitucional, ciertas disposiciones contenidas en leyes orgánicas y leyes estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y con ello, constituyen parámetros de evaluación de constitucionalidad. Al respecto, ver entre otras las sentencias C-337 de 1993 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; C-578 de 1995 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; C-600A de 1995 M.P Alejandro Martínez Caballero; C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz donde se afirmó por primera vez con total claridad que “Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporación, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes. Ello bien sea porque se trata de verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque "son normas situadas en el nivel constitucional", como sucede con los convenios de derecho internacional humanitario, o bien  porque son disposiciones que no tienen rango constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes orgánicas y estatutarias en determinados campos.” C-582 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero donde se dijo que “ En principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias.“; C-1490 de 2000 M.P Fabio Morón Díaz; C-774 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil AV Manuel José Cepeda Espinosa; C-200 de 2002 M.P Alvaro Tafur Galvis; C-1001 de 2005 M.P Alvaro Tafur Galvis; C-271 de 2007 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; C-228 de 2009 M.P Humberto Sierra Porto; c-238 de 2010 M.P Mauricio González Cuervo; C-169 de 2014 M.P María Victoria Calle Correa; C-723 de 2015 M.P Luis Ernesto Vargas Silva ; C-178 de 2016 M.P María Victoria Calle Correa y C-327 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, solo por mencionar algunas.

[19] Salvamento de voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos a la Sentencia C-379 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva

[20] ARTICULO 6o. SANCION Y NULIDAD. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos”.

[21]ARTICULO 1742. OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTASubrogado por el art. 2º, Ley 50 de 1936. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”.

[22] Auto 015 de 2016. Recurso de Súplica. Expediente D-11085.

[23] Ibíd.

[24] En Auto No. 079 de 2008 la Sala Plena de la Corporación confirmó un auto de rechazo porque “…El recurrente en su escrito del recurso de súplica no controvierte las razones que llevaron al magistrado sustanciador a ordenar el rechazo de la demanda, y por el contrario, sólo se limita a reiterar los argumentos presentados inicialmente”.

[25] Auto 195 de 2011, entre otros.