A015-17


Auto 015/17

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Negar solicitud de nulidad de la sentencia T-123/15 por no cumplir con requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-123 de 2015, presentada por el señor Eduardo Alberto Quiñones Ladino  

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., enero dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991, 106 del Acuerdo 02 de 2015[1], 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y 134 del Código General del Proceso, esta Corporación es competente para conocer la presente solicitud de nulidad, y su sustanciación le corresponde al Magistrado Ponente del proceso primigenio, conforme lo dispone el literal c) del artículo 42 del referido Acuerdo.

                                                   

2. Que la Sala Tercera de Revisión de esta Corte, mediante la Sentencia T-123 de 2015[2], examinó un fallo de tutela proferido con ocasión del amparo interpuesto por el señor Ángel Guerrero Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en el que solicitó al juez constitucional: (i) revocar la sentencia dictada por aquel juzgado en el proceso ordinario que promovió pretendiendo el pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo[3]; y (ii) reconocer a su favor esa prestación, pues en dicha providencia la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de prescripción al haber transcurrido los tres años que la legislación impone para iniciar la acción laboral.

 

3. Que en la Sentencia T-123 de 2015, aquella Sala decidió confirmar, por las razones expuestas en la citada providencia[4], el fallo de tutela objeto de revisión, que a su vez negó el amparo solicitado por el señor Guerrero Chiquillo.

 

4. Que el día 6 de octubre de 2016, la Secretaría de esta Corporación recibió un oficio suscrito por el señor Eduardo Alberto Quiñones Ladino, quien, manifestando desarrollar control social a través una veeduría ciudadana, solicitó la nulidad de la referida Sentencia T-123 de 2015, luego de argumentar que dicha providencia no tuvo en cuenta que el incremento pensional que el actor deprecó, se estableció en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para beneficiar a los cónyuges que dependen económicamente de su pareja y no disfrutan de una pensión, como por ejemplo, las madres que debido a su gran labor en el hogar siempre han gozado del apoyo del compañero o esposo para sufragar su mínimo vital. 

 

En ese sentido, el peticionario adujo que la citada sentencia omitió lo dispuesto por el artículo 48 superior, según el cual: (i) la ley determina los casos en que se pueden conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplen con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión; y (ii) los beneficios pensionales son los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones y no puede dictarse ninguna disposición para apartarse de lo allí establecido.

 

5. Que aunque, por regla general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno[5], este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional del incidente de nulidad frente a las sentencias de tutela[6], únicamente cuando se verifique la ocurrencia de una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso.

 

6. Que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación la Corte, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes:

 

(i) Legitimación: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[7] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[8].

 

(ii) Oportunidad: Es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[9]. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[10]

 

(iii) Carga argumentativa: La solicitud debe plantear un argumento que ilustre de manera clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado.

 

7. Que el señor Eduardo Alberto Quiñones Ladino no promovió el trámite de tutela que culminó con la Sentencia T-123 de 2015, no representó al señor Guerrero Chiquillo ni agenció sus derechos, no actuó como su apoderado judicial, no fue demandado, vinculado o interviniente en dicho proceso, tampoco quedó obligado o afectado con la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión, y simplemente justificó la interposición de la nulidad objeto de estudio aduciendo desarrollar control social a través una veeduría ciudadana. Motivo por el cual, no fue parte ni tercero con interés legítimo en el trámite constitucional primigenio y, en esa medida, no cuenta con legitimación para interponer la nulidad de la referencia.

 

8. Que, incluso, en junio 16 de 2016 se radicó en la Secretaría General de esta Corte una petición suscrita por el señor Quiñones Ladino manifestando su discrepancia con las consideraciones expuestas en la sentencia T-123 de 2015, la cual fue respondida de forma oportuna por el Magistrado Ponente de dicha providencia, y más de tres meses después el solicitante promovió la presente nulidad, superando con ello, ostensiblemente, el término para formular oportunamente estos incidentes de nulidad.

 

9. Que, propiamente hablando, la solicitud del señor Quiñones Ladino no plantea argumentos que ilustren una irregularidad que hubiese desencadenado la vulneración  del debido proceso, sino una manifestación de inconformidad, pues expresó razones y trató de formular una interpretación normativa del citado artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que simplemente obedece al disgusto o desacuerdo con la decisión adoptada en la Sentencia T-123 de 2015 y, en esa medida, la nulidad promovida por el peticionario no satisface la carga argumentativa exigida para esta clase de solicitudes.

 

10. Que, en consecuencia, la nulidad formulada por el señor Eduardo Alberto Quiñones Ladino no cumple con los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar dicha solicitud. 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Eduardo Alberto Quiñones Ladino contra la Sentencia T-123 de 2015.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR al peticionario que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

  

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

  MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 

[3] Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. “INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: // (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (…)”.

[4] En la Sentencia T-123 de 2015, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional advirtió que “no existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de esta Corte en torno al incremento pensional del 14%”, y que “el precedente constitucional sobre la sobre la imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideración sobre la naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo, asunto que, en principio, corresponde establecer a la jurisdicción ordinaria laboral”. Motivo por el cual, la Sala afirmó que no podría considerarse que una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, decide que el incremento del 14% por personas a cargo está sujeto a prescripción”. // En ese orden de ideas, la citada sentencia explicó que “no es posible concluir que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, hubiere incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, pero contraria a una interpretación de algunas salas de esta Corporación, la cual no ha sido unánime, más aún cuando la providencia judicial cuestionada sigue el precedente reiterado en la jurisdicción ordinaria por el juez natural”. // Por lo tanto, la Sala concluyó que no resultaba viable alegar un desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto, cuando ante la ausencia de pronunciamientos repetidos y posturas uniformes de esta Corporación, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, con sujeción a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia,determinó que el incremento pensional pretendido por el accionante estaba sujeto a prescripción, por no revestir un carácter fundamental, esencial o vital, al no ir dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y a sufragar el mínimo vital del actor”.

[5] Decreto 2067 de 1991, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[6] Consultar, entre otros, los siguientes Autos: 013 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 020 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 164 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 195 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 083 de 2012 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 381 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 332 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo) y .228 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[7] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que  el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011).

[8] Cfr. Autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. // Al respecto, el Auto 099 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) explicó que sólo quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de Revisión pueden exigir su nulidad. (…) Así, en lo que atañe a la legitimación, el interés para actuar, es decir, el móvil de quien formula la solicitud de nulidad debe ser: i) directo: particular de la persona que la ejerce; ii) actual: pues no puede ser futuro; y iii) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien el que se deriva de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o el que se desprende de la condición de sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”.

[9] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[10] Autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.