A016-17


Auto 016/17

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia T-767/15 por extemporánea

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-767 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-4.260.336

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá DC, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos que motivaron la acción de tutela

 

Mediante Resolución N° 2280 del 10 de junio de 2003, la accionante Juana María Castro Borrero fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Especialista Aeronáutico III, grado 39, empleo de carrera de la Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil).

 

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 261 de 2004 por medio del cual creó la nueva planta de la Aerocivil, razón por la cual la entidad, a través de  la Resolución N.° 847 del 10 de marzo de 2004, realizó nombramientos provisionales y se incorporaron funcionarios a la planta de personal de “la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil"-.

 

La accionante fue nombrada en esa nueva planta, en provisionalidad, en un cargo con idénticas funciones al de Especialista Aeronáutico III, grado 39. No obstante, el  23 de noviembre de 2005, mediante la Resolución N.° 5178 de 22 del mismo mes y año, fue declarada insubsistente sin que se plasmara la correspondiente justificación de la decisión. En consecuencia, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Aerocivil, aduciendo que su cargo no era de libre nombramiento y remoción y por ello el despido debió motivarse.

 

El 7 de enero de 2011, el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la accionante y ordenó a la Aerocivil reintegrarla sin solución de continuidad, así como el pago de las prestaciones dejadas de recibir.

 

Lo anterior bajo el argumento de que el cargo que ocupaba la demandante no es de libre nombramiento y remoción por lo que la declaratoria de insubsistencia requiere de motivación.

 

La sentencia fue objeto de apelación por parte de la Aerocivil y, el 27 de noviembre de 2012, fue revocada por la Sección Segunda, Subsección “E” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que, en efecto, el cargo en cuestión era de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesaria la motivación para la declaración de insubsistencia.

 

No obstante, la actora consideró que el mencionado tribunal incurrió en defectos fácticos y sustantivos al dictar sentencia, toda vez que: “a) la Ley señaló el empleo del cual fue desvinculada como “de carrera administrativa” y la sentencia estimó que era de libre nombramiento y remoción ; b) la Aeronáutica jamás suprimió el empleo del cual fue desvinculada y menos aún procedió a su creación con uno “adscrito” al despacho del Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; c) no fue notificada de alguna variación en la naturaleza del empleo que ocupaba d) nunca fue expedida por la  Aeronáutica Civil una resolución motivada mediante la cual le terminaran el nombramiento en provisionalidad; e) tampoco le hicieron un nombramiento ordinario para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; f) jamás fue notificada de la elaboración de un “estudio técnico” que justificara el cambio de la naturaleza del empleo.”[1] Motivo por el cual, inició incidente de nulidad de la sentencia ante el Tribunal demandado. Sin embargo, debido a la demora en responder por parte de este último, decidió acudir a la acción de tutela.

 

2.  Pretensiones de la demanda

 

La accionante solicitó al juez de tutela que (i) se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo (ii) se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección “E” en Descongestión, el 27 de noviembre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora en contra de la Aerocivil y (iii) se le ordenara a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia, en la que se confirmara lo resuelto por la primera instancia en el mencionado proceso.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

El 23 de abril de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó, por improcedente, la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, bajo el argumento de que se encontraba pendiente por resolver la solicitud de nulidad que presentó la actora ante el tribunal demandado.

 

Sentencia de segunda instancia 

 

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de diciembre de 2013, confirmó la decisión, al considerar que lo solicitado por la actora ya había sido resuelto en el proceso ordinario, en el que se estableció que su cargo era de libre nombramiento y remoción y, por estar en desacuerdo, la accionante pretendía reabrir un debate que ya había finalizado. De igual manera, sostuvo que se desconocería el carácter residual y subsidiario de la tutela, al sustituir al juez natural del asunto.

 

4.- Decisión de la Sala Cuarta en sede de revisión

 

De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática de índole jurídica analizada en sede de revisión se contrajo a la necesidad de establecer si la decisión controvertida se enmarcaba dentro de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Además, determinar si el hecho de haber omitido la motivación de un acto administrativo que desvinculaba a la actora de su cargo, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso.

 

Con ese objetivo entonces, la Sala  verificó que, en el caso bajo examen, se cumplían con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, consecuentemente con ello, mediante sentencia T-767 de 2015, concluyó que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección “E”, en Descongestión, incurrió en defecto fáctico toda vez que, si bien en la actualidad el cargo que desempeñaba la actora es de libre nombramiento y remoción, al momento de vincularse este hacia parte de la carrera administrativa, por lo que, la Sala consideró que se debía exigir la motivación del acto de insubsistencia. Así las cosas, esta Corporación analizó y concluyó lo siguiente:

 

por tanto, que existió un abandono tanto del precedente constitucional como del administrativo, en punto a la imperiosidad de motivar el acto de despido de una funcionaria de la Aeronáutica Civil, que se vinculó  en provisionalidad en un cargo de carrera y su desvinculación ha debido ser coherente con la naturaleza del mismo, o como lo sostuvo la sentencia en cita, el retiro ha debido seguir los parámetros dictados por la naturaleza del cargo, es decir, previa motivación.

 

Por tanto, se concedió el amparo solicitado. Sin embargo, dado que el cargo ya había sido provisto mediante concurso no se ordenó el reintegro, sino el pago del  equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, a título de indemnización.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2016, la Secretaría General  de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió a esta Corporación el memorial presentado por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 25 de octubre de 2016, solicitando se declare la nulidad de la sentencia T-767 de 2015 aduciendo una vulneración al debido proceso toda vez que, en su sentir, la acción de tutela no era procedente en vista de que se encontraba pendiente por resolver la solicitud de nulidad presentada por la actora ante el tribunal demandado.

 

Puntualmente, considera el peticionario que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la demandante aún no se encontraba en firme, por lo que no se había arribado a una decisión final y, en esa medida, no se podía afirmar que existía una afectación de los intereses de la accionante. En esa medida, insiste en la improcedencia de la acción de tutela toda vez que la resolución de la nulidad solicitada se produjo con posterioridad a los fallos de tutela, a saber, el 6 de diciembre de 2013. No obstante, indica, la Corte dictó providencia el 16 de diciembre de 2015, accediendo a las pretensiones de la demandante.

 

En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Juana María Castro Borrero.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. El término para presentar la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

En razón del principio de cosa juzgada y de la necesaria salvaguarda de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha entendido que la solicitud de nulidad de alguna de sus sentencias de revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[2]

 

Es decir, para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, es necesario que se cumpla siempre con un requisito de carácter formal, y es que la petición se presente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada”. [3]

 

2. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es de carácter excepcional

 

Inicialmente, cabe anotar que la nulidad de una sentencia proferida en sede de revisión es una posibilidad enteramente excepcional y, por lo mismo, esta Corporación ha reconocido una serie de requisitos rigurosos para que sea procedente declararla.

 

En efecto, el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven, de manera definitiva, los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[4]. El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que, excepcionalmente, es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.[5]

 

En vista de que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional adquiriendo carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares,  la nulidad procedería únicamente cuando se presenten circunstancias especiales o extraordinarias[6]. Son razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, las que justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”.[7] En efecto, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta la Corte Constitucional, al ser expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. 

 

Es así como la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionalísimas la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o de las Salas de Revisión. Y, al tiempo, ha sido enfática en indicar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”.[8]  La nulidad no es, entonces, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[9]

 

En ese sentido, no es admisible que una persona inconforme con una decisión, busque anularla por circunstancias que ya fueron enjuiciadas en dos o tres momentos distintos. Ciertamente, “[t]oda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso”.[10] Por lo demás, es necesario señalar que “cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.[11]

 

Expresadas las anteriores consideraciones y antes de pasar a examinar el fondo de la solicitud de nulidad, esta Corporación debe determinar si esta fue presentada dentro del término previsto al efecto, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 resulta extemporánea

 

En el presente caso, según información que brindó el peticionario, la sentencia de la referencia fue notificada el 21 de octubre de 2016 y, si bien el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil radicó la solicitud de nulidad el 25 del mismo mes y año[12], dentro del término de la ejecutoria del fallo, lo hizo ante la Secretaría General del Consejo de Estado. Esta fue remitida a la Corte, por solicitud que hiciere el solicitante, el 11 de noviembre de 2016, por fuera del lapso establecido, pues el vencimiento se produjo el día 26 de octubre del año anterior.

 

Así, se evidencia la clara extemporaneidad de la solicitud de nulidad puesto que esta ni siquiera fue presentada directamente por el peticionario ante esta  Corporación, sino que fue remitida por la Secretaría del Consejo de Estado por fuera del término establecido[13].

No presentar el escrito respectivo ante el juez que correspondía es producto de una inadvertencia del solicitante, toda vez que, del memorial enviado al Consejo de Estado, el 8 de noviembre de 2016, con el objetivo de que se le diera trámite a la solicitud, se evidencia que se tenía conocimiento de que era la Sala Plena de esta Corte la competente para resolver este tipo de requerimientos. Aunado a que, no se trata de un ciudadano de a pie que por su condición no tuviera la información necesaria sobre la iniciación del respectivo trámite, sino de la Aeronáutica Civil que, se supone, debe tener su correspondiente área legal y jurídica dotada de suficiente idoneidad en el manejo de esta clase de actuaciones.

 

Cabe traer a colación lo señalado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”, norma que permite entender que la solicitud en cuestión debe ser alegada ante el Tribunal Constitucional, y no ante otra autoridad teniendo en cuenta que es aquel el que dicta la sentencia cuya anulación se solicita. En esa medida, se reitera, al no haber sido presentada dentro del término establecido, ante la autoridad correspondiente, la petición examinada resulta extemporánea.

 

Ahora bien, en gracia de discusión y suponiendo que el requerimiento de nulidad hubiese sido presentado de manera oportuna, habría que señalar que lejos de argüir una vulneración ostensible y evidente del debido proceso de la entidad peticionaria con ocasión de la decisión, la argumentación presentada cuestiona la valoración que la Sala Cuarta realizó de la situación fáctica, respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto. Por lo que la Sala Plena encuentra que los argumentos presentados carecen de la pertinencia argumentativa necesaria para que haya lugar a decretar la nulidad del fallo en cuestión.

 

En esa medida, reitera la Corte lo ya expresado en el sentido de que el pedimento de nulidad no da lugar a una instancia llamada a reconsiderar los argumentos que sirvieron de base al pronunciamiento emitido en sede de revisión, pues este solo se concibe como un mecanismo orientado a salvaguardar el debido proceso en circunstancias muy específicas precisadas por la jurisprudencia. Lo anterior, por supuesto, excluye la posibilidad de que la Sala Plena complemente o corrija cualquiera de los cargos presentados o que efectúe un nuevo debate sobre la controversia tramitada por la Sala de Revisión. En este trámite, la competencia de la Corporación se limitará solamente a la verificación y examen estricto de la aptitud de cada una de las anomalías alegadas.

 

En efecto, dado el carácter excepcional de la nulidad y lo taxativo de sus causales, así como lo exigente en la formulación de los cargos que apunten a lograrla; se impone, en este caso, desechar la censura y a ello se procederá, toda vez que, a todas luces, esta causa excede el ámbito de la solicitud de nulidad contra sentencias de tutela, pues la misma no ha sido prevista como una instancia adicional en la cual quepa debatir la decisión tomada en la sentencia que puso fin al proceso de tutela[14].

 

Sobre el particular, el Auto 049 de 2013 reafirmó:

 

Por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Vistas así las cosas, la Sala Plena concluye que la violación del debido proceso alegada como causal de nulidad en este caso en modo alguno se estructura, pues se dirige a replantear el debate de fondo ya resuelto en la sentencia T-767 de 2015. Lo que la entidad peticionaria pretende, en realidad, es utilizar esta etapa procesal para abrir la discusión en torno al problema jurídico ya dilucidado y resuelto por la Sala Cuarta de Revisión.

 

4. Conclusión

 

Además de la extemporaneidad de la solicitud de nulidad, se evidencia que la inconformidad de la entidad peticionaria busca que la Sala Plena reabra un debate jurídico y probatorio ya finalizado, basándose en argumentos tendientes a refutar lo decidido y a plantear lo que debió haber sido el resultado del análisis efectuado (pronunciamiento de fondo). Para esta Corporación, lo que la memorialista plantea constituye un simple desacuerdo que carece de la fuerza necesaria para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia T-767 de 2015 fue producto de una evidente y manifiesta violación a su debido proceso o desconocedora de los precedentes sobre el tema dilucidado asumidos por esta Corporación.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-767 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE esta providencia al solicitante e infórmesele que en contra de ella no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 016/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Ha debido darse por acreditado el requisito de la oportunidad en la presentación de la solicitud de nulidad (Salvamento de voto)

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Las solicitudes de nulidad formuladas en tiempo pero radicadas ante el juez de instancia, que fue el encargado de notificar la sentencia de esta Corte, deben ser aceptadas y tenidas como oportunas (Salvamento de voto)

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Debió resolverse de fondo (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente T-4260336

 

Solicitud de nulidad formulada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil contra la sentencia T-767 de 2015

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me aparto de la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer las razones de mi salvamento haré una breve relación del contenido de la decisión y la consecuente exposición de los motivos que lo justifican.

 

1.    El Auto 016 de 2017.

 

1.1.          Juana María Castro Borrero se desempeñaba como Especialista Aeronáutica en provisionalidad en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, empero, fue declarada insubsistente. Contra el acto administrativo que la retiró del empleo público, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decidida favorablemente en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "E" en Descongestión revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones.

 

1.2.          Contra la anterior decisión la actora interpuso acción de tutela, fallada en forma negativa por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. Dicho proceso fue seleccionado por la Corte para su revisión.

 

1.3.          La Sala Cuarta de Revisión mediante la sentencia T-767 de 2015, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la Aeronáutica Civil. Como consecuencia, dispuso pagarle, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

1.4.         La providencia de este Tribunal fue notificada a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por el Consejo de Estado -que fungió como juez de tutela de primera instancia- el 21 de octubre de 2016. El 25 del mismo mes y año, esa entidad radicó la solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 ante la Secretaría General de esa Corporación.

 

1.5.         El Consejo de Estado remitió la solicitud de nulidad radicada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a esta Corporación el 11 de noviembre de 2016.

 

1.6.         El Auto 016 de 2017 rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad formulada, aduciendo que el término para presentarla expiró el 26 de octubre de 2016, y si bien es cierto que fue radicada antes -el 25 de octubre de 2016-ante el Consejo de Estado, también lo es que llegó a esta Corporación mucho después -el 11 de noviembre de 2016-, gracias a la petición de remisión que formuló el mismo incidentante, lo cual evidenció que "tenía conocimiento de que era la Sala Plena de esta Corte la competente para resolver este tipo de requerimientos. Aunado a que, no se trata de un ciudadano de a pie que por su condición no tuviera la información necesaria sobre la iniciación del respectivo trámite, sino de la Aeronáutica Civil que, se supone, debe tener su correspondiente área legal y jurídica dotada de suficiente idoneidad en el manejo de esta clase de actuaciones".

 

2. Motivos del salvamento de voto.

 

Discrepo de la postura mayoritaria. En mi criterio ha debido darse por acreditado el requisito de la oportunidad en la presentación de la solicitud de nulidad, por lo siguiente:

 

2.1. La acción de tutela es un dispositivo constitucional que se rige por el principio de la informalidad, en virtud del cual no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan.[15] En esa medida, ha debido tenerse en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de nulidad ante el Consejo de Estado, ya que la jurisprudencia de esta Corporación, aplicando el Decreto 2067 de 1991, no ha exigido que deba radicarse ante la Secretaría General de este Tribunal, porque que se ha entendido como requisitos, únicamente, que la petición de nulidad de la sentencia se presente en el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

 

2.2.  Ahora bien, lo anterior no quiere decir que los nulicitantes puedan radicar la solicitud de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional ante cualquier autoridad judicial, porque claramente ello no sería lógico y no correspondería al deber de lealtad que deben guardar los sujetos procesales en las actuaciones que se tramiten ante los jueces de la República. Sin embargo, si debe aceptarse que la petición de nulidad se presente ante el juez de instancia, que es el encargado de notificar el fallo de esta Corporación, lo cual responde al principio de la buena fe y resulta razonado, toda vez que es quien le hace saber a las partes sobre la decisión.

 

2.3.  Lo anterior no ha sido ajeno a esta Corporación, que en otros casos ha tramitado la petición de nulidad formulada ante el juez de instancia, v. g. el auto 299 de 2006, donde fue radicada ante el Consejo de Estado y aún así admitida y tramitada, así:

 

"De acuerdo con lo expuesto, en el caso sub-examine, se aprecia que a folio 500 se encuentra la referida petición de nulidad la cual fue presentada ante la Secretaría General de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 19 de abril de 2006, esto es, en la misma fecha en que tuvo lugar la notificación por conducta concluyente del fallo cuestionado, conforme aparece consignado en el sello de recibido estampado por dicha dependencia. Lo anterior significa que el escrito de anulación se presentó en término, pues en el mismo momento en que se entendió surtida la notificación de la sentencia T-1097 de 2005 se procedió a interponer la solicitud de nulidad en su contra, por lo que a esta Corporación le resta por determinar si la sustentación de dicho incidente se llevó o no a cabo en la oportunidad procesal prevista para el efecto".

 

2.4.   Con base en lo expuesto, considero que las solicitudes de nulidad formuladas en tiempo pero radicadas ante el juez de instancia, que fue el encargado de notificar la sentencia de esta Corte, deben ser aceptadas y tenidas como oportunas.

 

2.5.   En consecuencia, debió resolverse de fondo la solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015, presentada en tiempo por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ante el Consejo de Estado -juez de instancia que notificó de la decisión al nulicitante-.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 016/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-A la luz del alcance del instituto de unidad de jurisdicción y del contenido del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el escrito de nulidad que elevó la Aeronáutica Civil sí fue presentado en término, por lo que no podría concebirse su extemporaneidad (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL-Características (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL-Contenido y alcance (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL-Concepto (Salvamento de voto)

 

DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características/DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance (Salvamento de voto)/DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto (Salvamento de voto)/

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Solicitud de nulidad de la sentencia T-767/15 presentada por la Aeronáutica Civil sí cumple con el requisito formal de oportunidad, por lo que se debió continuar con el análisis de las demás exigencias formales y materiales de procedibilidad (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-767 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-4.260.336.

 

Solicitante: Aeronáutica Civil

 

Magistrado Sustanciador:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

 

EL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL PARA MATERIALIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Salvo mi voto en la providencia asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Disiento de la decisión de rechazar, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-767 de 2015, adoptada en el Auto 016 de 2017, por cuanto considero que a la luz del alcance del instituto de unidad de jurisdicción y del contenido del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el escrito de nulidad que elevó la Aeronáutica Civil sí fue presentado en término, por lo que no podría concebirse su extemporaneidad.

 

A fin de justificar el presente salvamento de voto, iniciaré por resumir los hechos que dieron lugar a la sentencia T-767 de 2015 y la decisión adoptada en el Auto de la referencia. En segundo término, reiteraré únicamente los presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Seguidamente, abordaré brevemente el principio de unidad jurisdiccional. Luego, desarrollaré el contenido del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. Por último, demostraré que la solicitud de nulidad presentada por la Aeronáutica Civil contra el fallo T-767 de 2015 sí cumple con la exigencia formal de oportunidad, por lo que se debió continuar con el análisis de los demás requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción.

 

A. Resumen de los hechos que dieron lugar a la sentencia T-767 de 2015 y de la decisión adoptada en el Auto 016 de 2017.

 

Juana María Castro Borrero se desempeñaba como Especialista Aeronáutica en provisionalidad, en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, hasta que fue declarada insubsistente. Contra el acto administrativo de insubsistencia la señora Castro formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida a su favor en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá. Apelada esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en Descongestión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

 

Contra esa providencia judicial la accionante instauró acción de tutela, la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. Una vez remitido y radicado dicho expediente de tutela en la Corte Constitucional, éste fue seleccionado para su revisión.

 

Cumplido el trámite de rigor, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de esta Corporación profirió la sentencia T-767 de 2015, en la cual se dispuso revocar los fallos de instancias y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la demandante. También se ordenó a la Aeronáutica Civilpagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

 

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que fungió como juzgador de primera instancia, notificó la providencia T-767 de 2015 a la Aeronáutica Civil el 21 de octubre de 2016. El 25 de octubre de 2016, la Aeronáutica Civil radicó solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la cual fue remitida a la Corte Constitucional el 11 de noviembre de 2016.

 

Dicha Solicitud fue decidida por el Pleno de esta Corporación en Auto 016 de 2017, mediante el cual se dispuso su rechazo por extemporánea al estimarse incumplido el requisito formal de oportunidad, toda vez que no había sido presentada en término ante la autoridad correspondiente.

 

 

B. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por esta Corte, los siguientes:[16]

 

1. Que la solicitud de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los 3 días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

Cabe advertir que, si bien la solicitud de nulidad es radicada en término pero ante el juzgado que fungió en sede de primera y/o única instancia en el trámite tutelar (lo cual es probable que suceda y además razonable y comprensible, ya que ese despacho judicial es el encargado de notificar el fallo que se profiera en sede de revisión) y no ante la Corte Constitucional (autoridad judicial a la cual se remitiría la solicitud para que sea resuelta), ello no es una razón para justificar la extemporaneidad del escrito de nulidad, por cuanto sí se presentó dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto, lo cual realmente constituye el aspecto central y relevante que debe observarse al momento de verificar el cumplimiento de este primer presupuesto formal de procedibilidad.

 

2. Quien presente la solicitud de nulidad debe contar con legitimación por activa para tal efecto, es decir, debe ser elevada por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

3. Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa la violación al debido proceso y la incidencia en la decisión proferida. Esto significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala, que obedezcan al desacuerdo o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

3. Principio de unidad jurisdiccional. Breve caracterización.

 

El principio de unidad jurisdiccional se encuentra instituido en varios cuerpos normativos del ordenamiento jurídico, entre ellos, se destacan principalmente la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Dicho principio ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina especializada en la materia y también ha servido como parámetro para la jurisprudencia constitucional. Veamos.

 

El inciso primero del artículo 116 de la Constitución establece que “la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia.” De la lectura de esa norma resulta válido afirmar que las referidas autoridades públicas se caracterizan por estar investidas y unidas por la función jurisdiccional.

 

El artículo 1º de la Ley 270 de 1996 señala lo siguiente:

 

“La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” Por su parte, el artículo 12 de ese misma ley prevé que la “función jurisdiccional por la rama judicial se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

 

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”

 

La Doctrina especializada en la materia también se ha dedicado al estudio de la unidad jurisdiccional como principio del derecho procesal, cuyo resultado ha ofrecido varios pronunciamientos en relación con el concepto de ese instituto jurídico. Una de tales definiciones es aquella que indica que

 

“… conceptualmente la jurisdicción es una, y esta unidad emana de su naturaleza”. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional del Estado es también uno solo y a él pertenecen los funcionarios encargados de administrar justicia (rama civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, aduanera, de la justicia militar, constitucional y disciplinaria).

 

La jurisdicción no está dividida. En sentido estricto solo existe una jurisdicción; pero se pueden distinguir en ella diversos aspectos y así es usual clasificarla: 1) según la naturaleza del acto o asunto sobre que se ejerza; 2) según la naturaleza del servicio que se presta”.[17]

 

En el mismo sentido se ha sostenido que “… la función pública de administrar justicia es una sola y, técnicamente hablando, no se puede dividir, pues todo funcionario a quien la ley la asigna tiene idéntica aptitud para hacerlo. En otras palabras es igual la jurisdicción que tiene el juez penal, el civil, el de familia o el árbitro.”[18]

 

Con base en el criterio funcional de la jurisdicción se ha dicho lo siguiente:

 

 “… a pesar de que en la Constitución Política de 1991 se hayan reconocido cuatro jurisdicciones, desde la teoría general del proceso cabe afirmar la existencia de una sola jurisdicción, según lo demuestra el criterio funcional. En efecto, funcionalmente hablando, la labor que cumple el juez penal a la del juez civil o constitucional o contencioso administrativo es idéntica. Se trata de decir el derecho para el caso concreto. No hay pues más que diferencias procedimentales o de formas o de tiempos en su actividad. Todos quedan regidos por idénticos deberes y propósitos, y sus decisiones vinculan por igual mediante el fenómeno de la cosa juzgada.”[19]

 

En este orden de ideas, el principio de unidad jurisdiccional igualmente ha servido como parámetro en varios pronunciamiento judiciales proferidos por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia C-415 de 2002 se expuso en cuanto al alcance de dicho principio lo siguiente: “[P]odría pensarse por ejemplo, que ‘ante las autoridades judiciales’ significa ante cualquier funcionario de la rama judicial, ante cualquier funcionario de una estructura jurisdiccional, ante el juez que debía conocer a prevención o ante el superior de éste”.

 

Incluso, en esa oportunidad, se señaló que, en virtud del principio en comento, algunas entidades administrativas comparten la estructura jurisdiccional con las autoridades judiciales que naturalmente la componen. En estos términos concluyó el Tribunal que “… los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos.[20] En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien tenía la competencia originalmente”.

 

4. El derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. Breve caracterización.

 

Existen disposiciones constitucionales y legales, así como reglas jurisprudenciales mediante las cuales se ha determinado el alcance y contenido del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. En esta ocasión, abordaré brevemente algunas de ellas.

 

El artículo 229 de la Constitución estatuye el derecho a acceder a la administración de justicia como aquella garantía de la cual son titulares todas las personas sin excepción alguna.

 

A su turno, el artículo 2° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de justicia) establece el deber del Estado de garantizar “el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.”

 

Con base en el contenido de las normas referidas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el acceso efectivo a la administración de justicia o también denominado derecho a la jurisdicción, hace parte fundamental del debido proceso porque materializa el valor de justicia, hace efectivo el deber del Estado de administrar justicia y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (preámbulo y artículos 1º y 2º superiores).”[21]

 

Se ha sostenido que dicho derecho “no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado”[22], “en tanto que consiste en permitirle a los particulares acudir al Estado, como único titular del monopolio de la administración de justicia, para resolver los conflictos particulares o la defensa del ordenamiento jurídico.”[23]

 

De igual manera, en varias sentencias proferidas por este Tribunal se ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe entenderse en el siguiente sentido:

 

“(l)a posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley”[24].

 

En conclusión, el derecho objeto de estudio “se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.[25]

 

5. La solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 presentada por la Aeronáutica Civil sí cumple con el requisito formal de oportunidad, por lo que se debió continuar con el análisis de las demás exigencias formales y materiales de procedibilidad.

 

En el Auto 016 de 2017, objeto del presente salvamento de voto, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 presentada por la Aeronáutica Civil, al estimarse incumplido el requisito formal de oportunidad, ya que, a juicio de la Corte, esta no había sido presentada en término ante la autoridad correspondiente.

 

Para arribar a esa conclusión, se dijo lo siguiente:

 

“… la sentencia de la referencia fue notificada el 21 de octubre de 2016 y, si bien el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil radicó la solicitud de nulidad el 25 del mismo mes y año, dentro del término de la ejecutoria del fallo, lo hizo ante la Secretaría General del Consejo de Estado. Esta fue remitida a la Corte, por solicitud que hiciere el solicitante, el 11 de noviembre de 2016, por fuera del lapso establecido, pues el vencimiento se produjo el día 26 de octubre del año anterior.

 

Así, se evidencia la clara extemporaneidad de la solicitud de nulidad puesto que esta ni siquiera fue presentada directamente por el peticionario ante esta Corporación, sino que fue remitida por la Secretaría del Consejo de Estado por fuera del término establecido.”

 

Como lo sostuvimos al inicio de este salvamento, disiento de la decisión adoptada en el Auto 016 de 2017, pues consideramos que la solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 presentada por la Aeronáutica Civil sí cumple con el requisito formal de oportunidad, por lo que debió continuarse con el análisis de las demás exigencias formales y materiales de procedibilidad. Mi posición la sustento en las razones que a continuación expongo:

 

1. Resulta válido recordar que la acción de tutela es un mecanismo constitucional que en esencia se caracteriza por su informalidad, en razón a que con dicha acción las personas solicitan la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales que consideren amenazados o vulnerados. Así lo establecen los artículos 86[26] de la Constitución Política, y 1º[27] y 14[28] del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Dicha informalidad no solo se circunscribe al proceso tutelar como tal sino que también se hace extensiva a cualquier trámite que surja y que deba surtirse en virtud de la acción de tutela, por ejemplo, lo relacionado con las solicitudes de nulidad que se presentan contra las sentencias que profiere esta Corporación. Estimar y proceder de manera contraria a lo anterior, es decir, ser razonablemente riguroso en sede de revisión con el análisis de procedencia de una determinada acción de tutela y luego ser excesivamente riguroso en el estudio de procedibilidad de la solicitud de nulidad que se presente contra la respectiva sentencia de revisión (como exigir requisitos adicionales a los previstos), o viceversa, desnaturaliza la esencia y el objeto por los cuales fue concebida la tutela.

 

3. Cabe advertir que el Decreto 2067 de 1991 (Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional) y el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de esta Corte) no establecen como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de nulidad que ésta deba presentarse oportunamente ante la autoridad judicial competente.

 

En efecto, el artículo 49 del referido Decreto prevé que “(…) la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

 

Adicionalmente, el artículo 106 del mencionado Acuerdo precisa:

 

“Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.

 

b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.”

 

En este sentido, se encuentra un pronunciamiento de la Corte Constitucional realizado mediante Auto 299 de 2006, en el cual la Sala Plena resolvió una solicitud de nulidad que pese a que también había sido elevada ante la Secretaría General del Consejo de Estado, se consideró oportuna debido a que se presentó en término, es decir, dentro de la ejecutoria de la sentencia que se pretendía anular, lo cual es el aspecto central y relevante que se debe observar al momento de verificar razonablemente el cumplimiento de la oportunidad como exigencia formal de procedibilidad.

 

En dicha oportunidad la Corte manifestó lo siguiente:

 

“De acuerdo con lo expuesto, en el caso sub-examine, se aprecia que a folio 500 se encuentra la referida petición de nulidad la cual fue presentada ante la Secretaría General de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 19 de abril de 2006, esto es, en la misma fecha en que tuvo lugar la notificación por conducta concluyente del fallo cuestionado, conforme aparece consignado en el sello de recibido estampado por dicha dependencia. Lo anterior significa que el escrito de anulación se presentó en término, pues en el mismo momento en que se entendió surtida la notificación de la sentencia T-1097 de 2005 se procedió a interponer la solicitud de nulidad en su contra, por lo que a esta Corporación le resta por determinar si la sustentación de dicho incidente se llevó o no a cabo en la oportunidad procesal prevista para el efecto”.

 

Con base en lo expuesto a lo largo de este escrito, estimo que la postura acogida en el Auto 016 de 2017 de rechazar, por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por la Aeronáutica Civil, deja de lado el carácter informal de la acción de tutela y de todos los trámites que surgen y deben surtirse en virtud de la misma, específicamente, el relacionado con la solicitud de nulidad de la referencia.

 

Lo anterior, por cuanto se impuso a la parte accionada el cumplimiento de un requisito adicional de procedibilidad formal que, (i) no se encuentra previsto en la normatividad (Decreto 2067 de 1991 y Acuerdo 02 de 2015); (ii) ni tampoco había sido desarrollado vía jurisprudencia constitucional. En esa medida, exigir a la Aeronáutica Civil que presente la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional, como se expuso y dispuso en el Auto 016 de 2017, constituye una barrera irrazonable para el acceso a la administración de justicia, lo cual lleva consigo al desconocimiento de dicho derecho fundamental.

 

Ahora bien, del contenido del Auto 016 de 2017 se puede extraer la siguiente información: (i) la sentencia T-767 de 2015 fue notificada a la Aeronáutica Civil el 21 (viernes) de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta (despacho judicial que obró como juzgador en primera instancia dentro del proceso tutelar); (ii) el término de ejecutoria de la providencia T-767 de 2015 comprendió los días 24 (lunes), 25 (martes) y 26 (miércoles) del mismo mes y año; (iii) el apoderado judicial de la Aeronáutica Civil radicó la solicitud de nulidad contra el fallo T-767 de 2015 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el 25 de octubre de 2016; y (iv) el escrito de nulidad fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de noviembre de 2016, es decir, 17 días después de su presentación.

 

De conformidad con esa información, se evidencia que la Aeronáutica Civil radicó la solicitud de nulidad contra la sentencia T-767 de 2015, dentro de la ejecutoria de tal providencia, circunstancia suficiente para determinar que el escrito de nulidad se elevó en término.

 

Consideramos que la esencia del requisito formal de oportunidad, en un sentido lógico, coherente y razonable, consiste en verificar si el escrito de nulidad contra la sentencia proferida por la Corte Constitucional se presentó de forma oportuna (dentro del término de ejecutoria del fallo). Tal y como a mi juicio aconteció con la solicitud radicada por la parte accionada.

 

Por lo expuesto, manifiesto de forma respetuosa mi discrepancia con respecto a la exigencia adicional que fue impuesta la Aeronáutica Civil de presentar el escrito de nulidad ante la autoridad judicial competente (Corte Constitucional) a fin de encontrar reunido el presupuesto de oportunidad, pues, en refuerzo de lo que en precedencia expuse al respecto, dicha posición desatiende el principio de unidad jurisdiccional, como parámetro constitucional para materializar el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia.

 

En atención al alcance y contenido del mencionado principio, el hecho de que la solicitud de nulidad de la referencia se haya elevado ante la Secretaría General del Consejo de Estado y no ante la Corte Constitucional, es una circunstancia que resulta irrelevante a efectos de constatar adecuadamente el cumplimiento del requisito de oportunidad, toda vez que, como bien lo ha sostenido la Doctrina especializada en la materia, “… la función pública de administrar justicia es una sola y, técnicamente hablando, no se puede dividir, pues todo funcionario a quien la ley la asigna tiene idéntica aptitud para hacerlo. En otras palabras es igual la jurisdicción que tiene el juez penal, el civil, el de familia o el árbitro”.[29]

 

En esa medida, cuando la Aeronáutica Civil presentó la solicitud de nulidad ante la Secretaría General del Consejo de Estado se debe entender que lo hizo ante la Corte Constitucional, por cuanto ambas autoridades judiciales componen el único órgano jurisdiccional del Estado que se encarga de cumplir la función pública de administrar justicia, la cual también es una sola.

 

Adicionalmente, consideramos que no se debió rechazar, por extemporánea, la solicitud de nulidad en comento, ya que era comprensible, y en efecto así fue, que se presentara oportunamente ante el despacho judicial que fungió en sede de primera instancia dentro del trámite tutelar (Consejo de Estado, Sección Cuarta) en la medida en que fue la Corporación encargada de notificar la sentencia T-767 de 2015 a las partes, entre ellas la accionada, la cual consideró que ante esa misma autoridad judicial podría, en principio, acudir para poner de presente cualquier inconformidad con lo decidido, e incluso, como fue del caso, solicitar que se declare nula la referida providencia.

 

Dejo aquí plasmadas las razones que me llevaron a salvar mi voto frente al Auto 016 de 2017, en relación con la decisión de rechazar, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 presentada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-767 de 2015.

[2] Ver, entre otros, Auto 060 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), Auto 147 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 162 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[3] En aplicación reiterada del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

[4] Auto 218 de 2009

[5]  Cfr. auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[6] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M. P. Álvaro Tafur Galvis) y A-146 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)

[7] Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[8] Auto 094 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería).

[9] Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[10] Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[11] Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[12] Corren los días lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de octubre, no corren los días 22 y 23 por tratarse de sábado y domingo respectivamente.

[13] Cfr. Auto 540 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Es de advertir que actualmente existe una posición unificada en la jurisprudencia constitucional en torno a que todo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto), se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional. No siendo óbice el uso de otro medios de comunicación, si los ciudadanos interesados a bien lo tienen. Postura iniciada con el pronunciamiento de Sala Plena en el Auto 166 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Sala Plena de esta corporación, dando aplicación al principio pro actione, concluyó que una solicitud de nulidad fue “presentada en tiempo”, al existir incertidumbre acerca de si el escrito había sido enviado a la Corte Constitucional dentro de los tres días siguientes a la notificación. En aquella providencia se explicó:

Ahora bien, esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional Ello indicaría que el incidente fue presentado luego de vencido el término, pues el escrito de impugnación se radicó en esta Corporación el día 11 de abril.

Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación.

[14] Cfr., entre otros, auto 140 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) “La Corte debe resaltar el carácter especial y extraordinario adscrito al trámite de nulidad. Es así, como se ha sostenido que la procedencia de la misma en ningún caso implica la existencia de un recurso contra los fallos, ni una alternativa adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico o probatorio. Por el contrario, se trata de una competencia reservada para los casos en los que se avizore una violación grave del debido proceso, por lo cual ha precisado que quien acude a este mecanismo tiene el deber de plantear una alta carga argumentativa para demostrar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada”.

[15] Sentencia T-317 de 2009.

[16] Ver, los siguientes Autos: 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, entre otros.

[17] Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Temis, S.A., Bogotá, 2012. ISBN 978-958-35-0611-6 / 2272200700034900. Pág. 72.

[18] Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I: Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá, 2012. ISBN 978-958-98790-4-7. Pág. 143.

[19] Luis Alonso Rico Puerta. Teoría General del Proceso. Comlibros y Cía. Limitada. Medellín Colombia. 2006. ISBN 958-33-8864-5. Pág. 360.

[20] “Cf. Sentencia C - 558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz”.

[21] Sentencia T-766 de 2008.

[22] Sentencia T-231 de 1994. Reiterada en las sentencias T-954 de 2006 y T-766 de 2008.

[23] Sentencia T-766 de 2008.

[24] Al respecto, consultar las sentencias: C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-163 de 1999, SU-091 de 2000, C-330 de 2000, entre otras. Postura reiterada en el fallo T-799 de 2011.

[25] Sentencia T-799 de 2011.

[26] “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya fuera de texto original).

[27] “Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” (Subraya fuera de texto original).

[28] “Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.”

[29] Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I: Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá, 2012. ISBN 978-958-98790-4-7. Pág. 143.