A018-17


Auto 018/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

Referencia: expediente ICC-2716

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El señor José Otoniel Giraldo Orozco presentó acción de tutela contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca- Sede operativa de Cota, por considerar vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso dentro del trámite administrativo relacionado con la objeción del comparendo que le fue impuesto mediante “fotomulta”.

 

3. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) el cual mediante pronunciamiento de 9 de diciembre de 2016 se declaró incompetente para conocer la tutela[2], bajo el argumento de que “la empresa violatoria del derecho que la (sic) según el accionante le han sido vulnerados, se encuentra ubicada en (sic) Calle 26 No. 51-33 de la ciudad de Bogotá”. De este modo, ordenó su remisión a Bogotá para que la misma fuera repartida a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.

 

4. Al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante pronunciamiento de fecha 13 de diciembre de 2016 decidió promover un conflicto negativo de competencia. En su parecer, los motivos aducidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) para declarar su falta de competencia no determinan la misma.

 

Lo anterior, al considerar que “la vulneración alegada se persigue en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Cota, por una infracción de tránsito cometida en la vía Cota-Siberia, luego el sitio de vulneración como los efectos del mismo se encuentran tramitándose en el municipio de Cota-Cundinamarca en virtud de la orden de comparendo que se adelanta en esa sede, siendo improcedente de acuerdo al lugar de notificaciones de la entidad accionada, esto es, Bogotá D.C., como en efecto lo pretende el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá – Cundinamarca”. Por esta razón, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá ordenó remitir a esta Corporación el expediente de tutela de la referencia.

 

5. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación explicó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[3], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

6. La Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces, a prevención, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y aquel en el cual se producen sus efectos.

 

7. En el presente caso, se infiere que es en Cajicá donde el accionante quiere que se tramite su acción, toda vez que el encabezado del escrito de tutela se dirige a los operadores judiciales de Cajicá, la objeción a la orden de comparendo fue radicada en Cota (Cundinamarca) y no en Bogotá, la respuesta entregada se emitió por parte de la Sede Operativa de Cota de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y no de Bogotá. Adicionalmente el domicilio del accionante y la dirección para notificaciones registrada en la tutela queda ubicada en Cajicá, por lo que los efectos de la vulneración se producen en este lugar.

 

8. Bajo esta óptica, la Sala considera que en el caso bajo estudio la presunta vulneración alegada por el accionante produce sus efectos en Cajicá, por lo que concluye que la acción debe tramitarse ante los jueces de esa jurisdicción. En consecuencia, la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca).

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 9 de diciembre de 2016 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) mediante la cual decidió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor José Otoniel Giraldo Orozco.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

           

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Decisión de fecha 9 de diciembre de 2016. Folio 38-39 del cuaderno principal de tutela.

[3] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.