A019-17


Auto 019/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por improcedente

 

Solicitud de aclaración de la sentencia SU-556 de 2016.

 

Magistrada ponente:                    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

1. El 17 de noviembre de 2016, las compañías Seguros Generales S.A y Allianz Seguros S.A, por medio de apoderado, presentaron ante la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de aclaración de la sentencia SU-556 de 2016 con respecto a dos asuntos. En primer lugar, sobre la competencia de la Sala Plena para proferir dicha decisión. Pidió precisar “a solicitud de cuál o cuáles Magistrados de la Corporación se tomó la decisión de someter el conocimiento de este asunto a la Sala Plena” y “si cuando la Sala Plena de la Corporación tomó la decisión (sic) decidir el asunto, ya la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE había registrado el proyecto de decisión, y si el mismo había sido discutido al interior de la Sala de Revisión competente y eventualmente conocidas las posturas frente al proyecto de cada uno de los tres Magistrados integrantes de la correspondiente Sala de Revisión. En segundo lugar, solicitó aclarar “si la SU-556 de 2016 representa un cambio de jurisprudencia respecto de lo sostenido en las Sentencias C-383 de 1999 y SU-353 de 2013, también proferidas por la Sala Plena de la Corporación.

 

2. Antes de examinar el fondo de la solicitud es necesario reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia, esta Corte agota su competencia funcional de juzgador una vez dicta sentencia. Por ende, como señala con claridad el artículo 285 del Código General del Proceso, la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.[1] Con todo, la Corte ha admitido la aclaración de una sentencia, en los términos y bajo las condiciones que contempla el artículo 285 del Código General del Proceso, que dice al respecto:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

3. Como se observa, para proceder a la aclaración de providencias, es preciso que la solicitud se refiera a “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella. En concepto de la Corte, sin embargo, la petición bajo examen se refiere a aspectos del procedimiento o de la decisión que no ofrecen “verdadero motivo de duda”, que no están contenidos en la parte resolutiva del fallo o no influyen en ella, por lo cual no procede la aclaración reclamada.

 

4. En efecto, en primer lugar, se afirma en el memorial que el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, invocado en la sentencia SU-556 de 2016 para justificar la competencia de la Sala Plena, en realidad se refiere es a otro asunto. Dicen expresamente las Aseguradoras que dicha disposición “no desarrolla lo relacionado con la revisión por la Sala Plena de una sentencia de tutela, sino con la apertura de una audiencia y las intervenciones de la misma. Tal parece que en la cita del referido artículo hay un yerro, pues es el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corporación el que se ocupa de definir el procedimiento y eventos en los que una tutela puede ser sometida a conocimiento de la Sala Plena de la Corporación”. La Corte observa, sin embargo, que en este punto la solicitud se funda en una versión del Reglamento Interno distinta de la vigente para cuando se tramitó en lo pertinente y decidió el proceso de la sentencia SU-556 de 2016. El Reglamento Interno fue unificado y actualizado en el Acuerdo 02 de 2015. El artículo 61 respectivo dice textualmente:

 

“Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”.

 

5. En el escrito que pide aclarar el fallo de la Corte se requiere además precisar a solicitud de cuáles magistrados se adoptó la decisión de asumir la Sala Plena el conocimiento del asunto, y si cuando la Sala Plena atrajo la competencia sobre el proceso ya había sido registrado y discutido el proyecto de fallo en la Sala Primera de Revisión. Como se observa, estos no son aspectos contenidos en “conceptos o frases” de la sentencia, sino preguntas relativas al procedimiento anterior a la decisión. No obstante, en aras de la transparencia, la Sala advierte que, según la norma citada del Reglamento Interno, todas las tutelas contra providencias del Consejo de Estado –como ocurría en el caso que provoca esta solicitud- deben ser llevadas a la Sala Plena para que esta tome la decisión de si asume competencia. En el proceso de la referencia, el informe respectivo se remitió a la Sala Plena de la Corte Constitucional, y esta en sesión del 13 de julio de 2016 decidió asumir el conocimiento del asunto, sin que antes se hubiera producido deliberación alguna sobre el mérito del asunto en la Sala Primera de Revisión.

 

6. En cuanto a la segunda solicitud, referida a una presunta duda en torno al cambio de jurisprudencia establecida en las sentencias C-383 de 1999 y SU-353 de 2013, la Sala Plena advierte que en realidad tampoco se refiere a “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ni hay motivo alguno para concluir que integren la parte resolutiva o incidan en ella. Las sentencias indicadas en el memorial, según los solicitantes, sostienen que “está constitucionalmente excluido imputarle a la Junta Directiva del Banco de la República responsabilidad por daños antijurídicos causados presuntamente por la expedición de la Resolución Externa No 18 de junio 30 de 1995”. Según las Aseguradoras que elevan la solicitud de aclaración, no es claro si se cambió esa posición porque la Corte “no fija una posición” respecto de las sentencias mencionadas anteriormente. En concepto de la Sala, sin embargo, el caso resuelto en la sentencia SU-556 de 2016 se refería a la constitucionalidad de un laudo arbitral y del fallo que resolvía el recurso de anulación contra el mismo, los cuales a su turno tenían por objeto decidir conforme a derecho sobre la cobertura de un riesgo en un contrato de seguro. El hecho de que, en este contexto, la Corte no se hubiera referido a la jurisprudencia dictada en otros casos sobre imputabilidad de daños a la Junta Directiva del Banco de la República, a propósito de la Resolución Externa No 18 de junio 30 de 1995, no presenta motivos de duda sobre la conservación o no de esta última. Por lo demás, en realidad ese aspecto no tenía por principio vocación de incidir en la parte resolutiva del fallo, pues esta dependía de lo que se decidiera en torno a la constitucionalidad del laudo arbitral y de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, que como se dijo hacían referencia a un asunto particular y judicialmente diferenciable del que, de acuerdo con las Aseguradoras, se solucionó en las sentencias C-383 de 1999 y SU-353 de 2013.  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia SU-556 de 2016.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver Autos 004 y 027A de 2000 y A-285 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).