A020-17


Auto 020/17

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia con posterioridad a su pronunciamiento siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la respectiva sentencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuesto material de procedencia

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte Constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se logró demostrar el desconocimiento del precedente aducido por el actor en relación con el defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra sentencias

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Negar la nulidad de la sentencia SU-489/16

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-489 de 2016, presentada por el señor Alberto Velásquez Echeverri.

 

Expediente T-5.329.328

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Alberto Velásquez Echeverri contra la sentencia SU-489 de 2016, proferida por ella misma el 13 de septiembre de 2016.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia SU-489 de 2016

 

1.1. El 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en la que condenó al actor, Alberto Velázquez Echeverri, como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material homogéneo, a la pena principal de 60 meses de prisión y a las accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 84 meses. En dicho fallo, también fueron condenados por su participación en los mismos hechos, los señores Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt.

 

Esta decisión se originó en los ofrecimientos que el actor Velásquez Echeverri y los otros dos procesados habrían hecho a dos miembros de la Cámara de Representantes con el fin de que otorgaron su voto a favor del proyecto de reforma constitucional que autorizaba la reelección presidencial inmediata, que luego se convirtió en el Acto Legislativo 02 de 2004. En el caso del demandante, se refirieron específicamente a las promesas que éste realizó el 2 de junio de 2004 a la entonces representante Yidis Medina Padilla, las que, a juicio de dicha Sala, fueron determinantes para obtener su voto favorable para la referida iniciativa y, en consecuencia, su aprobación en la Comisión Primera de la Cámara.

 

En su solicitud de tutela, el accionante manifestó su inconformidad con el manejo probatorio que se dio dentro del proceso penal en el que fue condenado, dado que, en su sentir, las pruebas fueron valoradas de manera sesgada, dándole mayor trascendencia a aquellas que demostrarían su responsabilidad, mientras se ignoraron las que le favorecerían. También, sostuvo que la totalidad de testimonios y pruebas solicitadas por su defensa fueron rechazados, bajo el argumento de ser redundantes o repetitivas, mientras que otras, a la postre determinantes, fueron trasladadas desde otros procesos en los cuales él no fue parte procesal, motivo por el cual, no tuvo la posibilidad de controvertirlas.

 

De otro lado, adujo que, en efecto, el 2 de junio de 2004, la señora Yidis Medina se reunió de manera individual, primero con el entonces ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, luego con el Presidente Álvaro Uribe Vélez y por último con él, a fin de discutir problemas relacionados con su región de origen. Este encuentro, según afirma, no superó los cinco minutos, y culminó con la solicitud de Medina Padilla para que se le ayudara a gestionar una reunión con el entonces Director de la Red de Solidaridad Social, a lo que accedió.

 

Indicó también que en todos aquellos procesos en los que, en meses subsiguientes, se investigó la conducta de Yidis Medina, ella negó la ocurrencia de ofrecimientos y afirmó que su voto se había decidido y realizado de manera voluntaria y sin coacción o influencia alguna, a partir de lo cual, la referida exrepresentante fue absuelta en las distintas actuaciones entonces cumplidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena del Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación.

 

No obstante, según relató el actor, en el año 2008 la señora Medina Padilla modificó su versión de los hechos, para entonces afirmar que sí había recibido ofrecimientos del Gobierno a cambio de votar favorablemente el proyecto de reelección. En consecuencia, se reabrió la investigación penal, la que concluyó con su condena mediante sentencia anticipada del 26 de junio de ese año, como responsable del delito de cohecho propio, en la que también se hizo referencia a las actuaciones de los exministros Pretelt de la Vega y Palacio Betancourt.

 

En su nueva versión, Yidis Medina manifestó que en la reunión de junio de 2004 previamente mencionada, Velásquez Echeverri le ofreció cuatro cargos en distintas entidades del Estado, con el ánimo de influir en el sentido de su voto en torno a la iniciativa antes referida. El actor anotó que la Sala demandada aceptó esta afirmación, y asumió también que, a continuación, el oferente (él) desplegó acciones encaminadas a cumplir tales ofrecimientos, lo que sirvió como fundamento para dictar sentencia condenatoria en su contra. No obstante, el demandante adujo que tales promesas nunca tuvieron lugar y los nombramientos realizados en tales cargos ocurrieron antes o paralelamente al encuentro en mención, sin que, para ello, hubiera mediado su intervención.

 

Como consecuencia de lo anterior, en mayo de 2008, iniciaron las investigaciones en contra del accionante por parte de la jurisdicción penal y también de la Procuraduría General de la Nación, pero esta última concluyó con su absolución, el 16 de marzo de 2009, por falta de pruebas.

 

Sostuvo que, dentro de la pruebas que solicitó se tuvieran en cuenta se encontraba un libro de autoría de la exrepresentante, publicado en diciembre de 2010, del cual se desprendía que el actor no tenía relación con los hechos que se le imputaban. La petición fue rechazada bajo el argumento de tratarse de un documento periodístico, sin tener en cuenta que otros materiales probatorios de esa misma naturaleza  fueron admitidos dentro del proceso y utilizados en su contra.

 

En agosto de 2012, la Sala de Casación Penal resolvió acumular los procesos que se adelantaban, hasta entonces separadamente contra Sabas Pretelt de la Vega, Diego Palacio y el actor, por los hechos antes relacionados. Tal decisión fue recurrida por este último al considerarla ilegal, pero sus recursos no prosperaron.

 

De igual manera, señaló que durante el proceso ocurrieron otras irregularidades, entre ellas: i) que el Magistrado ponente del asunto no se declaró impedido y actuó en el proceso, a pesar de haber tenido acceso al expediente, e indirectamente conocer del mismo, desde cuando se desempeñó como Magistrado Auxiliar de la misma Sala; ii) la intervención durante el juicio, en calidad de conjuez, del abogado William Monroy Victoria, quien simultáneamente actuó como defensor del señor Daniel Coronell, periodista que incidió de manera importante en la recolección de pruebas contra Yidis Medina; iii) el nombramiento y actuación, como Magistrado Auxiliar del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, de quien participó como Fiscal Delegado ante el mencionado tribunal, profirió la resolución de acusación contra el ahora accionante.  

 

Así las cosas, sostuvo que se presentó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso toda vez que en el fallo que controvierte hubo: i) una decisión judicial sin motivación, pues la Sala accionada resolvió las dudas existentes en perjuicio del procesado, y no a su favor; ii) una violación directa de la Constitución por la falta de imparcialidad del juzgador, y por la existencia de error inducido, o vía de hecho por consecuencia; iii) y un defecto fáctico, por la arbitraria negación de pruebas solicitadas por la defensa, que eran esenciales para la demostración de los hechos controvertidos, el uso en su contra de pruebas inconstitucionales, y la carencia de pruebas suficientes sobre su responsabilidad, y particularmente sobre el reparto de funciones que subyace a la llamada coautoría impropia.”[1]

 

A partir de lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a acceder a la justicia y a la presunción de inocencia; (ii) se dejara parcialmente sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de abril de 2015, dentro del proceso penal adelantado contra el actor, por el delito de cohecho por dar u ofrecer y, (iii) se le ordenara a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia, en la que incorpore las pruebas que acreditan su inocencia y aplique la presunción de inocencia frente a todas las dudas razonables existentes en el proceso. De igual manera, se procediera a conceder su libertad inmediata.

 

1.2. Al responder al traslado de la solicitud de tutela, la Sala de Casación Penal explicó y justificó con amplitud su actuación dentro de la causa seguida contra la otrora Representante Yidis Medina, y posteriormente contra Velásquez Echeverri y los exministros Pretelt y Palacio. Para ello, aludió a puntos específicos de la motivación de la sentencia atacada, que en su criterio sustentan y justifican la decisión contenida en ese fallo. Frente a las quejas relacionadas con la presunta falta de imparcialidad de la Sala que adoptó tal decisión, llamó la atención sobre el hecho de que ninguno de los aspectos aducidos, fue en su momento planteado a través de uno o más incidentes de recusación.

 

Sobre estas bases, la Sala accionada pidió a la Sala de Casación Civil, juez de tutela de primera instancia, no acceder al amparo solicitado, al considerar que las glosas planteadas no se encuadraban en las excepcionales causales a partir de las cuales puede prosperar una tutela contra decisión judicial.

 

1.3. El 11 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido por el señor Velásquez Echeverri, al considerar que no resultaba viable interferir en la labor del juez natural del asunto.

 

Sostuvo que, según lo expuesto en la providencia controvertida, al actor se le atribuyó haber realizado ciertos ofrecimientos, y que el delito por el que fue condenado se consuma indistintamente de que se materialice o no lo prometido. En cuanto a las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso, relacionadas con los impedimentos que se debieron declarar y la decisión de no decretar las pruebas solicitadas, sostuvo que fueron circunstancias que debieron ser alegadas durante curso del asunto y no posteriormente cuando éste ya había sido fallado.

 

Esta decisión no fue objeto de impugnación.

 

2. La sentencia SU-489 de 2016 de la Corte Constitucional

 

De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática jurídica analizada en sede de revisión, se contrajo a la necesidad de establecer si, en la decisión controvertida, se evidenciaba la ocurrencia de los defectos de violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y defecto fáctico, por los cuales se justificaría dejarla sin efectos, en lo relacionado con el actor.

 

Al analizar lo planteado, esta Sala concluyó que, en el caso bajo examen, no se produjo la alegada decisión sin motivación, pues la corporación accionada realizó una rigurosa evaluación de las probanzas disponibles y de los argumentos aducidos por el actor Velásquez Echeverri dentro de tal proceso, llegando así a conclusiones plausibles en torno a su participación en dos de los ofrecimientos debatidos, las que le permitieron cerciorarse sobre la culpabilidad de éste en tales actos. Esta Sala Plena incluyó algunas transcripciones de la parte considerativa de la sentencia atacada, a efectos de corroborar, contra lo afirmado por el actor, la existencia de suficiente motivación en dicha decisión.

 

Sostuvo este tribunal que, de hecho, en la sentencia controvertida se analizaron las actuaciones de Yidis Medina en torno a la votación del proyecto de reelección, así como la participación que tuvo el actor en relación con los ofrecimientos que se habrían hecho con el propósito de asegurar su respaldo, a partir de lo cual se configuró el delito de cohecho por dar u ofrecer.

 

En relación con el alegado defecto fáctico, esta corporación precisó que, contrario a lo manifestado por Velásquez Echeverri, la Sala demandada realizó un estudio serio y riguroso de las pruebas aportadas al proceso, cuyo análisis no permite vislumbrar actuar arbitrario alguno. En línea con lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial examinó con total cuidado y reflexión el testimonio de la señora Medina Padilla, además de lo cual, tuvo en cuenta muchos otros elementos de prueba, dentro de los cuales se encontraban también los testimonios de otras personas, entre ellas quienes habrían sido beneficiadas de los cargos ofrecidos. Indicó que todo este material fue objeto del análisis conjunto, sistemático y razonado que realizó la autoridad accionada, a partir del cual sustentó su decisión.

 

De igual manera, resaltó esta Corte, que la Sala de Casación Penal, explicó con suficiencia lo relacionado con el cambio de versión que inicialmente presentó Medina Padilla, y expuso las razones a partir de las cuales decidió acoger la segunda de sus declaraciones. Así mismo, hizo notar que la accionada ofreció las razones a partir de las cuales resolvió rechazar ciertas pruebas. En consecuencia afirmó que:

 

“A partir de lo anterior, concluye la Sala que no existió en este caso situación alguna constitutiva de defecto fáctico, como lo alegó el actor, pues las circunstancias que se pretende presentar bajo este criterio, no configuran en realidad error alguno, sino por el contrario, son resultado del válido ejercicio de la autonomía judicial, una de cuyas principales manifestaciones es la libertad, siempre razonada, de apreciación probatoria. Para la Corte, la forma en que la Sala accionada condujo y concluyó la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso no presenta ninguna connotación negativa, de arbitrariedad o irrazonabilidad, que desborde el alcance de sus facultades, menos una con las características de ostensible, flagrante y manifiesta, y con repercusión sustancial sobre el sentido de la decisión judicial, como, según se indicó, lo exige la jurisprudencia constitucional.”[2]

 

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional negó el amparo solicitado.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia SU-489 de 2016

 

Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2016 en la Secretaría de esta corporación, el señor Alberto Velásquez Echeverri solicitó que se declare la nulidad de la sentencia SU-489 de 2016.

 

En apoyo de su solicitud indicó, en primer lugar, que se cumplía con el requisito de temporalidad para someterlo a consideración de esta Corte, toda vez que fue presentado dentro del término que la jurisprudencia ha previsto para ello. De igual manera, sostuvo que, como accionante dentro del proceso de tutela de la referencia, se encontraba legitimado para solicitar la respectiva nulidad.

 

Posteriormente, se refirió a lo señalado por la Corte en relación con las causales materiales de procedencia de solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por este tribunal, después de lo cual se concentró en el análisis de la causal relativa al desconocimiento del precedente, esto es, cuando la decisión judicial de apartarse de él no ha tenido motivación suficiente y el alcance de esta causal, sobre lo cual citó abundante jurisprudencia.

 

En esa medida, puntualmente indicó que en este caso procede la indicada causal, pues la Corte Constitucional se apartó del precedente existente en materia de defecto fáctico, como causal de procedencia de la tutela contra decisión judicial, pues aunque en la decisión condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal se presentó ese tipo de defecto, la Sala Plena de esta corporación se abstuvo de reconocerlo, y se negó a conceder el amparo.

 

Por lo anterior, indicó que en este caso se presentó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, en el fallo proferido por esta Corte no se realizó un análisis profundo de las pruebas aportadas, y por el contrario, se permitió que con base en la única prueba que sirvió de fundamento para su condena, se realizara una valoración “global” del acervo probatorio con la que, a su juicio, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.

 

En adición a lo anterior, según expuso, en la demanda de tutela se demostró con suficiencia que el testimonio de Yidis Medina no podía ser tenido en cuenta y menos servir como única prueba para declarar la responsabilidad del peticionario, pues su versión era inconsistente y contradictoria. A partir de ello, adujo que no es de recibo lo señalado por este tribunal, en cuanto a que la Sala accionada realizó un adecuado análisis conjunto de los elementos de prueba, pues según sostiene, lo cierto es que dicha autoridad negó arbitrariamente la práctica de pruebas solicitadas por su defensa, e ignoró otras que corroboraban su inocencia, hizo referencias irracionales de testimonios que nunca se solicitaron y aceptó como válidos elementos de prueba trasladados desde otros procesos, en los cuales el demandante no fue parte y, por ende, no pudo controvertir.

 

Según aseveró, estas situaciones fueron plenamente demostradas, tanto en el proceso penal como en sede constitucional. Sin embargo, la sentencia dictada por la Sala Plena de esta corporación se limitó a manifestar que la valoración global de las pruebas permite con suficiencia demostrar la responsabilidad del entonces accionante, utilizando para ello términos similares a los empleados por el juez de primera instancia dentro del trámite de tutela. Así, insistió en que, a su juicio, la Corte no realizó un análisis adecuado de las falencias probatorias alegadas, como era su deber hacerlo, ajustándose para ello a las directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional en materia de defecto fáctico.

 

De otro lado, sostuvo que al dictar este fallo la Corte le dio más trascendencia al carácter político de la decisión, que a proteger el derecho al debido proceso del actor, derivando en una falta de imparcialidad, lo que en su concepto se evidencia en la no evaluación de lo alegado respecto al testimonio de Medina Padilla como única prueba, el no análisis de su cambio de versión y la aceptación de pruebas a todas luces inconstitucionales, debido a la imposibilidad de contradicción por parte del actor, puesto que fueron trasladadas desde otros procesos.

 

Así mismo, aseveró que si esta Corte hubiera elaborado un análisis juicioso y adecuado del material probatorio disponible, habría llegado a la conclusión de que los nombramientos recaídos en los cargos que supuestamente fueron ofrecidos, se efectuaron sin su intervención, y que otros nunca ocurrieron, como también que el testimonio de Yidis Medina, única prueba aducida en su contra, resultaba insuficiente para condenarlo, pues no tenía la capacidad de desvirtuar la presunción de su inocencia.

 

Finalmente, llamó la atención sobre el hecho de que varias de estas razones fueron compartidas por los Magistrados que salvaron su voto frente a la referida sentencia, lo que en tal sentido, constituiría demostración adicional de los motivos de nulidad aducidos.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Sobre la nulidad de las sentencias de revisión de tutelas proferidas por la Corte Constitucional

 

Si bien el referido artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, esta corporación viene aceptando la posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Con todo, por razones de seguridad jurídica y de certeza ante el derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[3].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el peticionario acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar, de manera clara y expresa, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[4]. De no cumplir estos requerimientos, procede la denegación de la nulidad solicitada.

 

La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[5] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino, apenas, es un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[6].

 

La jurisprudencia ha señalado, de tiempo atrás, las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos de revisión de tutela, así[7]:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”  

 

Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [8].

 

Con todo, se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[9].

 

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

 

(i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma, usualmente por parte del juez de primera instancia.

 

(ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la respectiva sentencia (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

 

(iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iv) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos certeros y coherentes, que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[10].

 

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

 

Para abordar el estudio de la petición de nulidad contra la sentencia SU-489 de 2016, debe previamente verificarse que la solicitud formulada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

3.1. En lo atinente a la presentación oportuna de la petición de nulidad, según lo informado por oficio remitido por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la notificación del fallo cuya nulidad se pretende, tuvo lugar a través de telegrama despachado el día 19 de octubre de 2016.

 

Sin embargo, el actor y nulicitante, quien se encuentra privado de la libertad, alegó haber tenido noticia de esta decisión el día 26 del mismo mes, fecha en que se recibió en la oficina de su apoderada, el telegrama remitido por la empresa 472, en el que se informó al respecto. Por su parte, la solicitud de nulidad fue radicada ante la Secretaría General de esta corporación el lunes 31 de octubre de 2016, esto es, dentro de los tres días siguientes a la fecha en lo que el interesado habría sido efectivamente informado de esta decisión.

 

Teniendo en cuenta estas circunstancias, y dado que, ciertamente, solo es posible tener conocimiento de la decisión que se pretende notificar, y actuar frente a ella, una vez que la comunicación remitida es efectivamente entregada en la dirección informada por el interesado, este requisito habrá de considerarse cumplido.

 

3.2. No existe duda ni objeción de ningún tipo en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia de la referencia, ya que ésta es solicitada por el accionante dentro del mencionado proceso de tutela.

 

3.3. Finalmente, se observa que el escrito mediante el cual se solicita la nulidad, cumple las exigencias formales de señalar y sustentar la causal invocada, como es el supuesto desconocimiento del precedente judicial, tema a cuyo análisis procede a continuación la Sala Plena.

 

4. Doctrina constitucional sobre el motivo de nulidad aducido

 

En este caso el peticionario sostiene que la sentencia de la referencia se apartó del precedente aplicable en materia de defecto fáctico y presunción de inocencia. Así, antes de analizar de fondo la eventual procedencia del defecto invocado, resulta pertinente recordar el entendimiento que esta Corte ha tenido sobre él.

 

Esta primera causal de nulidad se originó en la regla contenida en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Así las cosas, según tempranamente lo precisó la corporación, serían anulables aquellas decisiones de las Salas de Revisión que, al margen de esta regla, cambiaran la jurisprudencia imperante en la Corte sobre un tema determinado, entendiéndose entonces que la Sala Plena sí podría, más libremente, introducir modificaciones al respecto, por ser tal posibilidad inherente a su función de órgano de cierre y unificador de la jurisprudencia[11].

 

Ahora bien, en cuanto a qué se entiende exactamente por desconocimiento del precedente aplicable, que implica la desatención de lo que la Corte ha llamado jurisprudencia en vigor, esta Sala Plena ha explicado que ello supone

 

(i) la existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes;         (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.[12]

 

En decisiones anteriores, ampliamente reiteradas, dijo también esta Corte:

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[13]

 

Sobre el mismo punto, la Corte ha destacado, además, que el indebido cambio de jurisprudencia debe referirse a una regla específica, aplicable al mismo punto de derecho que para el caso se debate. Sobre ese aspecto ha señalado esta Sala Plena:

 

“6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso.   El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es ‘la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva’, a diferencia del obiter dictum que constituye ‘toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario’.

 

En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”[14]

 

De otro lado, como consecuencia de la ya comentada previsión del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, en torno a la competencia para realizar cambios a la jurisprudencia de la Corte, en algunos casos se entendió, además, que para poder alegar esta causal de nulidad, sería necesario que la jurisprudencia presuntamente desconocida proviniera justamente de esta Sala Plena[15], siendo insuficiente para el efecto, que, tratándose de temas aún no abordados por ésta mediante sentencias de unificación, se invocara un conjunto de decisiones concordantes sobre un mismo punto de derecho, provenientes de las Salas de Revisión.

 

Sin embargo, en años más recientes, este tribunal hizo total claridad sobre el punto[16], ratificando que esta causal de nulidad pueda ser invocada frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente clara y sostenida, aun cuando en su formulación no hubiere intervenido la Sala Plena, sino únicamente las Salas de Revisión. Al mismo tiempo, destacó también que aún la misma Sala Plena de este tribunal está obligada por sus propios precedentes, por lo que cualquier reconsideración de ellos debe observar las reglas que habitualmente rigen para el cambio jurisprudencial.

 

Así las cosas, para que la Sala Plena decrete la nulidad de una sentencia de revisión de tutela, es necesario que exista una palpable identidad entre la situación de hecho que originó la(s) decisión(es) que se cita(n) como jurisprudencia en vigor, o precedente aplicable, y aquella que se resuelve en el presente, y además, que la correspondiente Sala de Revisión, o en su caso la Sala Plena, haya desatendido su obligación de aplicar tal precedente, en virtud de la identidad o gran cercanía fáctica existente, sin exponer, a cambio, una completa y adecuada justificación de las razones por las cuales, consideró necesario variar el precedente existente sobre el particular.

 

Sobre estas bases, entra la Sala a determinar si en el caso de autos se presentó la situación de indebida desatención del precedente, a partir de la cual se pretende la nulidad de la decisión adoptada por esta misma Sala Plena.

 

5. Análisis sobre el motivo de nulidad aducido

 

Como se recordará, el nulicitante señaló que al emitir la sentencia SU-489 de 2016, la Sala Plena de esta Corte incurrió en la causal de nulidad por desconocimiento del precedente existente en relación con el defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra sentencias. Ello por cuanto, omitió analizar las incongruencias y contradicciones en las que incurrió la Sala de Casación Penal accionada, desconociendo los estándares que se deben seguir en este tipo de casos, toda vez que: i) no se evaluó si el testimonio de Yidis Medina, como única prueba en contra del actor, era suficiente para declararlo responsable; ii) no se analizó si los elementos probatorios solicitados para la defensa debían ser rechazados por “repetitivos” y, iii) se pasó por alto la incorporación al acervo probatorio de pruebas trasladadas desde otros procesos, que el demandante no tuvo la oportunidad de controvertir.

 

En apoyo de su solicitud, el peticionario citó un conjunto de decisiones de esta Corte en las que estaría contenida la doctrina o el precedente aplicable, que habría sido desconocido por esta Sala al proferirse la sentencia cuya nulidad solicita, y transcribió en su escrito breves apartes de algunas de ellas.

 

Un primer aspecto relevante en relación con el planteamiento del actor, es la gran dificultad existente para hablar de jurisprudencia en vigor, que habría sido desconocida, en relación con temas tan genéricos como pueden ser el defecto fáctico, concepto que alude a una de las casuales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, y que en consecuencia es objeto de amplia casuística, o la presunción de inocencia, que si bien se enmarca en un terreno relativamente más acotado, como es el de las garantías en la investigación y juzgamiento de los delitos, comprende, en todo caso, un extenso repertorio de situaciones respecto de las cuales han de pronunciarse los jueces penales.

 

En efecto, para que pudiera abrirse paso el razonamiento del actor en este punto, sería necesario, en el primer caso, que él se refiriera a situaciones totalmente específicas, que en casos anteriores han sido reconocidas como constitutivas de defecto fáctico, suficientes para viabilizar la concesión del amparo constitucional, que pese a ello, hubieran sido obviadas por este tribunal, o en el segundo, a eventos, así mismo precisos, previa y claramente identificados como muestra de una presunción de inocencia no claramente derruida. Pese a estas dificultades, la solicitud de nulidad no llega a este tipo de precisiones.

 

Más allá de ello, en contraste con los argumentos esbozados en esta etapa por el peticionario frente al caso concreto, se observa que la Sala Plena de esta corporación sí realizó el examen riguroso que el caso ameritaba, evidenciando entre otros aspectos, tal como se explicó en el fallo confutado, que el testimonio de Yidis Medina no fue el único elemento probatorio tenido en cuenta para condenar al actor, ahora nulicitante, pues también se valoraron las versiones de otras personas vinculadas al caso, entre ellas algunos otros miembros del órgano legislativo, las personas que habrían sido beneficiarios por los precitados ofrecimientos, y otras cercanas a las anteriores, que por ello estuvieron en la posibilidad de conocer tales hechos. Así mismo, se identificaron con suficiencia las razones expuestas por la Sala accionada para valorar el cambio de versión de la exrepresentante Medina Padilla y los motivos por los cuales decidió conferirle credibilidad a aquella vertida en el año 2008, que en tal medida, posteriormente fue base de su propia condena, y punto de partida de otras investigaciones.

 

Es precisamente a la confrontación del dicho de Yidis Medina con otras probanzas disponibles, y a su análisis conjunto conforme a la sana crítica[17] a lo que se refirió la Sala Plena al hablar en la sentencia atacada de valoración global de los elementos de prueba. De allí que esa denominación, lejos de sugerir superficialidad o insuficiencia, como parece entenderlo el solicitante, refrenda que al analizar la situación por él planteada se verificó la valoración que la Corte Suprema de Justicia hizo de otras pruebas, distintas al solo testimonio de la otrora Representante Medina Padilla, contrario a lo denunciado en la acción de tutela, y aún en la solicitud de nulidad que ahora se decide.

 

De otra parte, esta Sala también analizó de manera explícita, y encontró ajustado a derecho, el uso de inferencias lógicas o de experiencia, así como de indicios, como medios complementarios de prueba, proceder que según el parecer del actor, sería constitutivo de defecto fáctico. La sentencia SU-489 de 2016 hizo además una breve pero completa consideración sobre por qué en este tipo de casos resulta válido, e incluso necesario, tener en cuenta ese tipo de pruebas.

 

También en relación con la queja relacionada con haber tenido en cuenta pruebas que fueron trasladadas de otros procesos, el fallo cuestionado explicó que esa figura se encuentra legalmente prevista por nuestro ordenamiento jurídico, y que la autoridad judicial accionada cumplió con todos los requisitos de ley para que tales pruebas pudieran ser tenidas en cuenta dentro del juicio que se adelantó contra el actor, ahora solicitante de la nulidad.

 

A propósito del defecto que en este caso se endilga a la sentencia analizada, el desconocimiento del precedente, es pertinente llamar la atención sobre el hecho de que, consciente de la importancia y trascendencia del caso, la Sala Plena de este tribunal resolvió asumir su conocimiento, el que de otro modo correspondía a una Sala de Revisión. Así, aun cuando el pleno de la Corte está también obligado al acatamiento del precedente aplicable, en caso de haberlo, la decisión de una tutela a este nivel brinda a todos los interesados aún mayores posibilidades de detectar, y llegado el caso, decidir en debida forma, sobre eventuales cambios de jurisprudencia en relación con los temas sujetos a decisión, lo que en todo caso, según quedó demostrado, no ocurrió frente a la controversia aquí planteada.

 

De otro lado, para la Sala es visible que los argumentos con los que el actor pretende sustentar el supuesto desconocimiento del precedente aplicable, en realidad envuelven el reiterado planteamiento de los principales aspectos sobre vulneración del debido proceso, que en su momento justificaron su solicitud de tutela, y que fueron analizados y resueltos por esta Sala Plena al momento de decidir al respecto. Dado que, como sostenidamente se ha señalado, este incidente no es oportunidad propicia para reabrir el debate ya cerrado al fallarse la tutela, reitera la Sala que tales razonamientos no son de recibo en esta etapa procesal.

 

Por último, y en vista de que el peticionario atribuye especial significación al hecho de que en los salvamentos de voto a la referida sentencia se hubieren recogido inquietudes semejantes a las que él mismo nuevamente ventila, es necesario recordar que esa circunstancia en nada incide en la posible prosperidad de tales razonamientos, ni implica que el fallo no unánime se encuentre viciado o comporte defecto alguno. Antes bien, ello constituye adicional demostración de que las supuestas razones de nulidad no son otra cosa que una visión alternativa sobre la forma como el caso debía ser resuelto, cuya existencia en modo alguno puede ser entendida como motivo conducente a la nulidad de tal decisión.

 

Por todo lo anterior, dado que el eventual incidente de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, la Sala procederá a denegar esta solicitud.

 

6. Conclusión

 

Examinada de manera suficiente la razón de presunta nulidad propuesta por el solicitante, se observa que sus razonamientos no logran demostrar el aducido desconocimiento de precedentes aplicables al caso planteado, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendente vulneración del debido proceso, y con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación.

 

Por el contrario, la Sala Plena verificó que al proferir la sentencia SU-489 de septiembre 13 de 2013, ella no incurrió en la causal de nulidad invocada por el solicitante sino que, por el contrario, efectuó el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias, y con total apego a los preceptos constitucionales y legales aplicables al ejercicio de la acción de tutela, y a los precedentes jurisprudenciales pertinentes, lo cual condujo a que decidiera, acertadamente, que en el caso de autos el amparo solicitado debía ser denegado, por no existir en la decisión de la Sala accionada, los defectos que en su momento alegó el actor.

 

Por esas razones debe ahora ser negada la solicitud de nulidad interpuesta.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la nulidad de la sentencia SU-489 de 2016, proferida el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Plena de la Corporación.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

                                                                

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

                     Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con excusa médica

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia SU 489 de 2016, acápite 1.2., sustentación de los defectos alegados.

[2] Sentencia SU-489 de 2016, acápite 7.2

[3] Auto A-033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo, muchas veces reiterado.

[4] Auto A-031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] Ver especialmente autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[7] Auto A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[8] Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), ampliamente reiterado.

[9] Auto A-105A de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), también ampliamente reiterado.

[10] Cfr. entre muchos otros, los autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003, A-208 de 2006, A-035 de 2014 y A-043A de 2016.

[11] Cfr. entre otros, el auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ampliamente reiterado.

[12] Auto A-129 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[13] Ver autos A-131 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y A-208 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, ver autos A-074 de 2010, A-019, A-097 y A-283 de 2011, A-038 de 2012, A-022 de 2013, A-035 de 2014, A-244, A-153 y A-513 de 2015.

[14] Cfr. el ya citado auto A-208 de 2008, ampliamente reiterado.

[15] Ver a este respecto, entre muchos otros, los autos A-105 de 2008 y A-279 de 2010 (en ambos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[16] Ver a este respecto, entre otras decisiones, los autos A-397 de 2014 y A-132 de 2015 (en ambos M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-244 de 2015 (M. P. Myriam Ávila Roldán), A-513 de 2015 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y A-290 de 2016 (M. P. Alberto Rojas Ríos).

[17] Según lo ordena el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal aplicable (Ley 600 de 2000).