A022-17


Auto 022/17

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar impedimento manifestado por magistrado de la Corte Constitucional, por causales de amistad íntima y haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso

 

Referencia: Expediente T-5.912.640

 

Acción de tutela presentada por Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en contra del Senado de la República.

 

Asunto: Solicitud de impedimento presentado por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de impedimento presentada por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el proceso de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  El expediente T-5.912.640 que contiene la acción de tutela presentada por  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub contra del Senado de la República, llegó a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al despacho del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, le correspondió realizar la correspondiente ficha esquemática.

 

2.  El 19 de diciembre de 2016, el mencionado magistrado presentó una solicitud de impedimento para evaluar la preselección[1], bajo el argumento de encontrarse inmerso en las causales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[2].

 

3.  El 11 de enero de 2016, la Secretaría General de esta Corporación envió el impedimento a este despacho para que fuera resuelto y procediera a realizar su estudio.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Normatividad aplicable y fines constitucionales de los impedimentos

 

1.     De conformidad con lo establecido en el literal j del artículo 5º del Acuerdo 02 del 2015 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación tiene la competencia para resolver los impedimentos y recusaciones de los magistrados y conjueces en relación con lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y con los artículos 98 y 99 del referido reglamento.

 

2.     Asimismo, el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 regula lo relacionado con las recusaciones e impedimentos de los miembros de esta Corporación, y al respecto señala que:

 

“En la revisión de acciones de tutela, el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerán del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena según el caso.

 

En el evento de esta disposición, se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

En caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.

 

3.     Por su parte, la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, a la cual hace remisión expresa el reglamento interno de la Corte, establece de forma taxativa las causales de impedimento en los siguientes términos :

 

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(…)

 

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

 

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

(…)”

 

4.     De otra manera, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 regula el trámite procesal que deben seguir las solicitudes de aceptación de impedimento que eleven los magistrados de la Corte Constitucional ante la Sala Plena. Tal normativa dispone que los demás magistrados de la Sala deben decidir si el impedimento es fundado o no, y en caso de ser afirmativo se separará del conocimiento del asunto al magistrado impedido.

 

5.     Esta Corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. En particular, en la sentencia T-657 de 1998[3], reiterada por la T-701 de 2012[4], y en los autos 069 de 2003[5], 149 de 2005[6] y 295 de 2015[7] este Tribunal indicó que “[e]n desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”.

 

Igualmente, en el auto 039 de 2010[8], la Corte estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces,  lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.

 

En este sentido, la Corte manifestó que la finalidad del impedimento es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

 

6.     Ahora bien, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[9], la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[10].

 

En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se invoque una causal que se encuentre prevista en la ley; y (ii) se establezca una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.

 

 

III.           DECISIÓN

 

1.     La Sala Plena encuentra que el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo participó dentro del proceso ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, que originó la presente tutela, al haber dado su opinión y rendir declaraciones solicitadas por el congresista investigador. En este sentido, la injerencia que tuvo el mencionado magistrado en el asunto que se sometió a su consideración para la elaboración de la correspondiente ficha esquemática, muestra un interés directo en el proceso que puede conllevar a una posible afectación a las garantías procesales y a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los sujetos inmersos en el caso.

 

Asimismo, se evidencia que existe un factor subjetivo que puede afectar la imparcialidad del magistrado para sustanciar y decidir sobre la acción de tutela correspondiente, ya que, según lo manifestado por el Dr. Mendoza Martelo, existe una relación de amistad con el accionante del presente caso.

 

2.     Por lo anterior, la Sala declarará que el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se encuentra impedido para tramitar la acción de tutela T-5.912.640, por incurrir en las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la Sala aceptará el impedimento formulado por él y lo separará del conocimiento del expediente T-5.912.640  de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

  

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR que en el proceso de tutela T-5.912.640 promovido por Jorge Ignacio Pretelt Chaljub contra el Senado de la República, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se encuentra incurso en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia se ACEPTA el impedimento formulado.

 

SEGUNDO.- SEPARAR al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente T-5.912.640 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, a efectos de que elabore la correspondiente ponencia.

 

CUARTO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Artículo 53 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[2] Artículo 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

 

[3] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] M.P. Mauricio González Cuervo.

[5] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[6] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[7] M.P. María Victoria Calle Correa.

[8] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

[10] Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.