A022A-17


Auto 022A/17

 

SOLICITUD DE RECUSACION-Rechazar por impertinente, por cuanto solicitante carece de legitimación ya que no intervino en proceso de constitucionalidad

 

Expedientes D-11443 y D-11467 AC

 

Recusación formulada en contra del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada María Victoria Calle Correa

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, las ciudadanas María Cristina Pimento Barrera y Esperanza Pinto Flores en el expediente D-11443 y Juliana Marcela Chahín del Río en el proceso D-11467, mediante demandas acumuladas solicitaron a este tribunal, respectivamente, (i) que se declare la inexequibilidad de las expresiones “menoscaben gravemente” contenidas en el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 y (ii) que se declare la inexequibilidad del parágrafo tercero de ese mismo artículo, por medio de la cual se adiciona el artículo 339A del Código Penal.

 

2. Que el once (11) de enero de 2017, el ciudadano Alfredo de la Cruz Molano Bravo, presentó escrito en el que solicita que las recusaciones formuladas el nueve (9) de diciembre de 2016 –en el expediente D-11671- en contra del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada María Victoria Calle Correa se hagan extensivas a los procesos de constitucionalidad D-11443 y D-11467.

 

3. Que al formular la recusación en contra del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva indica, en síntesis, que ha tenido cambios abruptos en su posición respecto de la actividad taurina, tal y como se desprende de la variación de su postura, evidenciada al comparar el planteamiento contenido en la sentencia C-889 de 2012 y el salvamento de voto formulado respecto del auto 025 de 2015 que decidió no anular la sentencia T-296 de 2014 de la Corte Constitucional. Con fundamento en ello y luego de referirse a la obligación que tienen las autoridades judiciales de exponer las razones que fundamenten un cambio jurisprudencial, concluye que “resulta evidente que al ponerse de presente una contravención a los principios constitucionales que guían la actuación de un juez en el asunto del proceso de referencia, no existen garantías suficientes para que pueda darse un análisis ponderado y profundo de la constitucionalidad de las corridas de toros por parte del Honorable Magistrado Vargas Silva, habida cuenta que en el pasado ha incumplido sus deberes constitucionales con (sic) juez en relación con el mismo asunto”.

 

4. Que respecto de la Magistrada María Victoria Calle Correa, indica que procede la recusación debido a que en su condición de integrante de la Corte Constitucional participó en el Tercer Foro contra el Maltrato Animal realizado el día 24 de febrero de 2011 en el auditorio Luis Guillermo Vélez del edificio del Congreso, centrándose “en criticar la existencia de corridas de toros en Colombia, al margen de que estas están protegidas por la ley y por la jurisprudencia que (sic) la Corporación a la que pertenecía y pertenece”. La situación descrita implica, a juicio del solicitante, la configuración de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Ello supone, adicionalmente, que la Magistrada “carece de la imparcialidad que se requiere para participar en la discusión y posterior decisión judicial, habida cuenta que su criterio está viciado por un prejuicio, como lo evidencian sus pronunciamientos en público en la materia[1].        

 

5. Que la Corte Constitucional ha señalado, al establecer las condiciones de pertinencia de una solicitud de recusación, que una de ellas consiste en la legitimación del solicitante. Sobre el particular, sostuvo en el Auto 018A de 2013:

 

“ (…) es necesario que quien promueve una recusación, tenga la calidad de demandante, Procurador General de la Nación o de interviniente en el respectivo proceso de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 y lo dispuesto en la sentencia C-323/06, mediante la cual se declaró exequible este artículo, siempre y cuando se entienda que además del demandante y del Procurador General, igualmente pueden formular recusación en un proceso de constitucionalidad, aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

 

6. Que examinado el expediente se constata que el ciudadano Alfredo de la Cruz Molano Bravo no intervino en el proceso de constitucionalidad y, en esa medida, carece de legitimación para formular la recusación. En consecuencia, la solicitud de recusación es impertinente.  

 

RESUELVE

  

 

Primero.- RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano Alfredo de la Cruz Molano Bravo contra el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada María Victoria Calle Correa.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente (e)

 

 

 

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No participa-

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

No participa-

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Como anexos aporta (i) copia del Boletín Virtual del Congreso de la República en el que aparece como título “Senador Camilo Sánchez lidera Tercer foro contra el maltrato animal”, (ii) copia de nota de la Crónica del Quindío titulada “Las corridas de toros deben morir como muere el toro, de una estocada, y (iii) copia de nota del periódico El Tiempo titulada “Debatirán en el Congreso el maltrato animal”.