A023-17


Auto 023/17

 

 

Referencia: Expediente T-4.443.145

 

Acción de tutela instaurada por Darwin Ayrton Moreno Hurtado contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia.

 

Asunto: Incidente de desacato en el marco de la Sentencia T-462 de 2015.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez (e) y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con base en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. El 6 de marzo de 2014 el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado presentó acción de tutela contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia. Manifestó que sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de personas afrodescendientes y a las libertades de culto y de conciencia fueron vulnerados por la accionada.

                                                                  

2. Mediante Sentencia T-462 de 2015, proferida el 22 de julio de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió amparar los derechos fundamentales del accionante. Así, en su parte resolutiva, ordenó al representante legal de la Embajada del Reino Unido e Irlanda el Norte que procediera a reintegrar al señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado a un cargo igual o de similares condiciones al que venía desempeñando.

 

3. A su vez, en el numeral 6º de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que iniciara una serie de acercamientos y gestiones diplomáticas en caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte se negara a efectuar el reintegro.

 

4. Asimismo, la Corte previó en el numeral 7º de la parte resolutiva que, en caso de que no se llegara a un acuerdo que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante en el término de treinta (30) días, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar, en un lapso máximo de quince (15) días, todas las gestiones necesarias para la reclamación de los derechos fundamentales del accionante ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido.

 

5. Finalmente, con el objetivo de proteger de forma efectiva los derechos fundamentales del accionante, la Corte ordenó que, en caso de que las acciones jurídicas ante los jueces británicos no fuesen efectivas, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar las acciones jurídicas ante el Sistema Europeo de Derechos Humanos.

 

6. El 21 de octubre de 2015, el apoderado del accionante, puso de presente que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no había acatado la Sentencia T-462 de 2015. Así, aportó copia de la nota diplomática del 23 de septiembre de 2015, presentada por el encargado de negocios de la Embajada del Reino Unido de Irlanda del Norte en Colombia, en la que manifestó que ejercerían la inmunidad de Estado en la ejecución de la sentencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, el apoderado solicitó la intervención de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional para agotar los procedimientos previstos para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo de tutela.

 

7. Mediante Auto Nº 528 del 12 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional decidió asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-462 de 2015. En consecuencia, solicitó a la Ministra de Relaciones Exteriores que informara sobre el grado de cumplimiento del numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia referida.

 

8. El 3 de diciembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió el requerimiento efectuado por la Corte. Señaló que dicha institución había desplegado diversas actuaciones para garantizar el cumplimiento de las órdenes adoptadas por la sentencia, entre las cuales se encontraban diversas comunicaciones, citaciones y reuniones efectuadas con los representantes de la Embajada Británica.

 

8.1. Para probar lo señalado, la Coordinadora de Ceremonial Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en reunión efectuada el 4 de noviembre de 2015, los representantes de la Misión Diplomática del Reino Unido manifestaron la imposibilidad de reintegrar al accionante, bajo el argumento de la inmunidad de ejecución.

 

8.2. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no podía acatar las órdenes proferidas por la Corte en la Sentencia T-462 de 2015, toda vez que, en su opinión, éstas contravienen las normas de derecho internacional. Específicamente, el Ministerio manifestó que la sentencia referida, al ordenar el reintegro del accionante, vulneró las normas de derecho internacional en materia de inmunidad de jurisdicción en asuntos de reintegro. Señaló que el artículo 11 de la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes expresamente señala que “la inmunidad de jurisdicción no podrá ser levantada cuando la controversia trate sobre temas de reclutamiento, renovación del contrato laboral, o reintegración al puesto de trabajo”.

 

8.3. Además, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que resultaba improbable que las Cortes del Reino Unido fallaran en favor del reintegro del accionante, y manifestó que no existía certeza de que, en caso de presentar una petición ante la Corte Europea de Derechos Humanos, ésta fuese admitida, o que incluso en este evento, la decisión resultara favorable.

 

9. En vista de los argumentos presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Auto N° 192 del 11 de mayo de 2016, la Corte le aclaró a dicho Ministerio que las órdenes de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento. Incluso, para efectos pedagógicos la Sala recordó en dicha providencia que, acorde con lo señalado en la Sentencia T-462 de 2015, Colombia no ha ratificado la Convención de Viena sobre las inmunidades de los Estados y de sus bienes, y sólo algunos de sus artículos constituyen derecho consuetudinario. Además, la Corte reiteró que la inmunidad de jurisdicción se levantó en el caso particular por razón de la contestación de fondo del apoderado de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte.

 

9.1. En relación con el argumento según el cual resultaba improbable que las Cortes del Reino Unido fallasen favorablemente a las pretensiones del accionante, y que, a su vez, no existía certeza de éxito de que el caso fuese admitido o fallado favorablemente ante el Sistema Europeo de Derechos Humanos, la Sala destacó que las autoridades públicas tienen como obligación proteger los derechos de los ciudadanos en el marco de sus competencias, y no sólo cuando se tenga “certeza de éxito”.

 

9.2. Ahora bien, respecto de la necesidad de apertura del incidente de desacato, la Corte determinó en dicha providencia, que el Ministerio de Relaciones Exteriores sí inició los acercamientos necesarios para el cumplimiento del fallo, pese a que sus oficios no resultaron exitosos. En ese sentido, en tanto la obligación del Ministerio sobre el particular era de medio y no de resultado, no era posible afirmar que el accionado incumplió la orden impuesta en el numeral 6º de la Sentencia T-462 de 2015.

 

9.3. En lo relacionado con el cumplimiento de la orden impuesta en el numeral 7° de la sentencia referida, mediante la cual se previó que, en caso de que no se llegara a un acuerdo que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar las gestiones necesarias para su reclamación ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido, la Corte señaló que la entidad accionada no demostró que hubiese llevado a cabo los procedimientos necesarios para garantizar al accionante la representación judicial efectiva en el Reino Unido.

 

9.4. En consecuencia, y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, y con el fin de que se atendieran las directrices y órdenes de la Sentencia T-462 de 2015, y especialmente del numeral 7º de su parte resolutiva, la Sala abrió el incidente de desacato en contra de la Ministra de Relaciones Exteriores[1].

 

9.5. De esa forma, la Corte corrió traslado del Auto N° 192 de 2016 a la Ministra de Relaciones Exteriores, para que señalara el grado de cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-462 de 2015. Asimismo, conminó a la Ministra a cumplir de forma inmediata el numeral 7º de la sentencia referida. Además, comunicó la apertura del incidente de desacato al Procurador General de la Nación para que vigilara el cumplimiento de la orden en los términos establecidos en el artículo 277 superior.

 

10. Mediante comunicación remitida al despacho el 1° de junio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó sobre las gestiones y trámites adelantados para dar cumplimiento al numeral 7° de la Sentencia T-462 de 2015. En esa medida, señaló que el Secretario General de dicha institución solicitó a la Embajada de Colombia en el Reino Unido iniciar gestiones con asesores jurídicos locales en relación con la viabilidad de iniciar algún tipo de procedimiento administrativo y/o judicial que permitiera dar cumplimiento a lo ordenado por  la Corte. En consecuencia, la Embajada de Colombia en el Reino Unido inició acercamientos con el abogado Julián Chávez, representante de la firma Lawyers and International Consultants LTD, la cual brinda servicios de asesoría jurídica al Consulado de Colombia en Londres.

 

10.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la firma Lawyers and International Consultants LTD remitió a la Embajada de Colombia en el Reino Unido un escrito en el cual manifestó que la revisión del caso tomaría un término de 35 horas, lo cual costaría £12.390.00 libras esterlinas.

 

10.3. En consecuencia, la Embajada de Colombia en el Reino Unido solicitó al Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores la asignación presupuestal para el pago de honorarios por la contratación de la firma de abogados Lawyers and International Consultants LTD. En esa medida, el Ministerio de Relaciones Exteriores asignó la suma de 16.250 euros a favor de la Embajada de Colombia en el Reino Unido para sufragar los honorarios del abogado.[2]

 

10.4. Posteriormente, el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores obtuvo la traducción del concepto jurídico enviado por el abogado Julián Chávez, representante de la firma Lawyers and International Consultants LTD, mediante el cual explicó que el señor Moreno Hurtado podía presentar ante la Alta Corte de Inglaterra y Gales, la acción legal denominada revisión judicial (Judicial Review), a través de la cual se solicita la revisión de la legalidad, racionalidad, procedimiento y proporcionalidad de una acción u omisión de una autoridad pública inglesa. Adicionalmente, el abogado Julián Chávez precisó que la única parte con derecho a iniciar la acción de revisión judicial es el señor Moreno Hurtado o sus representantes legales.

 

10.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el concepto anteriormente referido fue enviado al apoderado del accionante, quien posteriormente manifestó que el señor Darwin Moreno no estaba de acuerdo con que lo representara la firma lawyers and International Consultants LTD.

 

10.6. Por todo lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que ha dado cabal y estricto cumplimiento a las órdenes que la Corte impartió en los puntos sexto y séptimo de la Sentencia T-462 de 2015. En particular, mencionó que llevó a cabo  todas las gestiones necesarias para iniciar los procedimientos pertinentes en el Reino Unido.

 

El Ministerio agregó que de acuerdo con el concepto emitido por la firma lawyers and International Consultants LTD, el Estado Colombiano no está facultado para iniciar directamente las acciones administrativas y/o judiciales para reclamar la protección efectiva e inmediata de los derechos del señor Moreno Hurtado.  En consecuencia, el Ministerio destacó que el paso a seguir consiste en determinar con el accionante y su apoderado judicial la forma en que la Cancillería llevará a cabo la supervisión, verificación y acompañamiento diplomático requerido para asegurar que los procesos iniciados por él se desarrollen conforme a la ley y al ordenamiento jurídico en los tribunales del Reino Unido.

 

Por consiguiente, el Ministerio indicó que una vez acordadas con el accionante y su apoderado las decisiones sobre las acciones a seguir, las mismas serían informadas a la Corte Constitucional.

 

11.  Posteriormente, mediante escrito remitido a esta Corporación el 25 de julio de 2016, el apoderado del accionante allegó copia de un escrito radicado por él en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 22 de julio de 2016, mediante el cual informó que su representado estimaba que la firma idónea para gestionar el cumplimiento de la sentencia ante el Sistema Judicial del Reino Unido era lawyers and International Consultants LTD. Además, el apoderado adjuntó la cotización de los honorarios del abogado perteneciente a la firma referida, la cual corresponde a £126.400 libras esterlinas. [3]

 

12. El 23 de septiembre de 2016, el apoderado del accionante envió una nueva comunicación al Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual solicitó el pago de los honorarios del abogado de la firma Lawyers and International Consultants LTD para iniciar el proceso judicial ante la justicia del Reino Unido. Asimismo, el apoderado solicitó la traducción y digitalización del expediente contentivo del proceso de tutela del señor Darwin Moreno, con el fin de remitirlo a la firma lawyers and International Consultants LTD. [4]

 

13. El 13 de octubre de 2016, el apoderado del señor Moreno Hurtado allegó a esta Corporación copia de la respuesta dada por el Secretario General de Relaciones Exteriores a la solicitud anteriormente referida, en la cual textualmente señaló:  

 

“De acuerdo con la representación legal que se surtirá ante la justicia británica del señor Moreno Hurtado, por parte de la firma lawyers and International Consultants LTD, se estima necesario que sea directamente el representante legal ante las autoridades del Reino Unido quien solicite la referida traducción a nuestra Embajada en Londres, así como los gastos necesarios para la defensa, tal como se estableció en la Sentencia T-462 de 2015, dado que existen unos rubros presupuestales destinados a la citada misión diplomática para el cumplimiento del mentado fallo de tutela”[5].

 

14. El 5 de diciembre de 2016, el apoderado del señor Moreno Hurtado solicitó a la Corte Constitucional el cumplimiento de la orden séptima proferida en la Sentencia T-462 de 2015, dado que los trámites que se han agotado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para su ejecución han sido “parsimoniosos e imprecisos”[6].

 

Para demostrar lo anterior, adjunto copia de la comunicación que le fue enviada por el Secretario General de la Cancillería el 2 de noviembre de 2016, a través de la cual le informan lo siguiente:

 

 “Sobre el trámite de designación de representación legal del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado ante la Justicia del Reino Unido, radicada el pasado 26 de octubre de esta anualidad me permito señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Régimen de Contratación de Entidades Públicas y el artículo 2.2.1.2.4.3.1 del Decreto 1082 de 2015, los contratos que se celebren en el exterior se podrán regir por las reglas del país en donde se han suscrito, razón por la cual se están adelantando las gestiones a lugar de conformidad con las normas inglesas que regulan la materia.

 

De igual manera, en atención a lo consagrado en el artículo 4 de la resolución N° 3279 del 14 de junio de 2016, ´por medio del cual se delegan algunas funciones´, la atribución para la ordenación, celebración y demás gestiones relativas a la representación legal del señor Moreno Hurtado se encuentra asignada a nuestra misión diplomática en el Reino Unido.”[7]

 

CONSIDERACIONES

 

1. En el caso analizado, la Sala reitera que la misma Corporación en la Sentencia T-462 de 2015 decidió mantener la competencia para conocer del cumplimiento de las órdenes, habida cuenta de las particularidades del tema estudiado y de las dificultades que el cumplimiento de la sentencia podría conllevar. Ello, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

 

2. Es importante señalar que de las gestiones adelantadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y señaladas en los antecedentes del presente auto no puede inferirse el incumplimiento de la obligación consagrada en la orden 7° de la Sentencia T-462 de 2015, mediante la cual la Corte previó que, en caso de que no se llegara a un acuerdo que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante en el término de treinta (30) días, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar, en un lapso máximo de quince (15) días, todas las gestiones necesarias para la reclamación de los derechos fundamentales del accionante ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido.

 

3. En efecto, se observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó un concepto a la firma Lawyers and International Consultants LTD sobre las acciones administrativas y/o judiciales que el señor Darwin Moreno podía adelantar en el Reino Unido. Al respecto, la firma contratada indicó que la acción idónea es la de revisión judicial ante la Alta Corte de Reino Unido y Gales. Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó al apoderado del señor Darwin Moreno que en la actualidad se adelantan las gestiones contractuales para la designación de la representación judicial del accionante ante la justicia del Reino Unido.

 

4. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha iniciado las gestiones necesarias para la reclamación de los derechos fundamentales del accionante ante los jueces del Reino Unido, tal y como fue ordenado en la Sentencia T-462 de 2015.

 

5. No obstante, para verificar el goce efectivo de los derechos del señor Darwin Moreno, es necesario conocer los resultados concretos y materializados de las gestiones llevadas a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de Colombia en el Reino Unido para que se dé inicio al proceso judicial ante los jueces del Reino Unido. En esa medida, la Sala resalta que la protección efectiva de los derechos del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado incluye la carga de contratar su representación legal ante la Justicia del Reino Unido. Por tanto dicha obligación hace parte de la orden bajo análisis.

 

6. En consecuencia, antes de que la Corte se pronuncie sobre el cumplimiento de la orden consagrada en el numeral 7° de la Sentencia T-462 de 2015, se solicitará a la Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia remita un informe al despacho de la Magistrada sustanciadora en el que indique cuáles han sido las actuaciones ejercidas para la designación del representante judicial del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado ante la Justicia del Reino Unido.  

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

DISPONER que la Secretaría General de esta Corporación ponga en conocimiento el contenido de este auto a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia remita un informe al despacho de la Magistrada sustanciadora en el que indique cuáles han sido las actuaciones ejercidas para la designación del representante judicial del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado ante la Justicia del Reino Unido.  

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sobre el particular, se resalta que, tal y como lo estableció la Corte en la Sentencia SU-431 de 2015, sólo gozan de fuero integral los funcionarios relacionados en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política. En consecuencia, el incidente de desacato de los Ministros puede ser iniciado por el juez de instancia.

[2] Mediante Resolución 0109F del 28 de enero de 2016.

[3] Folios 131-133 del cuaderno principal -incidente de desacato-.

[4] Folio 141 ibíd.

[5] Folio 140 ibíd.

[6] Folio 152 ibíd.

[7] Folio 153 ibíd.