A023A-17


Auto 023A/17

 

 

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

T-535/15

 

Referencia: Expediente T-4.892.125

 

Acción de tutela formulada por Blanca Cecilia García Sánchez y Blanca Emilia Montiel contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de corrección de la Sentencia T-535 del 20 de agosto de 2015, formulada por Blanca Cecilia García Sánchez.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las señoras Blanca Cecilia García Sánchez y Blanca Emilia Montiel instauraron acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en protección del derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerado con la decisión mediante la cual dicha autoridad judicial revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué que ordenó al Ministerio de la defensa Nacional reparar integralmente a las accionantes, como consecuencia del fallecimiento de sus hijos Víctor Alfonso Lozada García y Andrés Bravo Montiel (hijos), dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 2009-00184 (2011-00116).

 

2. Mediante la Sentencia T-535 de 2015 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y, en su lugar, ordenó dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. La parte resolutiva de la providencia judicial en cita es del siguiente tenor:

 

“PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia el 20 de noviembre de 2014, por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en segunda instancia, la providencia emitida el 6 de agosto de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó y, en su lugar, negó el amparo deprecado por la señora Blanca Cecilia García Sánchez -madre de Víctor Alfonso Lozada García- (q.e.p.d.), quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: María Edith Capera García, Elkin Johan Capera García, Faustino Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera García, Luis Carlos Capera García y John Estid Capera García, y de la señora Blanca Emilia Montiel, el señor Feliciano Bravo Gaviria (padre), Paulina Montiel (hermana), Martha Gutiérrez Montiel (hermana) y Silvano Gutiérrez Montiel (hermano), de Oscar Andrés Bravo Montiel (q.e.p.d.).

 

SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Blanca Cecilia García Sánchez, -madre de Víctor Alfonso Lozada García- (q.e.p.d.), quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: María Edith Capera García, Elkin Johan Capera García, Faustino Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera García, Luis Carlos Capera García y John Estid Capera García y de la señora Blanca Emilia Montiel (madre), el señor Feliciano Bravo Gaviria (padre), Paulina Montiel (hermana), Martha Gutiérrez Montiel (hermana) y Silvano Gutiérrez Montiel (hermano), de Oscar Andrés Bravo Montiel (q.e.p.d.), dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.

 

TERCERO.- DEJAR sin valor y efectos la sentencia del 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, el 7 de febrero de 2014, en el proceso de reparación directa, Radicación No. 2009-00184 (2011-00116)[1]. En consecuencia, DEJAR en firme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué el 7 de febrero de 2014, que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por la muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel, para lo cual, se deberá actualizar la correspondiente indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.”

 

3. Por solicitud radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la accionante Blanca Cecilia García Sánchez solicita la corrección de la Sentencia T-535 de 2015, en el sentido que se modifique el numeral tercero de la providencia judicial. Lo anterior, habida cuenta que la fecha de emisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, en el proceso de reparación directa con número de radicado 2009-00184 (2011-00116) es el 7 de febrero de 2013 y no el 7 de febrero de 2014 y el Ministerio de Defensa Nacional exige la corrección a efectos de proceder al pago de la correspondiente indemnización.

 

4. Que la señora Blanca Cecilia García Sánchez tiene interés en que la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, proceda de manera inmediata el cumplimiento de la Sentencia T-535 de 2015 por la cual la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional ordenó dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel.

 

5. En auto del 7 de octubre de 2016 el Despacho del Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos ordenó por Secretaría General de la Corte Constitucional oficiar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez de tutela de primera instancia para que enviara a esta Corporación copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 2009-00184 (2011-00116). Dicha orden fue cumplida por la Secretaría General mediante el Oficio No. OPTB-1035/2016 del 11 de octubre de 2016.

 

6.  Mediante Oficio No. CGAA-1015 del 16 de enero de 2017 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a esta Corporación la respuesta del  Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué (autoridad judicial encargada de asumir los procesos que estuvieron a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué), en la cual adjunta copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 2009-00184 (2011-00116). En dicha providencia se constata que la fecha de emisión fue el 7 de febrero de 2013.       

 

II. CONSIDERACIONES

 

La Sala Octava de Revisión observa que por un error involuntario de digitación se transcribió como fecha de emisión de la sentencia de primera instancia dentro del proceso reparación directa 2009-00184 (2011-00116)   el día 7 de febrero de 2014, siendo esto incorrecto, toda vez que, de conformidad con la información suministrada por la Secretaría General del Consejo de Estado, Sección Quinta (Corporación que conoció en primera instancia del proceso de acción tutela) la fecha de expedición de dicha providencia es el 7 de febrero de 2013.

 

El Artículo 286 del Código General del Proceso dispone que las providencias judiciales pueden ser corregidas por el juez que las dictó, cuando se trate de errores aritméticos siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de las mismas. El tenor de la norma es el siguiente:

 

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

 

Al tratarse de un yerro involuntario de digitación numérica contenido en la parte resolutiva y con el fin de evitar que la orden a que se alude afecte el cumplimiento efectivo de la Sentencia T-535 de 2015, se ordenará corregir dicha providencia judicial en los términos previstos en el Código General del Proceso.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

CORREGIR el numeral tercero de la Sentencia T-535 del 20 de agosto de  2015, en el sentido que la fecha de expedición de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el proceso de reparación directa 2009-00184 (2011-00116), es el 7 de febrero de 2013.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 32 Cuaderno principal.