Auto 025/17

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse se asumir competencia para verificar cumplimiento

SOLICITUD DE “AMPARO SUPRA ESPECIAL”-Declarar improcedente

 

Referencia: Solicitud de “amparo supra especial”.

 

Solicitante: María Elena Acosta de Mosquera.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Tercera de la Corte Constitucional decide la solicitud formulada por la señora María Elena Acosta de Mosquera para que esta Corporación intervenga y le conceda un amparo “supra especial”, como consecuencia de la sentencia T-544 de 2015, proferida por esta Corte.

 

I.             ANTECEDENTES

 

Hechos y razones de la acción de tutela

 

1. El 21 de agosto de 2009, la señora María Elena Acosta y su cónyuge constituyeron una hipoteca sobre el inmueble en el que residían en favor de Hernando Valencia, por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

 

2. El 16 de mayo de 2012, ante el incumplimiento de la obligación, el señor Valencia inició un proceso ejecutivo con título hipotecario que le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.

 

3. El 6 de junio de 2012, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.

 

4. El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá decidió decretar la venta en pública subasta, el avaluó del inmueble objeto de la hipoteca y liquidar el crédito.

 

5. El 5 de abril de 2013, se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la parte demandante y se corrió traslado a las partes. El avalúo catastral no fue objetado y se señaló como fecha para la diligencia de remate el 23 de julio de 2013.

 

6. El 25 de octubre de 2013, la señora Acosta y su cónyuge solicitaron al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá la suspensión de la diligencia de remate porque (i) no fueron representados, en el curso del proceso ejecutivo, por un abogado y por (ii) haber abonado al capital más de dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Con este memorial, los accionantes aportaron un recibo por el valor de diez millones de pesos ($10.000.000), firmado por el abogado del ejecutante.

 

7.  El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo de pobreza solicitado, designó una abogada para la defensa y determinó que la accionante no debía prestar cauciones procesales, ni pagar expensas. Sin embargo, en enero de 2014, la accionante dio a conocer al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito que no logró comunicarse con la apoderada designada, pues en la dirección que le suministraron, no la conocen.  Posteriormente le fue asignado otro apoderado de oficio, quien una vez posesionado solicitó al Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de quince millones de pesos ($15.000.000) y un acuerdo de pago.

 

8. El 3 de diciembre de 2015,  la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que fijó fecha para el remate. Solicitó una disminución en los intereses causados y que se incluyera en la liquidación del crédito el pago de quince millones trescientos mil pesos ($15.300.000), que según ella fueron abonados. Igualmente, la actora aportó al juzgado un memorial en donde se informó que el abogado de oficio no había asumido su defensa de manera diligente, se solicitó la terminación del proceso por el pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.

 

9. A partir de los hechos expuestos, la señora María Elena Acosta interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y del Juzgado Quinto de Ejecución Civil de la misma ciudad, por considerar que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y su derecho a la vivienda, en consideración a que:

 

(i)                                                                                                                                                                                                                        Pese a que se había afirmado por la accionante que ya canceló la totalidad de la deuda -a través de diferentes abonos realizados al ejecutante, a su apoderado y al despacho judicial-, los jueces se han negado a suspender la diligencia de remate del inmueble y a declarar la terminación del mismo.

(ii)                                                                                                                                                                                                                     El juzgado no atendió la petición de realizar una nueva liquidación del crédito y no tuvo en cuenta los aportes efectuados.

(iii)                                                                                                                                                                                                                   La accionante no contó con la debida representación en el curso del proceso ejecutivo, pues los abogados designados no acudieron a su defensa, el primero no asumió su representación porque no fue notificado del nombramiento y el segundo sólo solicitó un acercamiento entre las partes. Manifestó que es una persona de la tercera edad y que al carecer de defensa en el litigio -y al haber cancelado la totalidad de la obligación-, insistir en la realización de la diligencia del remate del bien inmueble vulneraba sus derechos fundamentales.

 

10. El 4 de febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró improcedente al amparo solicitado, por considerar que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad en virtud de que la accionante dejó vencer los términos procesales para defender sus intereses, no concurrió al proceso, no objetó la liquidación de créditos y tampoco allegó pruebas de los abonos realizados. Sin embargo, advirtió el juez que –después de comprobar que los defensores de oficio no ejercieron una actuación diligente- era procedente compulsar copias de lo actuado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que iniciara las investigaciones pertinentes.

 

11. El 20 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, en consideración a que la accionante no interpuso excepciones previas o de mérito y no objetó las diferentes liquidaciones del crédito, de manera que no se agotaron los medios procesales contemplados en la ley para cuestionar las determinaciones, que fueron controvertidas mediante esta acción constitucional.

 

Sentencia T-544 de 2015[1]

 

12. La Sala Segunda de la Corte Constitucional -integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo- profirió la sentencia T-544 de 2015, en el trámite de revisión de los fallos dictados en la acción de tutela de la referencia.

 

13. En esta oportunidad, la Corte se refirió (i) a la vulneración del debido proceso por ausencia de defensa técnica, (ii) al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales y (iii) a la figura de amparo de pobreza en el trámite de los procesos civiles. Concluyó esta Corporación, después de analizar el caso concreto, que “(…) ante la falta de diligencia y eficiencia en la defensa técnica suministrada a la accionante, se le impidió materialmente el acceso a la administración de justicia, frustrando sus oportunidades de defensa al interior del proceso”. Esta circunstancia determinó la existencia de un defecto procedimental al omitir los principios mínimos del debido proceso, debido a que los jueces se negaron a suspender la diligencia de remate del inmueble –objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario- y a terminar el proceso, aun cuando la accionante no había tenido una defensa real.

 

Así, los juzgados accionados desconocieron el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia pues hicieron caso omiso a las solicitudes de la accionante, lo cual tuvo repercusiones en el proceso pues ninguno de los abogados designados de oficio objetó el avalúo o solicitó la reliquidación del crédito, pese a que la accionante ha aportado varios depósitos judiciales y a que los intereses causados excedieron los criterios fijados por la Superintendencia Financiera. La razón de la decisión fue enunciada de la siguiente forma:

 

“Se vulnera el derecho al debido proceso cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, sin justificación alguna”.

 

En la parte resolutiva de esta providencia se ordenó:

 

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, del 4 de febrero de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora María Elena Acosta.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales proferidas con posterioridad al auto de 26 de noviembre de 2013 que concedió el amparo de pobreza, para que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Bogotá rehaga las actuaciones procesales en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, previo a la designación de un apoderado judicial que asuma la defensa eficiente y diligente de la señora María Elena Acosta.

 

TERCERO.- LEVANTAR la medida provisional decretada por la Sala en providencia de 30 de julio de 2015, en la cual se ordenó al Juez Quinto Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado Hernando Valencia Henao contra María Elena Acosta de Mosquera y Mario Alonso Mosquera Alvarado.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces, para que prosiga con las investigaciones pertinentes sobre la conducta asumida por los defensores de oficio”.

 

Solicitud de “amparo supra especial”

 

14. El 15 de noviembre de 2016, la señora María Elena Acosta de Mosquera radicó ante la Corte Constitucional una solicitud de “protección especialísima” dirigida a que, de conformidad con la sentencia T-544 de 2015 que la favoreció, se tenga en consideración que el juez de instancia no ha incluido dentro de la liquidación final los abonos parciales entregados directamente al demandante, los cuales -según se indicó- corresponden a cinco millones trescientos mil pesos ($5`300.000).

 

En consecuencia, en esta petición se advierte que la protección obedece a que la accionante se encuentra a punto de sufrir de un perjuicio irremediable, dado que al haberse dejado en firme las decisiones judiciales posteriores al auto que concedió el amparo de pobreza, quedaría en firme la liquidación presentada el 21 de abril de 2013:

 

“Por lo tanto, estos valores no están siendo incluidos, ni tenidos en cuenta dentro de la actualización de la liquidación del crédito por la Secretaría del Despacho, a lo que la apoderada de oficio se ha interpuesto (opuesto), pero no está siendo escuchada, ya que el fallo de la Honorable Corte Constitucional es claro y ordena dejar sin EFECTOS las decisiones judiciales proferidas con posterioridad al Auto del 26 de noviembre de 2013, que me concedió el amparo de pobreza”[2].

 

En virtud de lo anterior, es que se le solicita a esta Corporación que, previa evaluación de la solicitud, se intervenga y se le conceda a la solicitante un “amparo supra especial”, en el sentido de aclararle al juzgado instructor que todos los abonos o pagos parciales realizados por la señora María Elena Acosta de Mosquera, durante el curso del proceso, deben ser imputados de manera diligente y oportuna al valor del crédito.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

15. La competencia para analizar el cumplimiento de las órdenes contenidas en un fallo de tutela, así como para dar curso a los incidentes de desacato radica, por regla general, en el juez que conoció de la primera instancia. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, cuando el fallo de tutela ampare los derechos fundamentales invocados, la competencia del juez no se agota en el momento en el que se expida la providencia, sino que se extiende hasta tanto se verifique el cumplimiento íntegro de todas las órdenes[3]. Esta competencia del juez de primera instancia se conserva “(…) incluso si se trata de órdenes proferidas en segunda instancia o en sede de revisión”[4]. En efecto, en pronunciamientos recientes ha señalado “(…) que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[5].

 

16. No obstante lo anterior, esta Corporación se ha referido a los eventos excepcionales en los cuales podría asumir la competencia para verificar el cumplimiento de una de sus sentencias. En el auto 033 de 2016 explicó:

 

“Ahora bien, aun cuando, en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites.[6]

 

Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

 

Estas singulares circunstancias se presentan[7]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[8] (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[9] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[10] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[11] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;[12] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[13] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[14] [15]

 

17. Pese a lo expuesto, advierte esta Corporación que la solicitud presentada por María Elena Acosta de Mosquera es absolutamente improcedente, dado que lo pretendido excede la facultad excepcional de verificar el cumplimiento de una orden de tutela.

 

La Corte no puede ocuparse de los planteamientos de la solicitante, los cuales se encaminan a cuestionar el contenido de las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias[16], pero por motivos que no fueron considerados en la referida sentencia T-544 de 2015. En efecto, en dicha sentencia -luego de identificar el error procedimental y de desvirtuar el fáctico- se dispuso que se debían dejar “(…) sin efectos las decisiones judiciales proferidas con posterioridad al auto de 26 de noviembre de 2013 que concedió el amparo de pobreza, para que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Bogotá rehaga las actuaciones procesales en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, previo a la designación de un apoderado judicial que asuma la defensa eficiente y diligente de la señora María Elena Acosta”.

 

No contiene la providencia de la Corte un pronunciamiento acerca de la liquidación del crédito, de las actuaciones anteriores al amparo de pobreza y mucho menos podía prever una nueva liquidación, como la cuestionada por la accionante.

 

18. El examen propuesto desborda la competencia de la Corte. En efecto, la ciudadana de 91 años de edad propone que se le conceda una protección especialísima y no obstante su avanzada edad -que la ubica en el grupo poblacional de la tercera edad-, no puede esta Corporación conceder un nuevo amparo.

 

Si la accionante considera que las nuevas providencias resultan equivocadas y que ello conduce a la violación de sus derechos, debe acudir a los mecanismos disponibles para cuestionarla o, de llegar a ser el caso, interponer una nueva acción de tutela siempre que se cumplan las condiciones previstas para ello. No es el trámite excepcional de cumplimiento o una solicitud radicada ante este Tribunal lo que procede cuando se debate un razonamiento judicial que no fue objeto de la decisión en el trámite de tutela. El hecho de que el supuesto defecto alegado se encuentre contenido en una providencia expedida en cumplimiento de una sentencia de la Corte no constituye una razón suficiente para juzgar, calificar o examinar la nueva cuestión a través de un procedimiento que, como el de desacato y el cumplimiento, tienen propósitos claramente definidos.     

 

19.  Esta Corporación, en consecuencia, se abstendrá de darle trámite a la solicitud instaurada por María Elena Acosta de Mosquera y la declarara improcedente por los motivos expuestos.

 

III.           DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- ABSTENERSE de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-544 de 2015 y declarar improcedente la solicitud radicada en esta Corporación por María Elena Acosta de Mosquera.

 

Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la peticionaria.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 025/17

 

 

Referencia: Solicitud de Amparo Supra Especial

 

Solicitante: María Elena Acosta de Mosquera.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

No obstante que estimo acertada la decisión de abstenerse de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-544 de 2015, y declarar improcedente la solicitud radicada en esta Corporación por la accionante, estimo que debió remitirse dicha solicitud al juez de primera instancia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Mauricio González Cuervo.

[2] Folio 3 de la solicitud.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-413/06 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[4] Corte Constitucional. Auto 275/11 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[5] Sala Plena de la Corte Constitucional. Auto 020/16 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 

[6] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[7] En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa). (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[8] Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[9] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[10] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[11] Al respecto ver el Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[12] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería). (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[13] Ibid. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[14] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008.  Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[15] Esta postura se encuentra reiterada, entre otros, en los autos 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015.

[16] Tales como los autos del 26 de octubre de 2016 y del 21 de julio del mismo año, proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, los cuales se aportaron a la solicitud.