A026-17


Auto 026/17

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: ICC-2561

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro-Santander y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Sandra Marcela Cala Valenzuela instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación departamental de Santander en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar y, al efecto solicita que se ordene a la accionada disponer su traslado de lugar de trabajo del municipio de Bolívar-Santander hacia Socorro.

 

3.                El asunto se repartió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro-Santander quien, mediante auto del 16 de agosto de 2016, resolvió no avocar conocimiento de la demanda bajo el argumento de que debía ser conocida por los jueces del circuito de Vélez-Santander, cabecera municipal del municipio de Bolívar-Santander, pues allí se desarrolla el presunto hecho vulnerador. Por tanto, en cumplimiento del Artículo1º de Decreto 1382 de 2000, remitió el expediente a la oficina respectiva para un nuevo sorteo.

 

4.                Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander, a quien le correspondió, a través de auto del 22 de agosto de 2016, decidió proponer el conflicto de competencia ante esta Corporación, al considerar que la accionante interpuso la acción de amparo ante los jueces del municipio de Socorro-Santander, pues es allí donde reside el núcleo familiar para el cual invoca el amparo.

 

5.                En efecto, este Tribunal ha afirmado que, tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (factor territorial)[5].

 

6.                En eventos como el estudiado, esto es, cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la acción constitucional de amparo, esta Corporación, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela, ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante y ordenar la remisión del expediente al juez al cual, por primera vez, se repartió.

 

7.      Vistas así las cosas, tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro-Santander como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Yudi Andrea Cala Valenzuela, puesto que la residencia compartida que tiene la peticionaria en uno y otro lugar, antes que eliminar los efectos de la vulneración en alguno de los dos sitios, los extiende a ambos.

 

En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios (supra 5) y atendiendo la elección de la peticionaria quien dirigió la acción de tutela a la autoridad judicial en Socorro, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro-Santander para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del  16 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro-Santander, dentro del expediente ICC-2561.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro-Santander el expediente ICC-2561, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Yudy Andrea Cala Valenzuela contra la Secretaría de Educación departamental de Santander.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”