A027-17


Auto 027/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2580

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena -Arauca.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Daniel Caballero Roso instauró acción de tutela en contra del Fiscal Tercero Seccional de Saravena-Arauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que el 9º de febrero de 2016 presentó una solicitud de información para conocer el estado de su proceso, y a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha sido resuelta.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, quien mediante auto del 12 de julio de 2016, sostuvo que no era competente para conocer la acción de tutela “(…) en obedecimiento al factor territorial y  además, por no ser el superior jerárquico del Juez a quien fue asignado el fiscal contra quien se interpone la tutela (…)”[1].

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena-Arauca, quien mediante auto del 5 de agosto de 2016, argumentó que no era competente para conocer la presente acción constitucional, por cuanto el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita Boyacá, municipio que pertenece al circuito judicial de Tunja. En este sentido, concluyó que es en dicho lugar donde ocurren los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, el despacho no avocó conocimiento, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. 

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1.                Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3]. Así pues, en aras de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, esta Corporación asumirá su conocimiento.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[4] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[5].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[6].

 

4.                En el caso objeto de estudio, si bien el numeral 2, artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, señala que cuando se trate de acciones de tutela en contra de "...un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige en contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. ". En esta oportunidad se observa que se invocan 2 argumentos para negarse a conocer la tutela: el factor territorial y el factor de jerarquía funcional. Por ello, la Sal encuentra que  el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja es quien debe conocer el amparo presentado y no el superior del Juzgado al cual está adscrita la Fiscalía accionada, por dos razones: (i) es en la ciudad de Combita (Boyacá)  donde ocurren los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que es en dicha ciudad donde se encuentra recluido[7]; y (ii) porque la aparente antinomia que surge entre la regla de competencia fijada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, debe resolverse en favor de la primera de ellas. En efecto, no sólo el sistema de fuentes indicó que la Ley prevalece respecto del decreto reglamentario, sino también la jurisprudencia constitucional ha indicado que las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 no corresponde a la competencia del juez de tutela, sino al reparto correspondiente.

 

Aunado a lo anterior, las autoridades judiciales debieron observar igualmente que el accionante es una persona privada de la libertad, por lo que se encuentra en relación especial de sujeción[8] respecto de las distintas entidades y autoridades. De esta manera, es necesario garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a las personas que se encuentran en una imposibilidad física de efectuar por sí mismos trámites o estar pendiente de asuntos judiciales[9].

 

5.                Sin perjuicio de lo anterior, es necesario resaltar que cuando hayan dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el domicilio del actor que puede coincidir con el lugar donde se extienden los efectos de la presunta o vulneración, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 12 de julio de 2016, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela formulada por Daniel Caballero Roso, en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena-Arauca.

 

7.                Asimismo, se remitirá el expediente ICC-2580 al Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Daniel Caballero Roso, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de julio de 2016, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela formulada por Daniel Caballero Roso, en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena-Arauca.

 

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2580 al Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Daniel Caballero Roso, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena-Arauca, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 10.   

 

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] De conformidad con el mapa judicial de Colombia, el municipio de Combita se encuentra dentro del circuito judicial de Tunja, por lo que son los jueces de dicho municipio, quienes conocen de los diferentes procesos judiciales. En línea:  https://ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL(2).pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69.

[8] Sentencia T- 388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa

[9] Auto 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.