A030-17


Auto 030/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-2715

 

Conflicto de competencia suscitado entre   el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. 

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Wilmer Enrique Jímenez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, toda vez que fue sancionado disciplinariamente sin haber sido notificado del inicio del proceso.

 

2.                Por reparto le correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016 negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

 

3.                El 21 de noviembre de 2016, el apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia y su conocimiento le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto del 30 de noviembre de 2016 se declaró incompetente para conocer el caso, con fundamento en que no era el superior jerárquico del juez de primera instancia. En este sentido, sostuvo que en caso de que le fuera repartido nuevamente el expediente de la referencia, proponía conflicto negativo de competencia.

 

4.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 2 de diciembre de 2016, indicó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, el superior jerárquico de los juzgados penales municipales es el juez penal del circuito. Así pues, concluyó que el competente para conocer el caso era el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

5.                A fin de que fuera resuelto el conflicto negativo de competencias, la oficina de reparto remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante acta Nº 116 del 13 de diciembre de 2016, ordenó el envío del expediente a esta Corporación, con base en que no era el superior jerárquico común de los juzgados anteriormente señalados.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].

 

En principio, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien es el superior jerárquico común de los juzgados 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 15 Penal del Circuito de Bogotá[3]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[4] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 regula solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

(…) la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.                Por otro lado, la Sala recuerda que el Auto 124 de 2009[6] estableció las reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, y al respecto afirmó que: “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”.

 

6.                Sin perjuicio de lo anterior, este mismo pronunciamiento se refirió a la posibilidad de que “esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”.

 

En otras palabras, dicho precedente permite que se empleen las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, cuando se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela por una indebida aplicación de dicho acto administrativo.

 

7.                Ahora bien, la Sala encuentra que de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004[7], el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no es la autoridad competente para conocer el presente asunto, pues no es el superior jerárquico del juez de primera instancia, es decir, del Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

Sin embargo, debido a que el presente asunto no es de índole penal sino constitucional, se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, que establecen las reglas de reparto de la acción de tutela. En este sentido, se evidencia que: (i) no se realizó un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela por la incorrecta aplicación de dicho Decreto; (ii) los juzgados 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, son de la misma categoría, es decir, que no hay diferencia jerárquica; y (iii) los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 establecen que todos los jueces son competentes para conocer las acciones de tutela. En otras palabras, “(…) la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan”[8].

 

En este orden de ideas, el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer la impugnación de la acción de tutela presentada por el accionante en contra de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-.

 

8.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 30 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de Wilmer Enrique Jiménez, en contra de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-.

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2715 al Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Wilmer Enrique Jiménez, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de Wilmer Enrique Jiménez, en contra de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2715 al Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Wilmer Enrique Jiménez, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es el superior jerárquico común de las autoridades involucradas.

[4] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[5] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.

[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

[8] Auto 509 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.