A033-17


Auto 033/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Expediente T-5.479.569

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia SU-587 de 2016

 

Peticionario: Alexander Meza

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.- En la Sentencia SU-587 de 2016, esta Corporación puso fin al proceso de revisión del expediente T-5.479.569.

 

2.- De acuerdo con lo señalado en la citada sentencia, la acción se encontraba dirigida a obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, los cuales habían sido vulnerados por Colpensiones, como consecuencia de su decisión de no reconocer el derecho del accionante a la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto, pese a cumplir los requisitos para acceder a ella, con fundamento en que el Fondo de Solidaridad Pensional se estaba negando a reembolsar los recursos destinados por Colpensiones para el pago de dicha prestación y ello generaba riesgos en la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

 

Una vez fue superado el análisis de procedencia, la Sala Plena decidió ordenar a Colpensiones, con efectos inter comunis, reconocer y pagar la pensión especial de invalidez de las personas víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado ese derecho, invocando razones de sostenibilidad o de protección de los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarias de dicha prestación.

 

Concretamente, en la parte resolutiva de la Sentencia SU-587 de 2016, la Sala Plena dispuso que:

 

“Quinto.- ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a levantar la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez a favor del señor José Ferney González Pérez, en los términos descritos por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. En relación con los pagos periódicos que se efectúen, la citada administradora de pensiones tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a través de la fiducia que se constituya para el manejo de las sumas que se destinen desde el Presupuesto General de la Nación, y que tengan como fin cubrir el capital que demande esta prestación. El deber de reembolso se hará efectivo en el término máximo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

(…)

 

Noveno.- Esta sentencia tiene efectos inter comunis, por lo que las órdenes aquí adoptadas se extenderán a todas las personas víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensión especial de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 , invocando razones de sostenibilidad o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación.”

 

3.- El 11 de enero de 2017, el señor Alexander Meza solicitó la aclaración de la sentencia de la referencia, “con base en el interés general de las personas con discapacidad que aspiran a ser favorecidas con [el reconocimiento] de [la] pensión especial de invalidez por ser víctimas del conflicto armado”. En particular, expuso que su escrito tiene por objeto que la Corte se pronuncie acerca de si las personas en situación de discapacidad que cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley y mencionados en la sentencia para que se otorgue la pensión, pero que se encuentran afiliadas al régimen contributivo en salud como beneficiarias a través de un familiar, tienen derecho a dicha prestación. Para el solicitante, la afiliación de una persona al régimen contributivo, en calidad de beneficiaria, no debe ser óbice para excluirla del derecho en mención, por cuanto ello no modifica en nada su situación de pobreza, al tratarse de una ayuda que brindan los familiares para mejorar, únicamente, la atención en salud de sus parientes.

 

Así las cosas, el solicitante estima imperioso que la Corte realice esta aclaración, toda vez que en el numeral 4.5.4. de la parte considerativa de la sentencia, se exige el cumplimiento de los cuatro requisitos de la Ley 418 de 1997, siendo el último, que el solicitante no tenga atención en salud. En otras palabras, el peticionario solicita a este Tribunal que de manera expresa señale que el precitado requisito no es incompatible con el hecho de que una persona esté afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria.

 

Por último, considera que de no hacerse esta salvedad, Colpensiones probablemente va a negar el beneficio a los solicitantes, con fundamento en su condición de beneficiarios del régimen contributivo de salud.

 

4.- Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere –tanto en desarrollo del juicio abstracto de constitucionalidad, como en sede de revisión de fallos de tutela– no son susceptibles de aclaración, en la medida en que sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, las controversias que a través de ellas se definen no pueden ser posteriormente reabiertas. Por esta razón, en criterio de la Corte, “[l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[1]

 

No obstante, la jurisprudencia también ha admitido que, en algunos casos excepcionales, en el texto de las sentencias se incluyen expresiones que plantean verdaderas dudas sobre el alcance de la decisión, razón por la cual “la propia ley autoriza que, dentro del término de ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”[2]

 

Bajo tal premisa, y con fundamento en lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (cuya regulación actual corresponde al artículo 285 del Código General del Proceso[3]), esta Corporación ha señalado que la aclaración de las sentencias resulta procedente sólo “respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[4]. Desde esta perspectiva, lo que se aclara es lo que ofrece duda, lo que es ambiguo o lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, siempre que –como ya se dijo– el respectivo concepto o frase esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella. De este modo, mientras lo anterior no ocurra, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues “ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún [so] pretexto de aclararla.”[5]

 

En todo caso, la Corte ha establecido que la solicitud de aclaración de una sentencia por ella proferida debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

a. La solicitud de aclaración de la sentencia [debe ser] presentada dentro del término de ejecutoria, por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”[6]

 

5.- Visto lo anterior, en relación con la solicitud de aclaración formulada en el caso en concreto, se pasará a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia previamente indicados.

 

5.1. En primer lugar, en cuanto a la presentación oportuna de la solicitud de aclaración, la Sala estima necesario realizar el análisis en conjunto con el interés legítimo para presentarla, por cuanto no es posible establecer el término de ejecutoria para una persona que no hace parte del proceso y respecto de la cual no se sabe cuándo tuvo conocimiento de la sentencia. Por lo anterior, en caso de superarse el requisito de legitimación, la Sala deberá pasar a determinar de qué forma debe entenderse notificada la providencia, por ejemplo, en caso de que se tratara de una persona a quien le resultan extensivas las órdenes de la sentencia por el efecto inter comunis dispuesto en ella.

 

Así las cosas, sobre el interés legítimo para formular una solicitud de aclaración o adición de un fallo de tutela, esta Corporación ha señalado que: “la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo. Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia[7].[8]

 

Ahora bien, cuando en la sentencia se dispongan órdenes con efectos inter comunis, como ocurre en el asunto bajo estudio, también estarán legitimadas aquellas personas que se encuentren en la situación descrita en la orden que otorgue tal efecto al fallo.

 

Al examinar el caso concreto, se observa que en su escrito el solicitante hace claridad acerca de que presenta la solicitud “con base en el interés general” de las personas que aspiran a ser favorecidas con la pensión especial de invalidez, sin referirse a su situación particular, esto es, sin explicar de qué modo él hace parte de los potenciales beneficiarios de dicha prestación, en los términos en que se señala en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia, conforme a la cual, las órdenes adoptadas en ella se extenderán a “todas las personas víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensión especial de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, invocando razones de sostenibilidad o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación.”

 

En efecto, el solicitante no menciona ni acredita ser una víctima del conflicto armado cuyo derecho pensional haya sido dejado en suspenso o haya sido negado por Colpensiones –habiendo cumplido los requisitos legales para ser beneficiario de dicha prestación– con fundamento en razones de sostenibilidad o de protección de recursos parafiscales. De ahí que, se imponga negar la solicitud de aclaración, pues no fue suscrita por una persona con interés legítimo en el proceso, lo cual conlleva a que tampoco deba ser estudiada si se presentó o no oportunamente.

 

5.2. En todo caso, la Sala considera necesario referirse al fondo de la solicitud del señor Alexander Meza, en aras de explicar el objeto de las solicitudes de aclaración contra las sentencias de la Corte Constitucional. Por consiguiente, es preciso mencionar que el alcance de la solicitud puesta a consideración de este juez constitucional, se circunscribe a la necesidad de que la Sala Plena se pronuncie sobre el requisito que se menciona en el numeral 4.5.4. de la Sentencia SU-587 de 2016, referente a que el solicitante de la pensión especial de invalidez no pertenezca al régimen contributivo de salud, el cual, en criterio del accionante, no puede ser aplicado por Colpensiones en el supuesto de las personas que están afiliadas a dicho régimen como beneficiarias de un familiar.

 

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud no está dirigida a que se aclaren frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella. De hecho, en la petición formulada lo que se presenta es una consulta sobre la forma como se debe interpretar un requisito legal, asunto que no fue objeto de decisión por esta Corporación en la Sentencia SU-587 de 2016, y que tampoco abarcó el efecto inter comunis dictado en la citada providencia.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que señor Alexander Meza pretende mediante una solicitud de aclaración, que la Corte abra un nuevo debate, respecto del sentido en el que Colpensiones debe interpretar el requisito relacionado con la ausencia de atención en salud de la persona que solicita la pensión especial de invalidez, asunto que desborda una solicitud de aclaración de una sentencia cuya parte resolutiva ni siquiera abordó tal asunto[9].

 

6. Por las consideraciones anteriores, se declarará la improcedencia de la solicitud formulada por el señor Alexander Meza el 11 de enero de 2017.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-587 de 2016, presentada por el señor Alexander Meza.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario y al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] Auto 391 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] La norma en cita dispone que: Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Esta norma es aplicable en el proceso de tutela en virtud de la remisión que realiza el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

[4] Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Auto 199 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[7] Auto 241 de 2005. Ver también Autos 014 y 036 de 2007

[8] Auto 074 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Sobre este punto, la Sala Plena en numerosos autos que deciden solicitudes de aclaración, ha recordado que la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. Ver Autos 008 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 090A de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 030 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.