A035-17


Auto 035/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: Expediente D-11856


Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 11 de enero de 2017, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio.


Actor: Orlando García Blanco


Magistrado Sustanciador:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando García Blanco demandó el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 365 de la Ley 599 de 2000,[1] por considerarlo contrario a los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 21, 29, 83 y 93  Constitucionales, argumentando que: “(i) no se puede comparar un sujeto que porta un arma que tiene antecedentes judiciales, con un sujeto que no los tenga y que de forma accidentada, por matoneo o descuido, falsos positivos o por defender su vida, porte esta arma; (ii) la norma no cumple con el fin socializador de la pena, por el contrario, esta norma daría lugar a acrecentar el número de personas en las cárceles (…); y (iii) no existe un debido proceso ni se le aplica el principio de favorabilidad para un sujeto que cumple con estas condiciones y se le está irrespetando el principio de buena fe al entender la norma que todo aquel que porte un arma va a cometer un delito”.

 

2.  Auto de inadmisión. Mediante auto del 6 de diciembre de 2016, el Magistrado Sustanciador, Jorge Iván Palacio Palacio, decidió inadmitir la demanda por considerar que incumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al respecto, advirtió que: (i) la demanda no era certera, ya que los cargos presentados no se dirigían contra una proposición efectivamente contenida en la norma demandada, sino en una proporción inferida por el actor, que consiste en interpretar que un sujeto sin antecedentes penales debe ser diferenciado de aquel que sí los tiene para ser sujeto del tipo penal; (ii) no cumplía con los requisitos de especificidad y pertinencia, ya que el actor no hizo ningún análisis de fondo del cual pueda inferirse que la norma demandada contraviene los artículos constitucionales señalados; en efecto, se determinó que los argumentos son globales y generales, y se basan en supuestos de aplicación de la norma que no configuran un cargo de inconstitucionalidad; y (iii) no cumplía con el requisito de suficiencia, ya que los cargos aducidos parten de una inferencia de aplicación de la norma demandada, y no analiza los elementos de juico de hecho y de derecho para plantear un cargo de inconstitucionalidad.  Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante un término de 3 días, para corregir la demanda.

 

3.  Notificación del auto de inadmisión. Según informe de Secretaría General de esta Corporación, fechado el 15 de diciembre de 2016,[2] “en el término de ejecutoria (12, 13 y 14 de diciembre de 2016),  el ciudadano Orlando García Blanco, presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad”.

 

4.  El auto de rechazo. Mediante auto del 11 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, doctor Jorge Iván Palacio Palacio, estudió de fondo la corrección presentada y decidió rechazar la demanda, al considerar que se reiteraron los mismos argumentos de fondo que llevaron a su inadmisión. De esta manera, señaló que: (i) aunque el demandante explica brevemente por qué la norma puede llegar a ser violatoria de los derechos fundamentales enunciados, la explicación no es certera, especifica, pertinente ni suficiente, para desvirtuar el argumento de que se está haciendo una interpretación subjetiva del precepto demandado, que no tiene en cuenta elementos que lleven a fundamentar el cargo de la demanda; (ii) las apreciaciones del demandante siguen refiriéndose a situaciones derivadas de la aplicación concreta de la norma, más que sobre el juicio de por qué el precepto puede llegar a vulnerar la Constitución; y (iii) la demanda contempla manifestaciones vagas, indeterminadas y globales, dando lugar a la violación del requisito de la especificidad, ya que no se concreta de qué manera específica la norma demandada vulnera los artículos constitucionales citados.   

 

5.  Notificación del auto de rechazo. Según informe del 16 de enero de 2017 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 11 de enero de 2017, fue notificado por medio del estado número 003 del 13 de enero de 2017. “El término de ejecutoria correspondió a los días 16, 17 y 18 de enero de 2017. El día 18 de enero de 2017, se recibió a través de la oficina de correspondencia escrito suscrito por el ciudadano ORLANDO GARCÍA BLANCO, mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 11 de enero de 2017”.

 

6.  El recurso de súplica. El ciudadano Orlando García Blanco, el 18 de enero de 2017, interpuso recurso de súplica contra dicho auto, manifestando que la norma demandada vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 21, 29, 83 y 93 Constitucionales, al desvirtuar “la presunción de inocencia que debe estar presente en todas fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo, pues no es cierto de que todo aquel que porta un arma va o viene de cometer un delito, o está atentando contra la vida, bienes y honra de la comunidad y del Estado”. En efecto, respecto al requisito de certeza, sostiene el demandante que “los medios escogidos por el legislador no solo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad, en el sentido en que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas no se vean afectados”. En cuanto a la claridad, manifiesta que “con la falta de acción punitiva de culpa o dolo, las mismas circunstancias objetivas que en su momento inspiraron al legislador para consagrar un trato desigual, hoy hace que la norma legal acusada termine violando unos principios y derechos fundamentales”. Finalmente, respecto a la especificidad, expresa que “la configuración de los tipos penales como aspectos relevantes del diseño de la política criminal, comporta una valoración social en torno a qué bienes jurídicos ameritan protección penal, dependiendo de si la conducta es susceptible de producir amenaza o lesiones para esos bienes jurídicos; en efecto, es entender que todo aquel que porta un arma sin permiso de las autoridades competentes, ya se le estima peligro para la sociedad (…) es en este caso donde podemos demostrar la violación a la buena fe y al principio de la presunción de inocencia”.     

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

 

2.  Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

2.1   La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el año 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de dicha acción constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos años, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de la ésta.[3] En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto demandado, [4]  (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[5] (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)[6]. En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[7]

 

2.2   Así mismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[8] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[9] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.[10] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, [11] formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada[12] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. [13] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales[14] y doctrinarios”,[15] o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos.[16] Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, [17] y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[18] que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

 

3.  El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas. Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991). Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

4.   El ciudadano presentó un escrito que no corregía la acción pública instaurada.

 

4.1. La demanda presentada por el ciudadano Orlando García Blanco fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 6 de diciembre de 2016. En esta providencia se indicó al accionante que la demanda incumplía los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, fue corregida mediante escrito que, a juicio del Magistrado Sustanciador, no lograba subsanar las falencias de la acción presentada, tal como fue indicado en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia la acción pública de la referencia fue rechazada.

 

4.2. Para la Sala Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en la evidencia material de no haberse aportado la carga argumentativa suficiente para subsanar las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio. En efecto, como se dijo en el auto de rechazo, si bien el demandante realizó algunas adecuaciones a su demanda inicial, estas fueron más de tipo formal, pues en esencia, terminó reiterando los mismos argumentos que llevaron a su inadmisión; por lo que, al no ajustarla a los mínimos requeridos exigidos en el auto inadmisorio, este Tribunal debía proceder a su rechazo. Así mismo, en el recurso de súplica ahora estudiado, encuentra la Corte que el actor se limitó a afirmar que sí cumplió con todos los requisitos de la demanda y a censurar la posición del Magistrado Sustanciador, reiterando nuevamente la misma argumentación desplegada desde la demanda, la cual se insiste, no cumplió con la mínima carga argumentativa requerida para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional en el control abstracto de las leyes.

 

Pese a lo anterior, es de tenerse en cuenta que la inadmisión, rechazo y solución al recurso de súplica de una acción pública, no es un impedimento u obstáculo para que el demandante ejerza su derecho, pues puede desplegarlo en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo. 

 

Por lo anterior, se constata que los problemas advertidos en los autos inadmisorio y de rechazo, en relación con el no cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no fueron efectivamente corregidos por el demandante, razón para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.

 

DECISIÓN

Es razonable rechazar la corrección de una demanda que no subsana los defectos advertidos en su inadmisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 11 de enero de 2017, proferido por el despacho del Magistrado Ponente en el proceso D-11856, doctor Jorge Iván Palacio Palacio, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Orlando García Blanco contra el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.

 

Segundo.- ARCHIVESE el expediente.

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                       Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                        AQUILES ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado                                                        Magistrado (e)

                     No firma

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS             LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                         Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1]ARTÍCULO 19. Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones. El artículo 365 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal.  6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado”.

[2] Folio 57.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Autos 033 y 128 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a éste primer elemento se señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”.  

[5]Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a éste tercer elemento se señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[7] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de claridad: Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 103 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-537 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Araújo Rentería),  Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-358 de 2013 (CP Augusto Trujillo Muñoz), Sentencia C-227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-229 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-207 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-569 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-158 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-089 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[12] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[13] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Araújo Rentería), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa).

[14] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997”

[15] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa).

[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-803 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos).