A036-17


D-7964

Auto 036/17

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia con posterioridad a su emisión cuando nace de la misma sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Importancia

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo

 

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla

 

NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión

 

NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Negar la solicitud de nulidad de sentencia T-459/16 por cuanto se dio la vinculación de terceros interesados en la etapa de revisión

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-459 de 2016.

 

Peticionaria: Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano –Comfaoriente-

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano –Comfaoriente- contra la sentencia T-459 del 29 de agosto de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

  

I. ANTECEDENTES.

 

Los hechos que precedieron el presente auto y, por tanto, a la solicitud de nulidad se relacionan a continuación:

 

1. Fundamentos de la acción de tutela.

 

1.1. El accionante, de origen colombiano, afirmó que desde el año 2002 se hallaba viviendo en Venezuela. En agosto de 2015, con ocasión de la crisis que se presentó en la frontera con Colombia, fue “deportado” con su familia, compuesta por su esposa y tres hijas menores de edad. Una vez arribaron a la ciudad de Cúcuta, estuvieron en el albergue del Colegio INEM y, posteriormente, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres les otorgó un subsidio de arrendamiento por 3 meses.

 

1.2. Indicó que su hija Lasmi Stefanía, de 7 años de edad, “sufrió quemaduras de segundo grado con café”, por lo cual debió ser recluida por espacio de 16 días en el hospital Erasmo Meoz, donde se contagió de hepatitis “A”. En esas condiciones señaló, requería con mayor razón contar con una vivienda donde poder brindarle a la menor buenas condiciones para su recuperación.

 

1.3. En ese orden de ideas, consideró tener derecho al subsidio de vivienda en la modalidad de arrendamiento creado por el Gobierno Nacional mediante el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto Legislativo 1819 de 2015[1]Por el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada en parte del territorio nacional” especial para los “desplazados” de Venezuela y como no se había entregado, interpuso acción de tutela.

 

1.4. La demanda fue tramitada en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, quien negó el amparo porque el actor no elevó petición ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener el subsidio de vivienda en la modalidad de arrendamiento. Además, expuso que de accederse a lo pretendido se violaría el derecho a la igualdad de las otras personas que persiguen el auxilio.

 

1.5. Seleccionada la acción de tutela[2], la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, por autos calendados el 16 de mayo y 22 de junio de 2016 se dispuso vincular a otras entidades como fueron las Cajas de Compensación Familiar de Oriente Colombiano -Comfaoriente-, de Norte de Santander –Comfanorte-, Caja Santandereana de Subsidio Familiar –Cajasan-, Caja de Compensación Familiar de Antioquia –Camacol- y Caja de Compensación Familiar de Santander -Comfenalco Santander-, además, la Presidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidades que respondieron en su oportunidad la tutela, particularmente, Comfaoriente invocó la omisión del actor al no haber requerido previamente el subsidio y no existir reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

 

Además, pidió se tuviera en cuenta que el vocablo “podrán”, consagrado en el Decreto Legislativo 1819 de 2015 significa “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo, lo que quiere decir que es potestativo para las Cajas de Compensación Familiar entregar estos subsidios y más aún cuando no se encuentra reglamentado el proceso de postulación, requisitos de adjudicación, valores, selección, imposibilidades entre otras”.

 

2. Sentencia de revisión T-459 de 2016.

 

2.1. La Sala Sexta de Revisión planteó como problema jurídico si se vulneró el derecho a la vivienda digna del accionante y su núcleo familiar, por parte de las Cajas de Compensación Familiar al no otorgarle el subsidio establecido en el artículo 5 -parágrafo 1º- del Decreto Legislativo 1819 de 2015.

 

Como metodología de resolución del caso planteó lo siguiente: (i) las medidas adoptadas por los gobiernos de Venezuela y Colombia en torno a los deportados, repatriados, expulsados o retornados al país; (ii) la vigencia de los decretos legislativos producto del estado de emergencia económica, social y ecológica; (iii) los fenómenos migratorios innominados y el retorno humanitario; (iv) el derecho a la vivienda digna; (v) el interés superior del menor; y (vi) el caso concreto.

 

2.2. En primer lugar, se estimó que la tutela cumplió los requisitos de procedencia. Ello al haber sido impetrada por quien tenía la condición de retornado humanitario de facto, junto con su núcleo Familiar, como consecuencia de la crisis colombo-venezolana, circunstancia que lo hacía sujeto de especial protección constitucional, además, del amparo que precisaba su hija enferma de 8 años de edad y la ausencia de trabajo.

 

2.3. En relación con el principio de inmediatez se dijo que se cumplió dicho presupuesto en tanto que los hechos que originaron la acción ocurrieron entre los meses de agosto y septiembre de 2015, y la acción de tutela se interpuso al poco tiempo[3] de expedirse el Decreto Legislativo 1819 del 15 de septiembre de dicho año. Es decir, se consideró que el término era razonable y, por lo mismo, debía conocerse el fondo de la tutela. Así mismo, se descartó como causal de improcedencia la omisión del actor de no acudir previamente a las Cajas de Compensación, por tratarse de una medida ineficaz, ya que de haber realizado la petición de igual manera se le hubiera negado, bajo el pretexto de que el Gobierno Nacional no había reglamentado el Decreto:

 

de haberlo hecho, era evidente su negativa, en razón a que, como lo expresaron las Cajas de Compensación Familiar vinculadas, no existe reglamentación que permita su reconocimiento, remitirlo ante la administración no se constituiría en mecanismo eficaz e idóneo para proteger sus derechos fundamentales. En esas circunstancias, considera la Sala procedente el amparo, en atención a la situación especial en que se encuentran el actor y su descendiente”.

 

2.4. De otra parte, en la sentencia T-459 de 2016 se determinó que se vulneró el derecho a la vivienda digna del actor y su núcleo familiar, por cuanto las cajas de compensación demandadas no entregaron el subsidio de vivienda dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 1819 de 2015. La decisión se fundamentó en el material probatorio allegado al trámite de la tutela, el cual estableció que dada la crisis social y económica presentada en territorios fronterizos con la República de Venezuela, se generó el regreso masivo de colombianos que tuvieron que abandonar sus viviendas, enseres y familias.

 

Lo anterior, en la medida que se demostraron las precarias condiciones económicas del actor y su familia, consistentes en que no tenía vivienda ni trabajo que le permitiera su sostenimiento y el de sus consanguíneos, así como el estado de salud de la menor Lasmi Estefanía, quien estuvo internada en el centro asistencial de Cúcuta.

 

2.5. En suma, se consideró que el accionante era un “retornado humanitario de facto”, que hacía exigible la ayuda estatal, no solo por las circunstancias en que salió de Venezuela sino porque el actor debía procurar la subsistencia de sus 2 hijas, de las cuales una de ellas se encontraba afectada en la salud. Es decir, se estimó que existía omisión por parte de las Cajas de Compensación Familiar por no otorgar el subsidio y, por lo mismo, venían “vulnerando su derecho constitucional fundamental a la vivienda digna. Por lo tanto, conforme con los postulados del artículo 86 de la Constitución Política, la protección que deben recibir el accionante y su hija menor, no se pone en discusión y se hace necesaria la intervención de la autoridad constitucional para evitar perjuicios de mayor trascendencia”.

 

Así mismo, en la decisión se indicó que no era aceptable que las Cajas de Compensación se escudaran en la ausencia de reglamentación del Decreto Legislativo 1819 de 2015, porque se trataba de “la violación de derechos fundamentales y de cara a ello es imperativa su reparación, puesto que al accionante no se le pueden imponer cargas administrativas[4] del resorte exclusivo de las entidades oficiales o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos”.

 

2.6. Con fundamento en lo anterior la Corte resolvió revocar el fallo de única instancia, por el cual se negó el amparo pretendido por el señor Juan Carlos Nocua Flórez y, en su lugar, se concedió. En consecuencia, se ordenó a las Cajas de Compensación Familiar radicadas en Cúcuta, esto es, Comfanorte y Comfaoriente "a elección del actor” que otorgaran el subsidio de vivienda en la modalidad de arrendamiento, dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la sentencia. De otro lado, se exhortó a la Defensoría del Pueblo, con sede en Cúcuta, para que acompañara al actor en el proceso de obtención del subsidio y al Gobierno Nacional para que emitiera las órdenes respectivas a fin de efectivizar el Decreto Legislativo 1819 de 2015.

 

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 14 de octubre de 2016, remitido a este Despacho el 2 de noviembre siguiente, la apoderada de la  Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano –Comfaoriente- solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-459 de 2016 proferida por la Sala Sexta de Revisión.

 

Luego de exponer los hechos y actuaciones que dieron origen a la tutela, así como la doctrina sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, la incidentante, como causal excepcional de nulidad de la sentencia, argumentó  la violación del debido proceso, el cual, indicó, “debe entenderse como una manifestación del estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio”. En ese orden de ideas, citó el artículo 29 de la Constitución Política, que obliga a las autoridades a observar en todas las actuaciones el debido proceso, es decir, acatar el ordenamiento legal y los “preceptos constitucionales”.

 

Expresó que conforme con la sentencia T-1341 de 2001, de la aplicación del debido proceso se desprende que “los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio[5]. Así mismo, transcribió algunos apartes de las sentencias T-442 de 1992, T-020 de 1998, T-386 de 1998, T-009 de 2000, T-1013 de 1999, T-420 de 1992, T-1263 de 2001 y T-572 de 1992, alusivas a los aspectos genéricos del principio del debido proceso.

 

Así, propuso como motivos de la violación al debido proceso tres hipótesis:

 

1.    Que el actor no reclamó ante las cajas de compensación, previo a interponer la acción de tutela, el subsidio de vivienda en la modalidad de arrendamiento, por tanto, no se presentó desconocimiento de derechos fundamentales, puesto que no se negó el derecho a la vivienda.

 

Al respecto señaló, que si bien existía el Decreto Legislativo 1819 de 2015 que consagraba beneficios para los “deportados”, este “no fue exigido ni reclamado ni materializado ante alguna Caja de Compensación, así violándose el DEBIDO PROCESO porque el accionante debió solicitar de manera verbal o por medio de una petición escrita ante alguna autoridad encargada del proceso de selección y adjudicación y no lo hizo, ni presentó prueba alguna que lo haya exigido no existiendo VULNERACIÓN O VIOLACIÓN a un DERECHO FUNDAMENTAL O CONSTITUCIONAL”.

 

2.    Que no ejerció otros mecanismos para pedir el subsidio. Ello en tanto, la acción de tutela se estipuló “para llenar los vacíos de protección, y nunca como un medio alternativo o suplente de las herramientas ordinarias del derecho, que serían las llamadas a aplicarse preferentemente, con la excepción de las tutelas que buscan evitar un perjuicio irremediable”.

 

3.    Que las cajas de compensación no fueron vinculadas a la acción de tutela desde la primera instancia, cuando de acuerdo con la máxima del debido proceso tenía derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas.

 

En suma, solicitó la nulidad de la sentencia y, de manera subsidiaria, se aclarara “cuál es el procedimiento que deben seguir las Cajas de Compensación para dichos subsidios, pues este no se encuentra reglamentado por el Gobierno Nacional y dentro del mismo fallo no se ordenó o vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO”.  

 

III. INTERVENCIONES EN EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

En auto del 2 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador respecto al incidente formulado dispuso dar traslado a las entidades vinculadas a la acción de tutela. Así mismo, se ordenó copia del expediente y certificación sobre la fecha de notificación de la sentencia T-459 de 2016. En respuesta intervinieron las siguientes autoridades:

 

1. El Personero Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) considera inviable la solicitud de nulidad en tanto la sentencia acusada no afectó el debido proceso, puesto que Comfaoriente fue vinculada al trámite de la tutela y dio respuesta a la misma, por lo que pudo controvertir y aportar pruebas. Señaló que dadas las condiciones indignas en que se hallaba el actor, bastaba con demostrar que se trataba de un retornado o expulsado de Venezuela para que se le otorgaran los beneficios del Gobierno Nacional, ya que las circunstancias en que debieron regresar implicaba que se encontraban en estado de vulnerabilidad.

 

Aunado a lo anterior estima que el derecho a la vivienda del actor y su hija menor deben “estar por encima de cualquier consideración de orden procedimental, más aún cuando en voces de la misma Corte se ha dicho que el Decreto 1819 de 2015 tiene vigencia permanente y cuando el mismo fallo que concede el amparo está exhortando al Gobierno Nacional a que emita las órdenes que permitan hacer efectivo dicho decreto”.

 

2. Por su parte, la Directora Administrativa de Comfanorte señaló que si el Gobierno Nacional no reglamentó el artículo 5 del Decreto Legislativo 1819 de 2015 en vigencia del estado de emergencia, es conveniente que la Corte, con ocasión de este incidente de nulidad, se pronuncie sobre la legalidad de las disposiciones que en orden a reglamentar la citada norma expida el Gobierno Nacional por fuera del estado de emergencia, puesto que considera que  “carecería el Gobierno Nacional de facultades expresas para proceder a su reglamentación[6].

 

Informó que en atención al fallo expedido por esta Corporación, Comfanorte canceló el canon de arrendamiento del señor Juan Carlos Nocua Flórez, es decir, cumplió con la orden emitida por la Corte y, por tanto, en el evento de decretarse la nulidad de la sentencia solicita pronunciamiento “acerca de las consecuencias jurídicas frente al pago realizado y se definiera claramente el mecanismo para la recuperación de los recursos girados por COMFANORTE con cargo al fondo creado por Ley[7].

 

3. La representante de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar –Cajasan- avala la solicitud de nulidad de la sentencia, porque en esta se dieron órdenes a las Cajas de Compensación cuando no fueron vinculadas en el trámite de la acción de tutela. Indicó que se desconoció la Constitución porque no se tuvo en cuenta lo expuesto por las Cajas en el trámite de revisión y se desconoció la autonomía e independencia del Gobierno Nacional, el cual a través del Ministerio de Vivienda era el encargado de reglamentar la forma y condiciones para acceder al subsidio[8].  

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

2. Procedencia excepcional de la nulidad contra sentencias de Salas de Revisión.

 

2.1. El artículo 243 de la Constitución Política establece que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De acuerdo con esa disposición, sus decisiones son definitivas e inmodificables lo cual implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[9].

 

2.2. No obstante, esa inmutabilidad no es absoluta, puesto que el Decreto Ley 2067 de 1991 que establece el procedimiento de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional, en el artículo 49, contiene una excepción como es la posibilidad de solicitar la nulidad por violación del debido proceso.

 

“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

 

En torno a esta disposición, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que en las demandas de constitucionalidad solo pueden invocarse nulidades por violación al debido proceso. La misma regla se aplica a las acciones de tutela, al determinarse que es posible alegar nulidad inclusive con posterioridad al fallo, cuando la trasgresión del debido proceso se genera en la sentencia misma. En estas circunstancias, la nulidad no solo procede a petición de parte, sino que incluso puede declararse de oficio por la propia Corte Constitucional[10].

 

2.3. La Corte ha enfatizado que lo expuesto no significa que se admita la existencia de una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio concluido, sino que se limita a verificar si efectivamente existieron las irregularidades significativas referidas en la solicitud de nulidad para evitar la violación del debido proceso.

 

Precisamente sobre la improcedencia de reabrir el debate en asuntos concluidos, esta Corporación en Auto 410 de 2015 reiteró que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión”[11]. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar[12] (subraya fuera de texto).

 

2.4. En ese orden de ideas, es obligación de quien solicita la nulidad demostrar que se han desconocido de manera evidente y cierta las formalidades procesales, como lo ha establecido la Corte al determinar su carácter excepcional:

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[13].

 

Por consiguiente, la declaratoria de nulidad es de naturaleza excepcional al solamente proceder ante situaciones jurídicas especiales en las cuales se encuentra debidamente demostrado que las máximas del debido proceso fueron vulneradas por la Corte al expedir el respectivo fallo, es decir, debe ser una situación grave y comprobada.

 

2.5. En Auto 382 de 2014 este Tribunal indicó que el incidente de nulidad solo es viable en los casos donde se verifique la presencia de unos requisitos formales y materiales.

 

2.5.1. Los formales, se refieren a (i) la oportunidad, (ii) la legitimidad por activa para presentar la petición y (iii) la debida argumentación, los cuales deben cumplirse de manera concurrente, ya que de faltar uno de ellos no procede el examen de los otros presupuestos.

 

- La temporalidad hace referencia al término dentro del cual debe presentarse el incidente de nulidad, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

- Por su parte, la legitimidad por activa precisa que quien interpone la solicitud de nulidad haya intervenido dentro del proceso como parte o interviniente.

 

- Por último, respecto a la debida argumentación la Corte en el auto que se viene citando ha enfatizado que quien aspire a que se decrete la nulidad de una sentencia de revisión debe cumplir con una “exigente carga argumentativa, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso. No son de recibió (sic) razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida”.

 

De hecho, en anterior oportunidad la Sala Plena, reiteró su posición y resaltó que ni el disenso con el análisis probatorio o los argumentos que fundamentan la decisión, constituían motivo apto para decretar la nulidad de la sentencia:

 

“no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[14].

 

2.5.2. Los requisitos materiales están relacionados con las premisas que fundamentan las acusaciones a la sentencia, las cuales deben demostrar que la violación al debido proceso es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[15]. En otras palabras, se trata de las causales de nulidad reconocidas jurisprudencialmente por esta Corporación y resumidas en el Auto 038 de 2012:

 

“(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

(vi) Cuando “la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[16].

 

2.6. En suma, la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión es excepcional y sólo procede en eventos donde se reúnan todos los requisitos formales y materiales demostrativos del quebrantamiento del debido proceso. Por lo tanto, la disparidad de criterios o simple desacuerdo con lo decidido, relacionado con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, con la valoración de las pruebas o con los criterios de la argumentación en que se fundamenta la decisión, no pueden plantearse como causales de nulidad.

 

3. La causal de nulidad del debido proceso

 

3.1. El rito procesal de la acción de tutela se encuentra establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 306 de 1992 y 1834 de 2015. Ello significa que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, no puede desconocerse el principio del debido proceso que debe irradiar todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los términos descritos por el artículo 29 superior. De ahí la necesidad de integrar, como primera medida, el contradictorio con quienes pueden resultar involucrados. De hecho la Sala Segunda de Revisión consideró:

 

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito”[17].

 

En ese orden de ideas, el juez constitucional tiene la carga de notificar a las partes y terceros interesados en la demanda, con el fin de garantizarles su intervención activa en el desarrollo de la misma, mediante la presentación de pruebas o refutando las aportadas y, en fin, utilizar los medios legales para su defensa. En efecto, en la decisión que se cita, se expuso:

 

“el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio"[18]

 

3.2. La omisión de la notificación de la acción de tutela a una de las partes o un tercero con interés, genera nulidad por violación al debido proceso, toda vez que no se le permite conocer su trámite y lo que allí se decida. En ese sentido, se ha pronunciado esta Corporación:

 

“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

 

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados[19]”.

 

3.3. No obstante, la Corte ha definido dos métodos para subsanar la nulidad de acuerdo con las normas procesales. En efecto, ha señalado que (i) se debe decretar la nulidad desde que se presentó la causal para que la primera instancia tramite de nuevo la actuación y (ii) en sede de revisión (que es el caso que nos ocupa), integrar el contradictorio debidamente, vinculando a la parte que no fue notificada, caso en el cual el vicio se depura si la persona actúa y no propone la nulidad. Posición decantada por el Tribunal Constitucional que se muestra pacífica y sostenida, tal como lo ha indicado en varios autos[20], entre ellos el 281A de 2010:

 

“Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad.” (resalto fuera de texto).

 

De acuerdo con lo citado, si la persona no notificada expresamente solicita la nulidad se debe proceder a decretarla y ordenar que se rehaga la actuación, con el fin de garantizarle el principio constitucional de publicidad derivado del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al respecto, en auto 115A de 2008, se dijo: 

 

 “10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuado, a ordenar  rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela  y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” (Subrayas fuera de texto original).

 

Posición reiterada en auto 065 de 2013, en los siguientes términos:

 

“Así las cosas, cuando quien no fue notificado de la iniciación de una acción de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, la Corte en sede de revisión no puede subsanarla ya que lo que procede es declarar la nulidad, ordenar  rehacer la actuación y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma el contradictorio, salvo que existan  circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto”.

 

La convalidación, en palabras de este Tribunal, debe efectuarse ante el juez constitucional “aún cuando el vicio se detecte en sede de revisión, por lo que, en principio, en el presente asunto la Corte debería enviar las diligencias al juzgado de conocimiento para que se surtiera el trámite nuevamente. Sin embargo, no puede perderse de vista que esta Corporación ha considerado que la vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión, ‘en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto’ situaciones en que el deber de la Corte ‘es vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un interés en el mismo’, eventos en los cuales prima la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el amparo constitucional” (Subrayas fuera de texto)[21].

 

3.4. En síntesis, la falta de notificación a las partes o al tercero interesado en la acción de tutela genera nulidad de la actuación. No obstante, la misma se sanea cuando quien no fue notificado no solicita de manera expresa la nulidad. Además, en casos especiales, por las condiciones de hecho o cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Corte debe proceder a vincular a los interesados que como sujetos pasivos no fueron llamados.

4. Caso concreto

 

Presupuestos de procedibilidad de la nulidad contra la sentencia T-459 de 2016

 

a)     Oportunidad

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San José de Cúcuta[22], informó que la notificación a Comfaoriente de la sentencia T-459 de 2016 se realizó el 11 de octubre de 2016, mientras que la solicitud de nulidad fue enviada a la Secretaría de esta Corte el 14 de octubre del mismo año. Lo anterior significa que la petición se radicó en el término dispuesto por esta Corporación, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

b)    Legitimación por activa

 

Quien solicitó la nulidad es la apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano –Comfaoriente-, entidad que fue vinculada a la acción de tutela en el trámite de revisión. Por tanto, debe considerarse que fue parte en este proceso y, en ese sentido, cumple el presupuesto de legitimación por activa en esta actuación.

 

c)     Carga argumentativa

 

A diferencia de los anteriores requisitos, la necesidad de observar la exigencia de la carga argumentativa no se encuentra presente en este asunto. En efecto, revisado el escrito por el cual se solicitó la nulidad de la sentencia, la peticionaria la fundamentó en la presunta violación al debido proceso, para lo cual hizo referencia a las sentencias T-1341 de 2001, T-442 de 1992, T-460 de 1992, T-1263 de 2001 y T-572 de 1992, relacionadas con el alcance del debido proceso.

 

Consideró que se violó el debido proceso porque (i) el accionante no solicitó ante las cajas de compensación familiar el subsidio de manera previa a la interposición de la acción de tutela, por tanto, no hubo de parte de las cajas desconocimiento de los derechos fundamentales; (ii) no hizo uso de otros mecanismos para reclamar el subsidio; y (iii) no se vincularon a las cajas desde la primera instancia.

 

No obstante, la Sala encuentra que la peticionaria no cumplió con la obligación de explicar de manera clara, suficiente y demostrativa las hipótesis constitutivas del presunto vicio endilgado. En otras palabras, al perseguir invalidar una sentencia de revisión de la Corte ha debido justificar la petición de nulidad en los términos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal que precisa de una exigente carga argumentativa, que se acredita no sólo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebrantan preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada. Para que se cumpla con este requisito no es suficiente expresar razones o interpretaciones distintas a las de la Sala, originadas en el disgusto o inconformidad de quien hace la solicitud de nulidad”[23].

 

En efecto, aunque determinó como causal de nulidad el debido proceso, su referencia se hizo en términos amplios, citando sentencias de revisión de tutelas que comprometen más bien el alcance general de dicha garantía y, por tanto, sin identificar de manera clara, pertinente y suficiente, la causal específica que puede alegarse en sede de nulidad, por ejemplo, el cambio de precedente.

 

Respecto a los tres supuestos constitutivos del vicio, como son: (i) que el accionante no ejerció el derecho de acción previo ante las cajas de compensación, (ii) no hizo uso de otros mecanismos para reclamar el subsidio y (iii) no se vinculó a las cajas de compensación desde la primera instancia; debe observarse que no se instituyen en argumentos propios de una nulidad de tutela (falta de pertinencia), toda vez que fueron precisamente el objeto del amparo, por lo cual lo que busca de manera real es reabrir un debate concluido.

 

La falta de debida argumentación puede apreciarse con mayor claridad, en el hecho que no se citó sentencia alguna (tutela o constitucionalidad), que respecto a cada uno de los supuestos hubiera sido desconocido (precedente sobre la materia), ni se desarrolla de manera pertinente y suficiente, por ejemplo, con cuáles otros mecanismos contaba el accionante para reclamar el subsidio ante las cajas de compensación.  

 

En ese orden de ideas, considera la Corte que el requisito de la argumentación no se halla satisfecho en esta actuación. No obstante, si en gracia de discusión se cumpliera con todas las exigencia, tampoco prosperaría la solicitud de nulidad, porque las premisas expuestas por la incidentista fueron despachadas definitivamente en la sentencia T-459 de 2016.

 

La censura de la interesada se fundó en lo siguiente:

 

1. Que el actor omitió solicitar el subsidio, de manera previa a la interposición de la acción de tutela, ante las cajas de compensación familiar. Al respecto se advierte que este punto fue resuelto en la sentencia T-459 de 2016 que se abordó como un aspecto sobre la procedencia de la acción y del cual se dijo que era un mecanismo ineficaz para proteger los derechos del actor, en tanto, con solicitud de subsidio o sin ella la respuesta sería la misma –negativa-, por no estar debidamente reglamentado el Decreto 1819 de 2015:

 

“ (…) a pesar de que el actor no acudió ante las Cajas de Compensación Familiar a solicitar el subsidio de vivienda, en modalidad de arrendamiento[24] y, de haberlo hecho, era evidente su negativa, en razón a que, como lo expresaron las Cajas de Compensación Familiar vinculadas, no existe reglamentación que permita su reconocimiento, remitirlo ante la administración no se constituiría en mecanismo eficaz e idóneo para proteger sus derechos fundamentales. En esas circunstancias, considera la Sala procedente el amparo, en atención a la situación especial en que se encuentran el actor y su descendiente.

 

En efecto, dada la crisis padecida por el accionante y las condiciones de salud de su hija Lasmi Estefanía, lo mínimo que un Estado Social de Derecho debe hacer, es lograr que sus niños tengan un sitio digno para vivir, y en el caso de la mencionada menor, porque depende de su padre para el éxito de su bienestar, el derecho a la vivienda adquiere el carácter de fundamental, habida cuenta que sin su realización, derechos fundamentales para la existencia digna de todo menor como los de la vida, salud, integridad personal y desarrollo, se verían en peligro”.

 

Significa lo expuesto, que para la Corte esa omisión del actor considerada por la incidentante como irregularidad generadora de vicio invalidante, no se constituye como tal en causal de nulidad de la actuación, ya que ello efectivamente fue examinado en la sentencia, por lo que la pretensión es la de reabrir un debate concluido.

 

2. Que no ejerció los mecanismos para solicitar el subsidio. En relación con esta situación, la Sala de Revisión sí examinó los mecanismos de defensa que al respecto disponía el actor, sin embargo, no halló alguno que le permitiera acceder al subsidio de manera oportuna y efectiva, más que la acción de tutela. 

 

3. No se vincularon las cajas de compensación desde la primera instancia. En torno a este aspecto, debe advertirse que si bien es cierto la demanda de tutela no fue instaurada contra las Cajas de Compensación y tampoco el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta las vinculó, no es menos que en el trámite de revisión esta Corte, previo a decidir sobre el amparo, ordenó su vinculación, mediante auto del 26 de mayo de 2016[25], y se les otorgó 3 días, como en efecto lo fue sobre quien alegó la nulidad, para que ejercieran el derecho a defenderse y, en su debida oportunidad, lo hicieron. De hecho, la misma entidad solicitante, en el escrito por el cual interpone el incidente de nulidad –en el numeral 7º- reconoce su vinculación cuando señala:

 

“el día 02 de Junio de 2016 fue radicado en esta Caja de Compensación oficio N. OPTB-594/16 donde por medio del auto de fecha 26 de mayo de 2016 disponen primero: VINCULAR a las Cajas de Compensación Familiar COMFAORIENTE (…) y se les concede un término de 3 días al recibo de la correspondiente comunicación, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la demanda, además, aporten las respectivas pruebas dentro de esta acción demanda y decisión de instancia”[26] (resalto fuera de texto).

 

En esas condiciones no se puede ahora argüir violación del debido proceso por falta de defensa, puesto que si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que la ausencia de notificación a un tercero que pueda resultar con interés acarrea nulidad de la actuación por violación al debido proceso, también se ha desarrollado la tesis de que tratándose de asuntos donde se hace necesaria la intervención rápida del juez de tutela, por hallarse en peligro derechos de personas en estado de debilidad manifiesta, la vinculación puede realizarse en el trámite de revisión, situación ésta aplicable al caso objeto de decisión, no sólo en atención a la informalidad de la acción de tutela y prevalencia del derecho sustancial, sino porque se demostró la vulneración de los derechos del accionante, su familia y, en especial, de su hija menor de edad.

 

Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la entidad incidentista, al responder la demanda, en el trámite de revisión, solicitó se le exonerara de responsabilidad, por cuanto no eran competentes para conocer de las pretensiones del accionante, pero en ningún momento propuso la nulidad, por lo tanto, siguiendo la línea jurisprudencia de la Corte, su saneamiento era evidente.

 

Así las cosas, si la solicitante al responder la tutela en sede de revisión no propuso la nulidad y, por el contrario, expuso los pormenores que impedían otorgar el subsidio, no puede a esta altura de la actuación, luego de concluido el trámite, obtener provecho de su propia incuria y pretender abrir de nuevo el debate sobre un asunto debidamente despachado, máxime cuando de los hechos de la sentencia T-459 de 2016 se desprende que no solo se hallaban en juego los derechos del actor y su familia a una vivienda sino los de una menor de edad y, por lo tanto, era necesaria la aplicación de las máximas de celeridad y economía procesal.

 

Debe resaltar la Corporación que, a diferencia de Comfaoriente, la accionada Comfanorte cumplió con lo ordenado en la sentencia T-459 de 2016, es decir, entregó el subsidio familiar en la modalidad de arrendamiento al señor Juan Carlos Nocúa Flórez, razón por la cual se desvanece lo aseverado por la incidentante al aducir la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo por falta de reglamentación del Decreto Legislativo 1819 de 2015.

 

Ahora, en cuanto a la petición subsidiaria de la interesada, consistente en que esta Corte le indique la forma que deben seguir para entregar el subsidio, porque no se encuentra reglamentado el Decreto Legislativo 1819 de 2015 y, además, no se vinculó al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, se precisa en primer término que con relación al procedimiento debe estarse a lo resuelto en su momento en la sentencia T-459 de 2016. Y respecto a la vinculación de aquella cartera, se observa que mediante auto 266 del 23 de junio de 2016 se ordenó la misma, e igualmente se hizo con la Presidencia de la República, a los cuales se les otorgó 3 días para que ejercieran el derecho a la defensa.

 

De hecho, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió para solicitar se negara el amparo, al considerar que no habían violado derecho alguno del actor, en tanto que no eran los competentes para coordinar y asignar “la ayuda humanitaria de atención a desplazados[27].

 

Por su parte, la Presidencia de la República, en oficio núm. OFI16-00058649/JMSC 110200 del 1º de julio de 2016, contestó que el Decreto Legislativo 1819 de 2015 no había sido reglamentado y que “el deber de la expedición del Decreto surge en la competencia de los Ministerios que deben atender la obligación antes dicha para que finalmente, junto con el Presidente de la República, conformando “Gobierno” puedan suscribir el documento correspondiente”.

 

Finalmente, debe señalarse que en ningún momento se ha desconocido la autonomía e independencia del Gobierno Nacional para reglamentar los Decretos, sólo que si el Decreto 1819 de 2015 existía y las condiciones fácticas estaban dadas, era obligación de la Corte, como garante de los derechos de quienes se hallan en condiciones de especial protección, otorgar el beneficio en la forma en que se hizo.

 

4. Decisión

 

De acuerdo con lo expuesto, se negará la solicitud de nulidad presentada por la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano –Comfaoriente- contra la sentencia T-459 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano –Comfaoriente- contra la sentencia T-459 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARERS CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 036/17

 

MP. Jorge Iván Palacio Palacio

 

La Sala Plena por medio del Auto 036 de 2017 del cual me aparto, negó la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-459 de 2016 al considerar que “si bien es cierto la demanda de tutela no fue instaurada contra las Cajas de Compensación y tampoco el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta las vinculó, no es menos que en el trámite de revisión esta Corte, previo a decidir sobre el amparo, ordenó su vinculación mediante auto del 26 de mayo de 2016” y en especial, al reiterar la regla de integración del contradictorio expuesta en el Auto 009 de 1994[28] concluyendo que el vicio se depuró al momento de darse la contestación de la demanda en Sede de Revisión.

 

Con mi reiterado respeto por las decisiones adoptadas por el Pleno de esta Corporación, las razones que me llevaron a apartarme del auto de la referencia, se resumen en que la jurisprudencia empleada en la ponencia no era la vigente, pues si bien el criterio de integración del contradictorio por pasiva fue ampliamente aplicado desde el año 1994, la Sala Plena cambió dicho precedente en el año 2015 con la adopción del Auto 536 de 2015[29], tanto así que se anuló la sentencia acusada de nulidad en ese momento (T-098 de 2015) al considerar que se le pretermitieron las instancias al tercero ad excludendum y finalmente directo responsable, vinculado tan solo en Sede de Revisión. En dicha oportunidad la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

 

“A juicio de la Corte, estas omisiones tuvieron efectos definitivos en la sentencia T-095 de 2015.  Ello debido a que impidieron que el peticionario ejerciera adecuadamente su derecho de defensa, en su condición de parte dentro del proceso y advirtiéndosele sobre la existencia de indebida integración del contradictorio y la aplicación excepcional de vinculación en sede de revisión. Por lo tanto, al ciudadano Lara le fueron pretermitidas las oportunidades procesales de doble instancia y contradicción durante las diferentes etapas de la acción de tutela, sin que se hubieran expresado, al menos sucintamente, las razones de esa limitación del derecho al debido proceso. De allí que sea necesario corregir esta situación, aplicándose para ello la regla general de retrotraer la actuación a su inicio, con el fin que el ciudadano Lara pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera plena.  Esto más aún si se tiene en cuenta que, en su condición de tercero excluyente y potencial obligado exclusivo a dar cumplimiento a las órdenes de protección de derechos fundamentales, debe contar con la posibilidad de controvertir las diferentes actuaciones, así como presentar elementos de prueba y ejercer las demás competencias asignadas a las partes” (subrayas fuera de texto).

 

Conforme a lo anterior, en el caso en concreto se constata que: (i) las entidades accionadas fueron “el Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Sena”[30]; (ii) las Cajas de Compensación Familiar vinculadas por la Sala de Revisión no son simples terceros, sino que fueron tenidos como directos responsables o terceros ad excludendum ya que la orden de amparo recayó exclusivamente en ellas[31]; (iii) y que las vinculadas condenadas a entregar el pago del subsidio de arriendo les fue pretermitido su derecho de defensa en la primera y segunda instancia.

 

Todo esto implicaba que la sentencia T-459 de 2016 fuera anulada, toda vez que la Sala Sexta de Revisión no subsanó el vicio en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como lo dispuso la Sala Plena en el Auto de nulidad 536 del 2015, aplicando en su lugar, el criterio de interpretación del Auto 009 de 1994 que para esos efectos no se encuentra vigente, pues expresamente la Sala Plena indicó lo siguiente:

 

“Con todo, la Sala también advierte que contra esta conclusión podría válidamente plantearse que, a pesar de las falencias verificadas en la decisión de vinculación del ciudadano Lara, en todo caso no se violó el derecho al debido proceso, puesto que dicha persona intervino en el trámite de revisión y presentó un grupo de argumentos dirigidos a desestimar las pretensiones del accionante. La Corte se aparta de esta conclusión, al considerar que esta actuación no subsana la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que la vinculación se hizo carente de una motivación suficiente y sin que se evidenciara la existencia de nulidad por indebida integración del contradictorio[32] (subrayas fuera de texto).

 

 

Cordialmente,

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 



[1]Las Cajas de Compensación Familiar podrán asignar subsidios Familiares de vivienda en la modalidad de arrendamiento, en beneficio de los hogares a que se refiere el inciso 20 del artículo 10 de ese decreto, los cuales podrán ser aplicados en cualquier parte del territorio nacional. Este subsidio será hasta de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el pago de cada canon mensual de arrendamiento, hasta por el término de doce (12) meses. El valor del canon podrá incluir el pago de los servicios públicos domiciliarios y el pago por concepto de administración, cuando sea el caso. Los recursos destinados para el subsidio Familiar de vivienda podrán ser destinados para el pago de las garantías a que haya lugar en el marco del contrato de arrendamiento, sin que en ningún caso se supere el monto antes señalado”.

[2] Auto del 31 de marzo de 2016.

[3] 10 de noviembre de 2015.

[4] La carga administrativa son las trabas que se imponen a los usuarios para acceder a una prestación económica, a pesar de reunir los requisitos para acceder a la misma. Al respecto ver sentencias T-146 de 2011, T-799 de 2013 y T-524 de 2015.

[5] Fl. 24 cuaderno de nulidad.

[6] Fl. 118.

[7] Fl. 118.

[8] Fls. 113 y 114 del cuaderno de nulidad.

[9] Auto 065 de 2013.

[10] Auto 097 de 2013.

[11] Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009.

[12] Cfr. Auto A-022/1995.

[13] Auto 033 de 1995. En el mismo sentido, los autos 026 de 2010 y 038 de 2012.

[14] Auto 059 de 2012.

[15]  Auto 031 de 2002. En el mismo sentido los autos 009 de 2010 y 038 de 2012.

[16] Autos 074 de 2010, 070 de 2010 y 074 de 2010.

[17] Auto 09 de 1994. En el mismo sentido, las sentencias T-704 de 2002, T-773 de 2006 y el auto 113 de 2012.

[18] Auto 019 de 1997.

[19] Autos 234 de 2006 y 115A de 2008, en el cual se estableció: ‘Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.’Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: ‘Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio”.

[20] Autos 099 y 234 de 2006, 115A de 2008, 123 de 2009, 182 de 2009, 288 de 2009, 168 de 2015, 536 de 2015 y  088 de 2016.

[20] Auto 115A de 2008.

 

[21] Auto 099A de 2006.

[22] Oficio núm. 8559 del 24 de octubre de 2016.

[23] Auto 097 de 2013.

[24] Así lo dieron a conocer las citadas Cajas y el mismo accionante: Ver fls. 39, 51 y 26.

[25] Revisada la actuación, se observa que las Cajas de Compensación Familiar, encargadas de “asignar subsidios familiares de vivienda en la modalidad de arrendamiento” solicitado por el actor, pueden resultar afectadas con la sentencia a emitirse por esta Corporación, para garantizar su derecho de defensa se vinculará las mismas, esto es, COMFAORIENTE, COMFANORTE, CAJASAN, CAMACOL Y COMFENALCO SANTANDER”. Y en la parte resolutiva se ordenó: “Primero: VINCULAR a las Cajas de compensación Familiar: COMFAORIENTE, COMFANORTE, CAJASAN, CAMACOL Y COMFENALCO SANTANDER”.

[26] Fl. 20 cuaderno incidente de nulidad.

[27] Fl. 221, cuaderno de revisión

[28] Supra numeral 3.1 del Auto 036 de 2017: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito”.

 

[29] Con aclaración de voto del Mg. Jorge Iván Palacio Palacio.

[30] Sentencia T-459 de 2016.

[31] Ibídem. “ORDENAR a las cajas de compensación familiar Comfanorte y Comfaoriente, a elección del actor, otorguen el subsidio de vivienda, en la modalidad de arrendamiento, al señor Juan Carlos Nocua Flórez, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de esta sentencia”.

[32] Auto de nulidad 536 del 2015.