A042-17


 

Auto 042/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

Referencia: Expediente: ICC 2692

 

Conflicto de competencia entre Juzgado 1o Civil Municipal de Tunja y el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, D.C.

 

Acción de tutela de Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare - COOMEC LTDA. en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA. O. C.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C, ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1 El señor Neil Leonid García Ortega en calidad de apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare, presentó acción de tutela ante los Juzgados de la ciudad de Tunja y en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA. C.O, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

 

Señala que la entidad demandante contrató en calidad de tomador, dos pólizas de seguro de vida ofertadas por la accionada, la primera para asegurar a los miembros que se asociaran y la segunda para cubrir las operaciones activas de crédito que adquirieran a la Cooperativa. Indica que posteriormente la actora dio por terminada la relación contractual con compañía accionada, ya que había decidido hacer una nueva contratación con AXXA Colpatria Seguros de Vida S.A., para posteriormente contratar con MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.

 

Advierte el actor que el 12 de octubre de 2016 la Cooperativa demandante solicitó a través de derecho de petición la entrega de las pólizas que habían sido pactadas con la accionada para establecer la responsabilidad en el pago de los amparos que ahora eran cubiertos por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., sin embargo a la fecha no ha recibido contestación.

 

1.2            Efectuado el reparto, el conocimiento de la acción de tutela fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, autoridad judicial que mediante auto del 17 de noviembre de 2016 declaró su falta de competencia, en razón a que el hecho que origina la presente solicitud hace referencia a que a la accionante no se le ha dado respuesta a un derecho de petición que presentó a la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA. O.C., quien tiene su sede en la ciudad de Bogotá, lugar que por demás fue en la que se presentó el mentado derecho de petición, por lo que se debe entender que el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la presentación de la misma, fue en esta última población y allí será donde se produzcan sus consecuencias, por lo tanto el conocimiento de la tutela debe asumirlo el juez municipal de Bogotá.

 

1.3            En atención a lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, D.C., despacho que a través del auto del 24 de noviembre de 2016, señaló que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se derivó de la no contestación de una solicitud elevada a la accionada por la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare LTDA., a través de su apoderado judicial, quien señaló como dirección de notificaciones la calle 38 A N° 4 - 56 Apartamento 504 barrio Mesopotamia, Tunja, Boyacá, por lo que en ese orden de ideas, el Juzgado Primero Civil Municipal de ese Municipio, es competente para tramitar la acción, toda vez que en esa unidad territorial en donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta infracción. Además, fue el juez de la jurisdicción escogido por el accionante.

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1 Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1]

 

 

2.2              En el Auto 070 de 2012 se señaló que "el alcance de la expresión competencia "a prevención", en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”[2]

 

2.3              La Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración; y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[3].

 

2.4              Adicionalmente, esta Corporación ha indicado que a pesar de la competencia territorial prevista en el artículo 37 ídem,[4] es necesario igualmente que "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales "[5]

 

2.6             De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado 1o Civil Municipal de Tunja, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare LTDA. C.O., se declaró incompetente para conocer porque de los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en el lugar del domicilio de la accionada, es decir en Bogotá, D.C. Por su parte, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, D.C. a quien le correspondió por reparto, indicó que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrieron en la ciudad de Tunja, ya que la petición que no ha sido resuelta fue presentada por el mandatario judicial de la Cooperativa accionante en la ciudad de Tunja y no Bogotá.

 

2.7             Teniendo en cuenta entonces que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante[6], en razón a que la libertad del actor merece protección por parte del ordenamiento jurídico y, siempre que se encuentre ajustada a los parámetros de competencia establecidos, la Sala Plena en esta oportunidad dispondrá la devolución del expediente a quien primeramente conoció del mismo, es decir al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, quien debe resolver sobre el amparo solicitado a "prevención" sin dilaciones.

 

2.8             Por lo anterior se dejará sin efectos el auto del 17 de noviembre de 2016, del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, .

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de noviembre de 2016 del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja en la acción de tutela de Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare - COOMEC LTDA. en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA. O. C.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2692 al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, comunicar al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, D.C, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

                                                                       

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

 

 

 

 



Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto;

[2] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término "a prevención" pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación pro persona) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver auto 061 de 2011 y 070 de 2012.

[3] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997

[4] Auto 146 de 2009 M.P Cristina Pardo Schlesinger

[5] Artículo 37. "Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

[6] Corte Constitucional Auto 030 de 2007 M.P Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. "Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006, este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. // Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho".