A045-17


Auto 045/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-2762

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de San Juan de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. El veinte (20)  de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Jenny Marcela Leiton Belalcazar presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la constitución de una familia y a la especial protección de personas en situación de discapacidad, que a su juicio fueron vulnerados por la Nueva EPS, al no asumir los costos del tratamiento de fecundación invitro – óvulo con semen de la pareja, el cual ya fue autorizado por los médicos tratantes, pero cuya cotización da como resultado $14.000.000 que ni ella ni su compañero permanente en situación de discapacidad, pueden pagar.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, despacho que mediante Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) resuelve devolver la acción de tutela interpuesta por Jenny Leiton a la oficina judicial de reparto para que sea asignada a los jueces del circuito, pues es a ellos a quienes corresponde el conocimiento del proceso de acuerdo con la regla de reparto aplicable contenida en el numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 y teniendo en cuenta que la Nueva EPS es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional.

 

3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de San Juan de Pasto, autoridad que a través de auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), decide no asumir el conocimiento de la acción de tutela por considerar que los argumentos del Juzgado Municipal remitente no son de recibo ya que (i) el Decreto 1382 de 2000 hace referencia a reglas de reparto y no de competencia y (ii) no debe desconocerse la competencia a prevención que posibilita al actor para elegir si presenta su escrito de tutela ante el juez donde ocurrió la violación o amenaza de derechos o ante la autoridad con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Por lo tanto es a la primera autoridad que recibe el expediente a quien corresponde darle trámite y producir una decisión de fondo. Por lo anterior, resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que sea quien dirima el presente conflicto negativo de competencia.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1] o que teniéndolo,[2] sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[3] De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[4] Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5] 

 

6. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito.[6] De igual forma, ha expresado que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.[7]

 

7. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo. Es decir, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y en cambio sí afecta los derechos fundamentales del actor.

 

8. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, sólo existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos competentes acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[8]

 

9. Con base en los anteriores argumentos, se dejará sin efectos el Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, dentro del trámite de acción de tutela formulada por Jenny Marcela Leiton Belalcazar contra la Nueva EPS, y se remitirá el expediente ICC-2762 al referido Juzgado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

II. DECISIÓN

 

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención (aquel al que se le repartió en primer lugar).

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, mediante el cual resolvió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jenny Marcela Leiton Belalcazar contra la Nueva EPS.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2762 al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de San Juan de Pasto.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                 ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                           AQUILES ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado                                                         Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[6] Corte Constitucional, Autos A-124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-034 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-215 de 2015 MP Gloria Stella Ortíz Delgado).

[7] Auto A-124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[8] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-114 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A-208 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), A-040 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-047 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), A-186 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), A-003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araújo Rentería), A-074 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-275 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araújo Rentería), A-037 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araújo Rentería), A-211 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; SV Jaime Araújo Rentería), A-100A de 2008 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-092 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-061 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-181 de 2012 (MP Adriana maría Guillén Arango), A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-206 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.