A046-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 046/17

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de tramitar solicitud de apertura de incidente de desacato

 

Referencia:

Expedientes T-4.826.860 y T-4.827.204 (Acumulados)

 

Asunto:

Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-441 de 2015

 

Peticionario:

Miguel José Padilla Navarro

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo          y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

En relación con la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-441 de 2015, presentada por el señor Miguel José Padilla Navarro, dentro del expediente T-4.826.860.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La Sentencia T-441 de 2015, dictada por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, abordó el estudio de dos acciones de tutela que fueron acumuladas por dirigirse en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, debido a su negativa para pagar transitoriamente las prestaciones económicas reconocidas a los actores en segunda instancia dentro del marco de sendos procesos ordinarios laborales, bajo la premisa de que aún no se habían resuelto los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra las providencias respectivas. Para dar respuesta a ese escenario constitucional específico, además de precisar el carácter supletivo del mecanismo de amparo frente a la existencia de otros medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico, la Sala en cita reiteró la línea jurisprudencial atinente a la mora judicial, el orden para decidir los procesos judiciales y los criterios especiales que permiten justificar la alteración de turnos, de donde extrajo toda una serie de medidas de protección que han venido adoptándose a partir de las particularidades ofrecidas en los casos análogos que han sido materia de pronunciamiento.

 

2. Una vez contrastadas las sub-reglas allí previstas con los hechos materiales del Expediente T-4.826.860, en el que fungió como actor el señor Miguel José Padilla Navarro, se resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 22 de enero de 2015 por la Sala           de Casación Penal de dicha corporación judicial, en la que a su vez se declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de Miguel José Padilla Navarro.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- que reconozca y pague         al señor Miguel José Padilla Navarro, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, la pensión de invalidez en el monto reconocido por la Sala Dual de Descongestión Laboral    del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 30 de agosto de 2013, hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de casación. El reconocimiento prestacional aquí declarado operará a partir de la notificación de la presente sentencia y no dará lugar al pago de retroactivos”.

 

3. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 7 de diciembre de 2016, el señor Miguel José Padilla Navarro solicitó a este Tribunal que dispusiera la apertura de un incidente de desacato contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, habida cuenta de que hasta la fecha no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-441 de 2015, lo cual, en su sentir, comporta “el deterioro de su estado de salud y la imposibilidad de cubrir sus necesidades más básicas dada su condición         de adulto mayor con discapacidad física”.

 

4. El memorial fue remitido al despacho del magistrado sustanciador que presidió la Sala de Revisión que, en su momento, dictó el correspondiente fallo, en oficio del 9 de diciembre de 2016.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1. El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé dos tipos de mecanismos a los cuales puede acudirse para asegurar la debida observancia  de las órdenes emitidas en los fallos de tutela: (i) la protección del derecho tutelado y el cumplimiento del fallo, por medio del denominado “trámite de cumplimiento”[1], y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente,         a través del “incidente de desacato”[2].

 

2. En relación con el trámite de cumplimiento, éste sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del citado ordenamiento, el cual es como se alude      a continuación:

 

Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

3. Por su parte, la figura incidental del desacato contenida en el artículo 52 ejusdem, establece que:

 

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

 

4. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación en la materia[3], el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instituciones fácilmente diferenciables entre sí, pues a pesar de que tienen el mismo respaldo normativo, cuentan con ciertas particularidades que les otorgan un alcance e identidad propios, atendiendo, principalmente, a la finalidad que cada una de ellas persigue. Por ejemplo, con la primera de las instituciones se busca poner a disposición del juez de amparo un trámite para lograr el efectivo cumplimiento de la orden dictada en la sentencia de tutela, bien sea conminando a la persona responsable o, incluso, adoptando directamente las medidas para tal fin. Con la segunda, en cambio, se impone un trámite destinado, en puridad, a sancionar a la persona que incumpla con la orden de tutela[4].

 

Esta fundamental distinción, sin embargo, no excluye el hecho que, por otra parte, estas figuras converjan en dos aspectos concretos: (i) uno primero, hace relación a que ambos trámites tienen origen lógicamente en el incumplimiento de la orden de tutela, y (ii) el segundo, tiene que ver con sus efectos prácticos, en el sentido que por medio del incidente de desacato, ante la posibilidad de sanción, se conmine, indirectamente, al cumplimiento de la orden, lo que es, en esencia, la finalidad del trámite de cumplimiento del fallo. Con razón, entonces, la Corte no ha vacilado en puntualizar que:

 

“Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.”[5]

 

En todo caso, tal correlación no puede llevar, en modo alguno, a que el trámite de cumplimiento sea considerado como condición sine qua non para dar apertura al incidente de desacato, o viceversa, ni mucho menos a que se torne obligatoria la activación concomitante de ambas peticiones. Justamente,     parte de sus notas distintivas está en la posibilidad de que aquellas puedan adelantarse ya sea de manera simultánea, sucesiva o independiente. Así lo ha dejado en claro la Corte Constitucional cuando ha advertido que “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre              el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”[6].

 

Lo anterior no significa otra cosa que, ante el evento de no cumplirse una orden vertida en un fallo de tutela, resulta procedente, tanto adelantar el trámite para exigir su efectivo acatamiento, como solicitar la apertura del trámite incidental de desacato con el objetivo de sancionar a la persona responsable de dicho incumplimiento. Pretensiones que, como puede verse, aunque disímiles            e independientes, de ningún modo son excluyentes.

 

5. Ahora bien, en concordancia con las disposiciones normativas anteriormente referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

 

6. De ahí que, a partir de una interpretación armónica y sistemática de tales preceptos, esta Corporación haya definido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción   de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento           de las órdenes dictadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso de que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia, como por la Corte Constitucional en sede de revisión[7]. En este sentido, en la jurisprudencia constitucional se ha dejado por sentado que:

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”[8]

 

De esta suerte, es claro que la competencia en lo que concierne al trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela está radicada en cabeza del juez      que tramitó la primera instancia, quien está encargado, en general, de la ejecución del fallo, comoquiera que debe notificar a las partes, adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos y tramitar los incidentes de desacato que eventualmente se interpongan en procura de lograr la eficacia de la acción impetrada[9].

 

7. Con todo, interesa destacar que, de forma excepcional, la Corte Constitucional ha admitido hacer el seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus sentencias cuando se presentan algunas situaciones límite[10]. Desde luego, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concrete, de manera específica, en una de los siguientes presupuestos:

 

“(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte;     (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”[11].

 

Como se puede apreciar, en el evento en que llegue a configurarse alguna de las circunstancias descritas, la Corte Constitucional será la que, de manera preferente, asuma el conocimiento sobre el trámite de cumplimiento de sus propios fallos, no así para adelantar el trámite incidental de desacato, sobre el cual no tiene competencia.

 

III.    ESTUDIO DE LA SOLICITUD

 

En el caso objeto de análisis, se tiene que el señor Miguel José Padilla Navarro solicita a la Corte que de apertura a un incidente de desacato contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional    -PAR ADPOSTAL-, en atención a que no ha dado cumplimiento a las órdenes dictadas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-441 de 2015.

 

Frente a la aludida solicitud, cabe realizar las siguientes precisiones:

 

1. En primer lugar, debe resaltarse que, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, a la Corte Constitucional no le corresponde, en principio, adoptar las medidas necesarias dirigidas a asegurar el efectivo cumplimiento de la Sentencia T-441 de 2015 de manera directa, ni mucho menos conocer y decidir trámites incidentales de desacato, pues tales atribuciones le competen en forma exclusiva al juez de primera instancia.

 

2. En segundo término, vale la pena mencionar que una vez examinado el memorial presentado por el señor Miguel José Padilla Navarro, la Sala no advierte que se haya llevado a cabo gestión alguna tendente a ponerle             de relieve el presunto incumplimiento de la Sentencia T-441 de 2015 al juez  de primera instancia, quien, como ya tuvo la oportunidad de explicarse, es el funcionario competente para dar trámite al incidente de desacato, de acuerdo con la argumentación expuesta en esta providencia. En efecto, el memorialista no allega elementos de juicio que permitan establecer que haya interpuesto alguna solicitud de apertura de un incidente de desacato ante esa autoridad judicial, ni que permitan presuponer que aquella omitió darle adecuado trámite, o de que haya sido admitida o resuelta.

 

Así mismo, no obra prueba de que las medidas adoptadas, dado el caso, hayan sido insuficientes para lograr la protección de su derecho, ni de que el juez de instancia se hubiese negado a ello.

 

3. En tercer y último lugar, de acuerdo con la descripción de las actuaciones hasta ahora surtidas, tampoco se evidencia que se haya configurado alguno de los eventos de excepción que le permitirían a la Corte Constitucional conocer, de forma preferente, el trámite de cumplimiento en relación con lo ordenado en la Sentencia T-441 de 2015, cuya interpretación es, en todo caso, eminentemente restrictiva.

 

4. Vistas así las cosas, esta Sala de Revisión se abstendrá de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato que se promueve en relación con la Sentencia T-441 de 2015, por lo que el memorial que en tal sentido se formuló por el señor Miguel José Padilla Navarro habrá de ser remitido, por razones de economía procesal, a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, autoridad judicial que conoció de la acción de tutela             de la referencia en primera instancia, para que proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. De esta decisión se informará al interesado.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-441 de 2015, presentada por el señor Miguel José Padilla Navarro.

 

SEGUNDO.- ORDENAR, por la Secretaría General de esta Corporación,      la remisión de este Auto y del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-441 de 2015 a la Corte Suprema de Justicia -Sala  de Casación Penal-, para que proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- INFORMAR al señor Miguel José Padilla Navarro, que el juez competente para conocer del trámite incidental de desacato de la Sentencia     T-441 de 2015, es la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Consultar el Capítulo I sobre “Disposiciones generales y procedimiento”.

[2] Consultar el Capítulo V sobre “Sanciones”.

[3] Consultar, entre muchos otros, los Autos 030 de 2011, 200 de 2015, 020 de 2016, 102 de 2016, 122 de 2016, 369 de 2016 y 492 de 2016.

[4] Otras diferencias puestas de relieve por la jurisprudencia constitucional pueden consultarse en la Sentencia  C-367 de 2014. Allí se expuso, por ejemplo, que: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal;              (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva;    (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

[5] Sentencia C-367 de 2014.

[6] Sentencia T-458 de 2003.

[7] Consultar, entre otros, los Autos 270 de 2012, 143 de 2013 y 060 de 2014.

[8] Auto 136A de 2002.

[9] Consultar, entre otros, el Auto 010 de 2011.

[10] Consultar, entre otros, los Autos 010 de 2004, 257 de 2007, 285 de 2008, 164 de 2009, 177 de 2009,           244 de 2010, 006 de 2013, 128A de 2014 y 117 de 2015.

[11] Sentencia C-367 de 2014.