A047-17


SENTENCIA C- /04

Auto 047/17

 

LEY SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Abstenerse de continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad

 

Referencia: Expediente RPZ-001

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”

 

Procedencia:

Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Dentro el trámite de revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 11 de enero de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia de la Ley de la referencia, con el fin que la Corte adelantara el control oficioso de constitucionalidad previsto en el literal k del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016. El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Sustanciador el 19 de enero del mismo año.

 

2. A través de auto del 24 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas en el presente proceso y, en particular, solicitó las certificaciones y Gacetas del Congreso que dieran cuenta del trámite legislativo surtido.  Esto en relación tanto con el procedimiento que dio lugar a la Ley objeto de examen, como también en lo referido a la publicación, discusión y aprobación de las proposiciones a las que hace referencia el artículo 1º de dicha normatividad.

 

3. Vencido el término probatorio, se evidenció que la información requerida no había sido enviada de manera completa y conforme a lo solicitado por la Corte.  Por ende, a través de auto del 2 de febrero del presente año, el Magistrado Sustanciador solicitó al Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, así como a los secretarios generales del Senado y de la Cámara que en el término de tres días remitieran la documentación faltante.

 

Vencido dicho término, se recibió la información requerida, pero al ser parcial, permanecen pendientes de envío a la Corte los siguientes documentos por parte de la Plenaria del Senado de la República: (i) no allegó la información requerida sobre la Gaceta del Congreso en la cual se publicó la proposición número 83 del 29 de noviembre de 2016, ni se remitió la correspondiente prueba en medio magnético; y, (ii) se expidió certificación incompleta acerca de la votación de la proposición número 83 del 29 de noviembre de 2016 en la Plenaria del Senado de la República, en la medida que no se indicó cómo se dio cumplimiento a la misma, en particular respecto de los requisitos de quórum decisorio y de votación nominal y pública. Solo se reportó que fue aprobada “con la asistencia de cien (100) honorables Senadores”[1]. Por consiguiente, se debe remitir una nueva certificación con los datos que se solicitan.

 

4. A la fecha, la Corte observa que en el expediente no reposan las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con la aprobación de la proposición 83 mencionadas en el artículo 1º de la Ley 1820 de 2016. Esto en la medida en que no obran la totalidad de las Gacetas del Congreso que permiten adelantar el control formal, a la vez que debe precisarse una de las certificaciones según la información que fue requerida.  

 

5. Para que esta Corporación pueda abrir el asunto de la referencia a la intervención ciudadana y del Procurador General, es preciso que se allegue al expediente el material probatorio que permita constatar a los interesados el procedimiento legislativo seguido para la discusión y aprobación del proyecto que dio lugar a la Ley 1820 de 2016, así como de las proposiciones presentadas ante las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes, de que trata el artículo 1º ejúsdem.

 

Adicionalmente, la Sala considera importante destacar que el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 121 de 2017, dispone que hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento”.  Esta norma adicionó el Decreto Ley 2067 de 1991, con relación a las reglas especiales y transitorias para efectuar el control automático de constitucionalidad de las normas expedidas bajo el Procedimiento Legislativo Especial de que trata el Acto Legislativo 1 de 2016.  Conforme su contenido, para la Sala Plena es claro que la valoración del material probatorio depende necesariamente de que se encuentre la información completa sobre la materia. No de otra manera puede garantizarse la participación efectiva de los ciudadanos en el proceso de constitucionalidad, así como de la Procuraduría General. [2]

 

6. Por ende, en acatamiento del principio de respeto a la actividad desplegada por el Legislador, se ordenará poner en conocimiento de esta situación al Presidente del Senado de la República, con el fin de que sean enviados a la Corte Constitucional todos los documentos oficiales necesarios para poder determinar si se cumplió con las reglas de procedimiento legislativo en el asunto de la referencia. Igualmente, se apremiará legalmente al Secretario General del Senado de la República, para que acopie todos los documentos requeridos y sean enviados a esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia.

 

II. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- ABSTENERSE de continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”  Ello hasta tanto se cuente con la totalidad del material probatorio necesario para evaluar el procedimiento legislativo que antecedió a la expedición de dicha normatividad.

 

Segundo.- ORDENAR que el presente auto se ponga en conocimiento del Presidente del Senado de la República, con el fin de que sea enviada a la Corte Constitucional la Gaceta del Congreso necesaria para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, el mencionado procedimiento legislativo que surtió la Proposición número 83 del 29 de noviembre de 2016. Así mismo, se remita la certificación con toda la información requerida sobre la aprobación de dicha proposición.

 

Tercero.- Apremiar al secretario general del Senado de la República, para que acopie todos los documentos requeridos y dispongan que sean enviados a esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.  

 

Cuarto.- Una vez el Magistrado Sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas, se continuará el trámite de la referencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017.

 

Cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO P.       MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

                  Presidente                                                    Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO        ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

                   Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO            JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                   Magistrada                                                  Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ                                 ALBERTO ROJAS RÍOS

                 Magistrado (E)                                                       Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

                  Magistrado                                         Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 138 del cuaderno principal.

[2] La Corte ha acudido a este procedimiento en varias ocasiones cuando la falta de aportación oportuna de pruebas sobre la forma como se cumplió el trámite legislativo del proyecto de ley o del informe de objeciones presidenciales impiden tomar una decisión de mérito. Estas reglas, a juicio de la Corte, son aplicables para el caso de la revisión de constitucionalidad de las normas producidas en virtud del procedimiento legislativo especial, puesto que también en este caso, como frente al estudio de las objeciones gubernamentales, es imprescindible contar con la documentación completa sobre el procedimiento legislativo surtido. Sobre la materia, ver entre otros, los Autos A-231 de 2014, A-235 de 2011, A-123 de 2010 A-221 de 2009, A-360 de 2008, A-177 de 2008, A-026 de 2008, A-304 de 2007, A-117 y A-008A de 2004, A-309 de 2001; A-247A de 2001; A-123 de 2000. También se puede consultar el A-505 de 2015, en el cual la Corte se abstuvo de decidir sobre la exequibilidad de la Ley 1722 de 2014, porque faltaba documentación relevante del trámite legislativo que surtió la aprobación del “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012”.