A050-17


Auto 050/17

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-458 de 2016

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-458 de 2016 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La sentencia T-458 de 2016 revisó las decisiones judiciales adoptadas por las secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, con ocasión de la acción de tutela interpuesta, por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro Carriazo en contra de las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que resolvieron la acción popular interpuesta el 17 de febrero de 2006. Para el apoderado judicial de los accionantes, las decisiones de los jueces administrativos afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la sentencia del 3 de mayo de 2010 negó la acción popular por “cesación de la vulneración” y reconoció un incentivo de 50 s.m.m.l.v. Posteriormente, la sentencia del 15 de agosto de 2013 modificó la decisión de primera instancia al negar la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y declarar la pérdida parcial de competencia respecto de la supuesta vulneración del derecho colectivo al patrimonio público.

 

2. El proceso que dio origen a las decisiones judiciales contra las cuales se dirigió la acción de tutela fue la acción popular impetrada por Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro contra la Cámara de Comercio de Bogotá. En dicha acción, los accionantes populares buscaban la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público porque la Cámara de Comercio de Bogotá permitió el registro de la liquidación de la sociedad Luz de Bogotá como un acto sin cuantía, lo que originó un impuesto por valor de $48.000. Sin embargo, para los demandantes populares los accionistas recibieron bienes por valor de $1.764.208.721.394 el cual debió someterse a cuantificación para efectos de establecer el impuesto de registro, del cual se desprendía una tarifa de $12.348.461.050 en favor del Departamento de Cundinamarca. A juicio de los demandantes la falta de cuantificación del impuesto de registro se produjo por la forma en que se liquidó la sociedad, dado que se consignaron dos actas: la primera, en la cual se realizó la distribución de bienes de los accionistas producto de la liquidación, la cual incluía los valores y cifras exactas; y la segunda acta, que de forma abstracta aprobó la distribución realizada en la primera acta pero sin mencionar el valor en el reparto de los bienes, y fue la segunda acta la que finalmente se sometió a registro. En consecuencia, la inscripción de la sola acta aprobatoria, sin incluir el documento que se sometió para ser aprobado en el proceso de liquidación, obedeció a una actividad pasiva por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual es la entidad encargada de liquidar y recaudar el impuesto de registro que finalmente afectó los derechos colectivos alegados en la demanda.

 

3. En el trámite de la primera instancia de la acción popular, el  Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá vinculó al Departamento de Cundinamarca, por ser sujeto activo del impuesto que para los demandantes fue defraudado. Al advertir la situación sobre el impuesto, el ente territorial efectuó la liquidación de revisión Nº 001 del 13 de diciembre de 2007, que modificó la declaración de impuestos realizada por la Cámara de Comercio de Bogotá en el año 2004. A su vez, responsabilizó a la entidad por el pago del impuesto dejado de recaudar con ocasión de la liquidación de la empresa Luz de Bogotá, por valor de $12.348.461.050. El departamento de Cundinamarca confirmó su decisión mediante la resolución Nº 000056 del 28 de enero de 2009. La Cámara de Comercio de Bogotá demandó la nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión Nº 001 y el acto administrativo que la confirmó, el día 29 de abril de 2009.

 

4. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá negó la acción popular por “cesación de la vulneración”. Para el juez administrativo las actuaciones del Departamento de Cundinamarca permitieron recuperar el patrimonio público en la liquidación del impuesto de registro que se cuestionaba con la acción popular. Sin embargo, el juez reconoció la labor adelantada por los accionantes populares que le permitió al ente territorial desplegar las acciones correspondientes para proteger el patrimonio público y por lo tanto ordenó el pago de un incentivo económico a los accionantes de 50 s.m.m.l.v. La decisión fue apelada por ambas partes.

 

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en decisión adoptada el 15 de agosto de 2013 modificó la decisión de primera instancia. En criterio del Tribunal no existió afectación a la moralidad administrativa, dado que los accionantes sólo manifestaron conductas alejadas de la ley, pero sin elevar: “(…) un señalamiento de tipo subjetivo contrario a los fines y principios de la administración (deshonestidad o corrupción, etc.) (…)”. Por otra parte, el Tribunal consideró que en el asunto sometido a su consideración se configuró la pérdida parcial de competencia en relación con la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público. En su criterio, se está ante una diferencia sobre el criterio de interpretación, la cual fue puesta en conocimiento del juez natural, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por lo tanto el ejercicio de la acción popular no puede provocar un conflicto con el juez especializado que también conoce del asunto. Finalmente, la segunda instancia denegó el incentivo económico reconocido en primera instancia al quedar derogado por las disposiciones normativas de la ley 1425 de 2009 que derogó los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998.

 

6. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de marzo de 2014, se abstuvo de seleccionar para revisión la sentencia del Tribunal. La solicitud de los accionantes populares constituía un alegato de partes, que no corresponde con el mecanismo extraordinario de revisión. Posteriormente, la misma Sección del Consejo de Estado, en auto del 2 de octubre de 2014 rechazó la solicitud de insistencia de revisión.

 

7. Los jueces constitucionales de instancia resolvieron negar la acción de tutela. La Sección Quinta del Consejo de Estado en primera instancia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2015 consideró que no se acreditó el requisito de inmediatez al considerar que los peticionarios tardaron un año y nueve meses en interponer la acción de tutela contra la decisión del Tribunal que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales. A idéntica conclusión llegó la Sección Primera del Consejo de Estado que en sentencia del 11 de febrero de 2016 confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional confirmó las decisiones de los jueces de instancia, por las consideraciones desarrolladas en la sentencia T-458 de 2016, cuya nulidad se estudia en esta oportunidad.

 

La sentencia T-458 de 2016

 

8. La sentencia T-458 de 2016, proferida por la Sala Novena de Revisión decidió confirmar las sentencias de tutela de instancia, por lo cual negó las pretensiones del accionante. En ese momento, la Corte sustentó su decisión en una reiteración de las reglas jurisprudenciales respecto de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales y en los precedentes constitucionales sobre las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela cuando está dirigida contra decisiones judiciales.

 

9. A continuación la Sala Novena procedió a estudiar el caso concreto verificando, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibildad de la acción de tutela, en especial la subsidiariedad, resolviendo la controversia interpretativa con los jueces constitucionales de instancia que consideraban que dicho requisito no estaba acreditado. En este punto, la Sala se ocupó de comprobar si en el asunto sometido a su consideración se acreditaba el requisito de relevancia constitucional que debe verificarse cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia se concluyó no se acreditaba este requisito. Al decir de la sentencia T-458 de 2016:

 

“12. Así las cosas, se tiene que el asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusión legal referente a: i) el reconocimiento o no, del incentivo económico en acciones populares y la interpretación sobre la ley 1425 de 2010; y ii) el pago de impuestos a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de su incorrecto cálculo al momento del registro del acta de liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A, al ser también una discusión de carácter legal, que no involucra de forma palmaria derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le dio la razón a la Gobernación de Cundinamarca que salvaguardó el patrimonio público. Por lo tanto, la acción de tutela no acreditó el requisito de procedencia de marcada relevancia constitucional. En consecuencia, la Corte Constitucional no avanzará en el análisis de los cargos de fondo, ya que no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

10. Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2016, el apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro Carriazo solicitó declarar la nulidad de la mencionada sentencia T-458 de 2016. Para sustentar su petición, el abogado indicó que la Sala Novena de Revisión “malentendió” el texto de la acción de tutela, al indicar que versaba sobre el incentivo económico de la acción popular y el impuesto de registro. Para ello, el apoderado presentó un cuadro comparativo entre la solicitud de tutela y la sentencia de la Sala Novena. En palabras del solicitante, la Sala Novena de Revisión:

 

“La irregularidad cometida por la Sala Novena de Revisión consiste en haber malinterpretado el texto mismo de la solicitud de tutela, omitiendo así considerar sus aspectos de fondo que ponían en evidencia las violaciones de los derechos constitucionales fundamentales a acceder a la Administración de Justicia y al debido proceso (…) la Sala Novena de Revisión malinterpretó el texto de la solicitud [de la acción de tutela] y la redujo a mero reclamo de derechos de orden legal, eludiendo así el análisis de sus aspectos de fondo que demostraban la violación de los derechos fundamentales invocados.

 

11. Por lo anterior, el apoderado consideró que la Sala Novena de Revisión, al haber “malentendido el texto mismo de la solicitud de tutela”, omitió estudiar los aspectos de fondo que evidenciaban una palmaria vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, la Sala vulneró el derecho al debido proceso de sus representados, lo cual daría lugar a decretar la nulidad de la sentencia atacada. Al respecto, indicó que la decisión de la Sala Novena adolece del vicio de elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, como lo estipuló la Corte Constitucional en el auto A-045 de 2014.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-458 de 2016, por presuntamente haber incurrido en violación del derecho fundamental al debido proceso de Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro Carriazo. Para estos efectos, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional y posteriormente, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales en el caso concreto.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[1].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[2]

 

3.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[3] (Subrayado fuera de texto)”[4].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia[5]

 

Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 

 

3.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[6]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[7];

 

(ii)             Aquél que proponga un incidente de nulidad deberá acreditar que tiene legitimidad por activa, esto es, que dentro del proceso de amparo constitucional haya actuado como parte o interviniente[8].

 

(iii)           En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[9]

 

3.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[10].

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[11]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[12]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16][17]

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[18] 

 

4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente[19].

 

Estudio de la solicitud de nulidad. Requisitos formales y materiales de procedencia.

 

5. Habiendo establecido las reglas que deben informar el estudio del incidente propuesto por los accionantes, la Sala pasará a establecer si éste cumple los requisitos formales y materiales a los que se hizo referencia en las consideraciones anteriores.  Así, en lo que respecta a los requisitos formales, se tiene que de acuerdo con la constancia de recibido que obra en el texto presentado por el apoderado judicial, la solicitud de nulidad fue radicada el doce (12) de octubre de 2016. Por medio de un oficio fechado el 14 del mismo mes, la Secretaría General de esta Corporación procedió a solicitar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que se sirviera certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-458 de 2016, con el fin de facilitar la verificación del primer requisito formal de procedencia. Mediante oficio del 31 de octubre de 2016, la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado certificó que la sentencia fue notificada a las partes el 13 de octubre de 2016. Por lo tanto, se tiene que el requisito de oportunidad está plenamente acreditado, como quiera que la solicitud fue radicada el 12 de octubre, un día antes de su notificación.

 

6. Sobre la legitimación por activa, la Sala Plena encuentra que este requisito formal también se encuentra acreditado. En efecto, quién solicitó el incidente de nulidad es el mismo apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro Carriazo en la acción de tutela interpuesta contra las decisiones judiciales de los jueces que resolvieron la acción popular. En consecuencia, el solicitante acreditó este requisito formal.

 

7. En lo referente a los presupuestos materiales de procedencia, la Sala reitera que la carga argumentativa que se impone al solicitante comprende el planteamiento de razones serias y coherentes relacionadas con la violación al derecho al debido proceso sin que sean admisibles aquellas tendientes a reabrir el debate jurídico o probatorio decidido en la providencia cuya nulidad se pretende. En ese sentido se observa que el apoderado judicial argumentó que la sentencia T-458 de 2016 incurrió en la causal de nulidad según la cual dicha decisión, de manera arbitraria, dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional observa que la solicitud de nulidad se fundamenta en una interpretación errónea del texto de la decisión atacada por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del fallo, como se explicará a continuación:

 

7.1 El señor apoderado de los accionantes manifiesta, en síntesis, que la sentencia malentendió el contenido de la acción de tutela, de lo cual derivó que la Sala Novena concluyera que el asunto sometido a revisión carecía de relevancia constitucional.

 

7.2 En contraste, en la sentencia T-458 de 2016 se observa que la Sala Novena lejos de omitir de forma arbitraria el análisis sobre los derechos fundamentales que fueron vulnerados por las decisiones judiciales, estudió con detalle los requisitos formales, y no encontró que se planteara un asunto de marcada relevancia constitucional, razón por la cual no sometió a estudio los aspectos materiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

 

La Sala Plena logró constatar que la Sala Novena de Revisión estudió en detalle el requisito de relevancia constitucional y concluyó que el mismo no se encontraba acreditado, al no encontrar el máximo tribunal constitucional un asunto genuinamente relevante, que afecte de manera clara, directa y ostensible los derechos fundamentales alegados, sino que por el contrario, consideró que se trataban de asuntos que le corresponde definir a otras jurisdicciones. Para llegar a esta conclusión, la Sala Novena consideró que para poder establecer si existía o no una marcada relevancia constitucional debía considerarse dos aspectos puntuales: i) las pretensiones invocadas en la acción de tutela y ii) si las decisiones de los jueces administrativos que resolvieron la acción popular afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

 

7.3 Sobre el primer aspecto, el apoderado en su solicitud de nulidad reiteró en varios apartados la mala interpretación sobre el incentivo económico. Sin embargo, la Sala Plena encuentra que dicha petición fue una de las pretensiones que expresamente fueron plasmadas en la solicitud de tutela. En efecto, en la acción de tutela se consignó, textualmente, como pretensión: “reconocer a los actores populares el incentivo establecido en la Ley vigente al tiempo de la infracción y de la presentación de la demanda” (Folio 24). También en su solicitud de nulidad, el apoderado transcribe las peticiones de la acción de tutela, en donde de forma clara, precisa y expresa se solicita el reconocimiento del incentivo para los accionantes populares. Por lo tanto, la Sala Plena no considera que en ningún momento se malinterpretó, tergiversó o se manipuló las peticiones de la acción de tutela por parte de la Sala Novena de Revisión, sino que por el contrario, la Sala de sometió al tenor literal de las peticiones elevadas en la acción de tutela. Por lo tanto, y en consideración al precedente que la sentencia T-458 de 2016 recogió sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sido consistente en considerar que este tipo de pretensiones carecen de relevancia constitucional.

 

7.4 Por otra parte, y en relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por parte de los jueces que resolvieron en primera y segunda instancia la acción popular la Sala Novena de Revisión tampoco omitió de forma arbitraria estudiar si se acreditaba bajo este reproche, una marcada relevancia constitucional. Al respecto, la Sala de Revisión desarrolló una sólida argumentación sobre la autonomía e independencia judicial, que sus decisiones se sometieron al marco del derecho sustantivo y procesal dispuesto para las acciones populares, y por lo tanto, tampoco se evidenciaba que el cargo formulado cumpliera la carga argumentativa de relevancia constitucional.

 

8. Como puede concluirse de lo anterior y en contravía de lo alegado por el peticionario, la sentencia T-458 de 2016 no tuvo como fundamento una elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, ni tampoco se fundó en una mala interpretación de la acción de tutela, por el contrario, la Sala Novena estudió a profundidad la revisión de las decisiones de los jueces de instancia, y señaló de forma contundente las razones por las cuales no existía relevancia constitucional. Por esta razón, la Corte encuentra que el solicitante no cumple con la carga de argumentación calificada que permita verificar una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de sus representados, con lo cual no queda sino negar la solicitud de nulidad impetrada.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la declaración de nulidad de la Sentencia T-458 de 2016, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Presidente

 

 

 

luis ernesto vargas silva

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

AQUILES ARRIETA (E)

Magistrado

 

 

 

   MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                            Secretaria General

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[3] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[5] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[7] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[7]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[8] Cfr. Autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. Al respecto, el Auto 099 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) explicó que “sólo quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de Revisión pueden exigir su nulidad. (…) Así, en lo que atañe a la legitimación, el interés para actuar, es decir, el móvil de quien formula la solicitud de nulidad debe ser: i) directo: particular de la persona que la ejerce; ii) actual: pues no puede ser futuro; y iii) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien el que se deriva de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o el que se desprende de la condición de sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”.

[9] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[11] Cfr. Auto 031 A/02.

[12] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Igualmente, la Corte ha explicado en recientes pronunciamientos que la causal de cambio de jurisprudencia también se presenta cuando se evidencia una “modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que la violación del derecho fundamental al debido proceso se presente, precisamente por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores” Cfr. Auto A-023 de 2013. Al respecto, consultar los autos A-022 de 2013, A-023 de 2013, A-024 de 2013, A-048 de 2013 y A-310 de 2013, entre otros.

[13] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[15] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[19] Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.