A051-17


Auto 051/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: Expediente ICC-2724

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Claudia Patricia Agudelo Zapata, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la reparación integral. El recurso de amparo fue presentado en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín.

 

La accionante manifestó que mediante Acta No. 11 ordinaria del 16 de abril de 2010, la UARIV reconoció como víctima del conflicto a su tío Hernán Darío Zapata Daza, decisión que le fue notificada mediante oficio SAV-264664 del 28 de abril de 2010. Adujo, que con posterioridad, mediante oficio del 26 de marzo de 2015, la UARIV le informó que había decidido no reconocer la calidad de víctima a su tío. Por lo anterior, solicita que se ordene a la UARIV reconocer su calidad de víctima y proceder al pago de la indemnización administrativa.

 

2.                Por reparto el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 10 de agosto de 2016, manifestó que al tener la accionante su domicilio en el municipio de Puerto Berrío, debe ser el juez de circuito de ese municipio, quien conozca de la tutela.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, quien mediante auto del 18 de agosto de 2016, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que, según los hechos del caso, la voluntad de la accionante fue la de promover la tutela en la ciudad de Medellín, pues allí se encuentran los domicilios de su apoderada y de la entidad accionada.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].

 

En principio, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien es el superior jerárquico común de los juzgados 13 Penal del Circuito de Medellín y Penal del Circuito de Puerto Berrío[3]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[4] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[5].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[6].

 

4.                Cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el domicilio del actor o por el lugar en el que ocurrieron los hechos, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección. Como quiera que la voluntad de la accionante es tramitar la acción de tutela en Medellín, la Sala considera que el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad es el despacho judicial que debe conocer y tramitar el recurso de amparo.

 

5.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 10 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Claudia Patricia Agudelo Zapata contra la Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2724, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Agudelo Zapata, al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Claudia Patricia Agudelo Zapata contra la Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el ICC-2724 que contiene la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Agudelo Zapata, al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico común de las autoridades involucradas.

[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[6] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.