A052-17


Auto 052/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-2760

 

Conflicto de competencia suscitado entre   la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá. 

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                María Saray Zambrano Pérez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX-, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que el 2º de diciembre de 2016 presentó una solicitud para que fuera reconocida como víctima del conflicto armado y pudiera acceder a un crédito educativo, y a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha sido resuelta.

 

2.                Por reparto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto del 15 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionante para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción constitucional.

 

3.                No obstante, la mencionada autoridad judicial mediante auto del 18 de enero de 2017, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, al considerar que no era la autoridad competente para resolver el caso, toda vez que la accionada “(…) es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculada al Ministerio de Educación Nacional (…)” (negrilla en el texto original)[1]. En este sentido, enfatizó en que de acuerdo al ordinal 1, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debe ser repartida a los jueces del circuito o con categoría de tales. 

 

4.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 1º para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 24 de enero de 2017, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

El mencionado juzgado alegó su falta de competencia en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no competencia, de modo que dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces ejerzan su función constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

En principio, el aparente conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, quien es el superior jerárquico común entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá[4]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[5] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 regula solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

(…) la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

5.                Por otro lado, la Sala recuerda que el Auto 124 de 2009[7] estableció las reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, y al respecto afirmó que: “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”.

 

6.                Sin perjuicio de lo anterior, este mismo pronunciamiento se refirió a la posibilidad de que “esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”.

 

En otras palabras, dicho precedente permite que se empleen las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, y se resuelva el asunto con base únicamente en esa disposición, cuando se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela por una indebida aplicación de dicho acto administrativo.

 

7.                Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del accionante.

 

Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicha normativa.

 

8.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de María Saray Zambrano Pérez, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX -.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2760 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de María Saray Zambrano Pérez, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de María Saray Zambrano Pérez, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX -.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2760 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de María Saray Zambrano Pérez, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 1º para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 41.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ley 270 de 1996. Artículo 18: “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[5] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[6] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.

[7] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.