A055A-17


Auto 055A/17

 

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS Y CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

 

 

Referencia: Expediente T-5.027.021

 

Asunto: Solicitud de Impedimento. Acción de tutela instaurada por Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de impedimento presentada por la magistrada María Victoria Calle Correa, en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Mediante auto del 31 de julio de 2015, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela de la referencia, que por reparto le correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

2.  El 27 de abril de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del proceso para que éste sea fallado por el pleno de esta Corporación.

 

3.  El 25 de mayo de 2016 el magistrado Mendoza Martelo presentó su impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio. Por medio auto del 29 de junio de la misma anualidad, la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento formulado, apartó al referido magistrado del conocimiento del presente proceso y remitió el expediente T-5.027.021 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para elaborar la ponencia correspondiente.

 

4.  El 10 de agosto de 2016 la magistrada María Victoria Calle Correa presentó su impedimento para participar en el proceso de la referencia, por considerar que se encuentra incursa en una de las causales de impedimento establecidas en el artículo 99 del Reglamento de la Corte Constitucional y en numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

5.  En particular, la magistrada indicó que en el presente asunto se controvierte la sentencia proferida el 25 de junio de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió declarar la nulidad del acto de conformación de la terna que eligió al señor Alberto Rojas Ríos como candidato para magistrado de la Corte Constitucional. Señaló que su compañero permanente, el entonces Consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, participó en el proceso de conformación de dicha terna.

 

6.  Adicionalmente, la magistrada manifestó que el estudio de la tutela interpuesta por el señor Alberto Rojas Ríos correspondió en primera y segunda instancia a las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado. Los Consejeros de Estado que conformaban dichas Secciones manifestaron su impedimento por un posible interés directo en la decisión, en consideración a que todos ellos formaron parte del proceso de conformación de la terna.

 

7.  El entonces Consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren fue uno de los magistrados que se declaró impedido para conocer de la tutela. Mediante auto del 28 de agosto de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió aceptar su impedimento.

 

8.  Con fundamento en lo anterior, la magistrada María Victoria Calle Correa presentó su impedimento a la Sala Plena de esta Corporación para participar en el proceso y decidir el asunto de la referencia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que su compañero permanente participó en la conformación de la terna que eligió al señor Alberto Rojas Ríos como candidato para ocupar el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, y que fue declarada nula por parte de la entidad accionada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Normatividad aplicable y fines constitucionales de los impedimentos

 

1.  De conformidad con lo establecido en el literal j del artículo 5º del Acuerdo 02 del 2015 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación tiene la competencia para resolver los impedimentos y recusaciones de los magistrados y conjueces en relación con lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y con los artículos 98 y 99 del referido reglamento.

 

Asimismo, el Capítulo Segundo de tal normativa regula lo relacionado con las recusaciones e impedimentos de los miembros de esta Corporación presentados en un proceso de constitucionalidad o de tutela sometido a su consideración. Particularmente sobre los asuntos de tutela el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 establece lo siguiente:

 

“En la revisión de acciones de tutela, el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerán del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena según el caso.

 

En el evento de esta disposición, se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

En caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.

 

2.  Por su parte, la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, a la cual hace remisión expresa el reglamento interno de la Corte, establece de forma taxativa las causales de impedimento en los siguientes términos:

 

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

 

(…)

 

1.  Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Negrilla fuera del texto original).

 

3.  Por otra parte, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 regula el trámite procesal que deben seguir las solicitudes de aceptación de impedimento que eleven los magistrados de este Tribunal ante la Sala Plena. Tal normativa dispone que los demás magistrados de la Sala deben decidir si el impedimento es fundado o no, y en caso de ser afirmativo se separará del conocimiento del asunto al magistrado impedido.

 

4.  En su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. En particular, en la sentencia T-657 de 1998[1], reiterada por la T-701 de 2012[2], y en los autos 069 de 2003[3], 149 de 2005[4] y 295 de 2015[5] este Tribunal indicó lo siguiente:

 

“La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

 

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”.

 

Asimismo, en el Auto 039 de 2010[6], la Corte estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, el cual se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.

 

En este sentido, manifestó que la finalidad del impedimento es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

 

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[7], la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[8].

 

5.  En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y correspondencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.

 

Causal de impedimento por interés en la actuación en el proceso por parte del compañero permanente del funcionario judicial

 

Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el interés que puede tener un juez en una actuación judicial. En efecto, desde la sentencia T-266 de 1999[9], al revisar un caso en el que los jueces que resolvieron negar un recurso de revisión en un proceso penal, también conocieron y negaron la acción de tutela presentada por el accionante, la Corte Constitucional determinó que los jueces de tutela deben declararse impedidos para valorar su propia actuación.

 

En ese sentido, en el Auto 039 de 2010[10] reiterado en el Auto 350 de 2010[11],  esta Corporación determinó que la subregla establecida en la sentencia T-266 de 1999 es aplicable a las causales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En particular, reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[12] respecto del interés al que se refiere el numeral 1º de dicha normativa que lo definió como:

 

aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”. (Negrilla fuera del texto original).

 

6.  Adicionalmente, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural. En este sentido, se debe verificar que el interés que afecta al compañero permanente debe ser especial, personal y actual tal y como lo ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia[13].

 

7.  En efecto, esta Corporación determinó que el interés es especial, cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. En este sentido, la Corte Constitucional indicó que no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[14].

 

8.  Además, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004[15], la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.

 

9.  Finalmente, es necesario resaltar que el interés al que se refiere la causal de impedimento examinada puede ser directo o indirecto. En efecto, así lo determinó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al establecer que:

 

“el interés a que se refiere el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en el que se apoya el impedimento, puede ser de cualquier clase, y como bien lo advirtió la Corte Suprema de Justicia[16] “la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta…y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal”. En otras palabras, la causal de impedimento alegada no sólo comprende el interés económico, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés –sea directo o indirecto– que abrigue frente al proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye en primer lugar, que los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para juzgar sus propias actuaciones. En segundo lugar, se evidencia que la causal revisada en esta oportunidad es objetiva y el interés al que se hace referencia se caracteriza porque (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a uno de sus parientes cercanos; (ii) se debe acreditar que el interés del compañero del compañero permanente es especial, personal y actual; (iii) la ley no exige que directo o indirecto.

 

III. DECISIÓN A ADOPTAR

 

10.  El señor Alberto Rojas Ríos interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correspondiente al expediente                  T-5.027.021. El 27 de abril de 2016 la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del proceso para ser fallado por el pleno de la Corte Constitucional.

 

El 10 de agosto de 2016, la magistrada María Victoria Calle Correa presentó su impedimento para participar en el proceso de la referencia, por considerar que se encuentra incursa en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En particular, señaló que su compañero permanente participó en el proceso de elección de los miembros de la terna de candidatos a magistrado de la Corte Constitucional, en la que resultó electo el señor Alberto Rojas Ríos y que posteriormente fue anulada por la entidad accionada a través de la sentencia censurada en el proceso objeto de estudio, lo que evidencia un interés de su compañero permanente en la decisión del presente asunto.

 

11.  En esta oportunidad, se evidencia que el interés del señor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se encuentra acreditado y es especial y personal, en razón a que: (i) en su calidad de Consejero de Estado participó en el proceso de elección del señor Alberto Rojas Ríos como integrante de la terna para magistrado de la Corte Constitucional; (ii) la sentencia objeto de revisión anuló el acto de elección de la referida terna; (iii) el señor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se declaró impedido para conocer de la tutela presentada por el accionante, el cual fue aceptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

Asimismo, esta Corporación encuentra que el interés es actual, pues la pretensión de los jueces es que sus decisiones se mantengan en el tiempo aun cuando se adoptan en el marco de sus funciones administrativas. En este sentido, es evidente que el interés directo que alegó el señor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en su calidad de Consejero de Estado para separarse del conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Alberto Rojas Ríos sigue vigente, pues tiene un interés moral y ético en la decisión del presente asunto y por el hecho de que ya no sea Consejero de Estado no significa que hay ausencia de responsabilidad por sus acciones en el ejercicio de sus funciones como magistrado.

 

12.  Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que la magistrada María Victoria Calle Correa se encuentra impedida para participar y decidir la acción de tutela T-5.027.021, por incurrir en la causal objetiva dispuesta en los siguientes términos “[Q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal[17]”. En consecuencia, la Corte aceptará el impedimento formulado por ella y la separará del conocimiento del expediente de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR que en el proceso de tutela T-5.027.021 promovido por Alberto Rojas Ríos contra la Sala Quinta del Consejo de Estado, la magistrada María Victoria Calle Correa se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia se ACEPTA el impedimento formulado.

 

SEGUNDO.- SEPARAR a la magistrada María Victoria Calle Correa del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

 

TERCERO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

No interviene

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Conjuez

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Conjuez

 

 

 

JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO

Conjuez

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AUTO 055A/17

 

 

Referencia: Expediente T-5.027.021

 

Asunto: Solicitud de Impedimento. Acción de tutela instaurada por Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me aparto del fallo adoptado por la mayoría dentro del expediente de la referencia.

 

En el presente caso, la Magistrada María Victoria Calle Correa indicó como razón para ser apartada de este proceso que se encuentra incursa en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que se refiere a que, “(…) el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”[18].

 

Considera la Magistrada que incurre en dicha causal dado que su compañero permanente el Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren participó en el proceso de elección de los miembros de la terna de candidatos a magistrado de la Corte Constitucional, en la que resultó electo el señor Alberto Rojas Ríos, decisión que posteriormente fue anulada por la entidad accionada a través de la Sentencia censurada en el proceso objeto de estudio.

 

La mayoría de la Sala decidió aceptar el impedimento de la Doctora María Victoria Calle Correa en la revisión de la tutela T-5.027.021 promovida por Alberto Rojas Ríos contra la Sala Quinta del Consejo de Estado.

 

De igual manera como se destaca en este decisión, esta Sala en el Auto 039 de 2010, reiterado en el Auto 350 de 2010 determinó que la subregla establecida en la Sentencia T-266 de 1999 es aplicable a las causales 1º y 6º de la Ley 906 de 2009 en donde se dijo que el interés debe ser (i) personal, (ii) especial y (iii) actual y que este interés puede tener también connotaciones intelectuales o morales para la solución del asunto, que acarraría al funcionario judicial o a sus parientes cercanos. La mayoría de la Sala consideró que en el presente caso se cumplían con todos los criterios ya que se comprobaba un interés personal, actual y especial.

 

Me aparto de la decisión de la mayoría que dio lugar a aceptar el impedimento de la Doctora Calle Correa, y salvo el voto, porque consideró que a pesar de que se puede comprobar que el Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren fue uno de los magistrados del Consejo de Estado que participó en la elección del Magistrado Alberto Rojas Ríos, no se comprobó de manera objetiva o subjetiva que tuviera un interés moral, intelectual o ético para que esta decisión fuera fallada de una u otra manera.

 

De otra parte, tampoco se comprobó en esta decisión que el interés fuera actual, dado que no se explicó de una manera suficiente y plena porque es del interés del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren que su decisión administrativa se mantenga en el tiempo, ya que no se dice en el Auto cuál fue el voto que emitió el Señor Gómez Aranguren en la elección del ahora Magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

Tampoco se comprueba en el Auto que se cumplió con el criterio de interés especial, porque no se constató porque en este caso la Magistrada María Victoria Calle Correa o su compañero permanente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se pueden ver beneficiados o perjudicados como resultado de la decisión adoptada.

 

De acuerdo con estos parámetros, en mi opinión, las razones presentadas por la Doctora María Victoria Calle Correa, no se adecuan a las causales de impedimento subjetivas y objetivas previstas en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

 

Desde mi punto de vista la Sala no comprobó de una manera suficiente, lógica y plena cada uno de los presupuestos que ha establecido la Corporación para el análisis y decisión de esta causal de impedimento, ya que solamente expuso escuetamente algunas inferencias generales de la existencia de la causal, sin acompañarlos de argumentos demostrativos y amplios que fundamentaran la comprobación de la existencia de la causal de impedimento en el caso concreto.

 

Igualmente estimo, que no se puede utilizar el mecanismo del impedimento de manera indiscriminada, como una forma que tiene el juez para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento, ya que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En este sentido la Corte ha establecido que los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de forma restringida[19].

 

En conclusión, salvo el voto en esta decisión porque considero que no se argumentó de una manera suficiente, lógica y plena que se cumplieran con cada uno de los elementos que ha establecido la jurisprudencia para comprobar la causal de impedimento cuando se refiere al numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir que sea un interés personal, actual y especial.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] M.P. Mauricio González Cuervo.

[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] M.P. María Victoria Calle Correa.

[6]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[7] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

[8] Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.

[9] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[10] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[11] M.P. María Victoria Calle Correa.

[12] Proceso No 30441 Bogotá D.C., providencia del 8 de octubre de 2008, que cita a su vez el auto del 17 de junio 1998. En el mismo sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007.

[13] Auto 444 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[14] Ibíd.

[15] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de junio de 1935, G.J t XII, Pág. 87.

[17] Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 1.

[18] Negrilla fuera del texto.

[19] Auto 039 de 2010