A057-17


Auto 057/17

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar impedimento manifestado por magistrado de la Corte Constitucional por cuanto accionante del proceso participó en su designación y elección como magistrado encargado

 

Referencia: Expediente T-5.027.021

 

Asunto: Solicitud de Impedimento. Acción de tutela instaurada por Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de impedimento presentada por el magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez, en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Mediante auto del 31 de julio de 2015, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela de la referencia, que por reparto le correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

2.  El 27 de abril de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia para que éste sea fallado por el pleno de esta Corporación.

 

3.  El 25 de mayo de 2016 el magistrado Mendoza Martelo presentó su impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio. Por medio de auto del 29 de junio de la misma anualidad, la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento formulado, apartó al referido magistrado del conocimiento del presente proceso y remitió el expediente T-5.027.021 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para elaborar la ponencia correspondiente.

 

4.  El 26 de octubre de 2016 el magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez presentó su impedimento para participar en el proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 2, 126 y 209 de la Constitución Política. En particular, el magistrado indicó que el 31 de agosto de 2016 el magistrado Alberto Rojas Ríos lo designó como magistrado encargado en la Corte Constitucional, en remplazo del Jorge Ignacio Pretelt Cahljub quien fue suspendido de su cargo.

 

El magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez manifestó que, en consideración a que el accionante en el proceso de la referencia participó en su elección, debe separarse del conocimiento y de la decisión del asunto objeto de estudio.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Normatividad aplicable y fines constitucionales de los impedimentos

 

1.  De conformidad con lo establecido en el literal j del artículo 5º del Acuerdo 02 del 2015 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación tiene la competencia para resolver los impedimentos y recusaciones de los magistrados y conjueces en relación con lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y con los artículos 98 y 99 del referido reglamento.

 

2.  En su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. En particular, en la sentencia T-657 de 1998[1], reiterada por la T-701 de 2012[2], y en los autos 069 de 2003[3], 149 de 2005[4] y 295 de 2015[5] este Tribunal indicó lo siguiente:

 

“La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

 

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”.

 

Asimismo, en el Auto 039 de 2010[6], la Corte estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, el cual se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.

 

En este sentido, manifestó que la finalidad del impedimento es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

 

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[7], la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales invocadas[8].

 

3.  En conclusión, el objetivo de los impedimentos es proteger la imparcialidad  e independencia de los jueces y así garantizar el derecho al debido proceso de los ciudadanos. Asimismo, se concluye que para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y correspondencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la Constitución Política o en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.

 

Impedimento por la causal establecida en el artículo 126 de la Constitución Política

 

4.   El artículo 126 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

 

“ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior” (Negrilla fuera del texto original).

 

5.       Antes de la modificación del Acto Legislativo 2 de 2015, el artículo precitado consagraba lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación”. (Negrilla fuera del texto original).

 

De lo anterior, la Corte evidencia que en las dos normas se prohíbe a los funcionarios públicos nombrar personas que hubieran intervenido en su postulación o designación para ejercer su cargo. No obstante, antes de la reforma del acto legislativo anteriormente referido no había certeza de ésta interpretación, ya que no era claro si era prohibido que un funcionario público participara en la elección de quien hubiera participado en su designación.

 

En ese contexto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 15 de julio de 2014[9], en la que se declaró la nulidad de los actos de elección y confirmación del señor Francisco Javier Ricaurte Gómez, como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, proferidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En particular, el Consejo de Estado indicó que de lo dispuesto en los artículos 126 y 209 Superiores se concluye que los actos de elección o nombramiento son reglados, con lo que se busca (i) asegurar que el acceso a los cargos públicos se de en condiciones de mérito, igualdad, transparencia, imparcialidad y equidad; (ii) prevenir los conflictos de intereses y el clientelismo; (iii) evitar la concentración del poder público y (iv) asegurar el equilibro institucional.

 

6.       En ese sentido, el Consejo de Estado determinó que también se prohíbe la elección de quienes hubieran participado en la designación del servidor público elector con fundamento en lo siguiente:

 

“Las palabras empleadas en el inciso segundo del artículo 126 C.P. que se analiza -“[los servidores públicos] tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación”–, permiten entender incluida a la persona competente para intervenir en su designación, en los grados de parentesco establecidos por la disposición normativa. Esto porque –visto desde una óptica meramente metafórica– la persona del servidor público se vincula con ella misma en el grado cero de lazo o parentesco, entre los dispuestos como condición de exclusión de la elegibilidad.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Asimismo, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que los artículos 126 y 209 de la Carta Política buscan impedir conflictos de intereses y el clientelismo en el acceso a cargos públicos, lo que permite concluir que también se debe impedir el mutuo favorecimiento entre electores y elegidos en los casos en los que sus roles se invierten. Además, indicó que bajo el criterio de interpretación de - minore ad maius - quien no puede lo menos tampoco puede lo más, se concluye que no es posible que el elector pueda favorecer al candidato cuando éste participó en su designación.

 

Con fundamento en lo anterior, dicha Corporación determinó que:

 

las restricciones impuestas a la competencia para elegir, previstas en el inciso segundo del artículo 126 C.P. –reproducido por el último inciso del artículo 53 de la LEAJ– no se limitan a los vínculos de consanguinidad, maritales o de unión permanente, entre elector y aspirante. Incluyen la condición de este último de elector del primero, pues, de no ser ello así, el conflicto de intereses de un posible “yo te elijo tú me eligesi) atenta contra el ejercicio desconcentrado del poder público; ii) genera conflicto de intereses y se presta para clientelismo; iv) afecta el principio de transparencia, v) pone en tela de juicio la imparcialidad y vi) quebranta el derecho de acceder a los empleos públicos en condiciones de mérito, igualdad y equidad. Desconociendo en un todo los artículos 126, 209 y 255 constitucionales”. (Negrilla fuera del texto original).

 

7.       En consecuencia, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos de elección y confirmación del señor Francisco Javier Ricaurte Gómez en calidad de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, porque en el proceso se comprobó que en el ejercicio de su magistratura en la Corte Suprema de Justicia fue parte del proceso que culminó en la elección de varios magistrados de dicha Corporación, los mismos que participaron en su designación.

 

8.       Ahora bien, en relación con la modificación que realizó el Acto Legislativo 02 de 2015 al artículo 126 Superior, de los antecedentes legislativos de tal normativa se evidencia la intención del Legislador de evitar que un funcionario público pudiera nominar o elegir a quien hubiera participado en su elección. En efecto, el Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de acto legislativo dispuso lo siguiente:

 

“Se propone la creación de una inhabilidad para quienes se desempeñen como Fiscal General de la Nación, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, o magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. La idea es que quien se haya desempeñado en alguno de estos cargos no pueda ejercer los demás sino luego de 4 años del vencimiento del periodo. El propósito de esta modificación es doble. Por un lado, que estos funcionarios no desempeñen sus funciones con el objetivo de incidir en su elección para otra corporación o entidad, y que no pretendan utiliza r sus funciones de manera que las pongan al servicio de intereses electorales. Por otro lado, que los funcionarios que participaron en la elección de un funcionario públicos, no puedan a su vez ser elegidos o nominados para otro cargo público por el funcionario que ellos mismos ayudaron a elegir.[10] (Negrilla fuera del texto original).

 

9.       En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra que el artículo 126 de la Carta Política establece una prohibición dirigida a los servidores públicos de elegir a cualquier persona que hubiera participado en su designación, con el fin de evitar los conflictos de intereses y el clientelismo en la provisión de cargos públicos.

 

Adicionalmente, la Corte evidencia que el artículo 126 Superior también busca proteger los principios de imparcialidad y transparencia en las actuaciones de los funcionarios públicos, lo que se encuentra relacionado con el objetivo para el cual se estableció la posibilidad de que los funcionarios judiciales se declaren impedidos para conocer de un asunto determinado.

 

III. DECISIÓN A ADOPTAR

 

10.  El señor Alberto Rojas Ríos interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correspondiente al expediente T-5.027.021. El 27 de abril de 2016 la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del proceso para ser fallado por el pleno de la Corte Constitucional.

 

11.  El 26 de octubre de 2016 el magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez presentó su impedimento para participar en el proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 2, 126 y 209 de la Constitución Política. En particular, el magistrado indicó que el 31 de agosto de 2016 el señor Alberto Rojas Ríos lo designó como magistrado encargado en remplazo del señor Jorge Ignacio Pretelt Cahljub, quien fue suspendido de su cargo.

 

12.  En primera medida, la Sala considera necesario aclarar que no se pronunciará sobre el impedimento presentado por el magistrado respecto de los  artículos 2[11] y 209[12] de la Norma Superior. Lo anterior, en razón a que dichos artículos hacen referencia a los fines esenciales del Estado y los principios de la función administrativa, pero no establecen ninguna causal de impedimento específica, sino que pareciera que fueron invocados por el magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez para explicar la interpretación que hace respecto del impedimento consagrado en el artículo 126 de la misma normativa.

 

13.  Ahora bien, es claro para esta Corporación que el asunto objeto de estudio no se refiere a la elección de algún magistrado como se establece en el artículo 126 de la Carta Política, sin embargo la decisión del proceso de la referencia cuestiona la permanencia en el cargo del magistrado Alberto Rojas Ríos. En esa medida, se evidencia que el magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez se encuentra impedido para participar y decidir en el caso objeto de estudio por una causal de impedimento de origen constitucional, pues el accionante del presente proceso participó en su designación y elección como magistrado encargado, lo que le impide pronunciarse sobre la permanencia en el cargo del accionante, por estar inmerso en un conflicto de intereses.

 

14.  Esta interpretación, a pesar de no corresponder al texto literal del artículo 126 Superior, es la que más se ajusta a los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad de la función judicial, que también gozan de protección constitucional.

 

15.  Por lo anterior, la Sala declarará que el magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez se encuentra impedido para tramitar la acción de tutela T-5.027.021 como parte de la respectiva Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala Plena aceptará el impedimento formulado por él y lo separará del conocimiento del expediente de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DECLARAR que en el proceso de tutela T-5.027.021 promovido por Alberto Rojas Ríos contra la Sala Quinta del Consejo de Estado, el magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia se ACEPTA el impedimento formulado.

 

SEGUNDO. SEPARAR al magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

 

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

No interviene

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] M.P. Mauricio González Cuervo.

[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] M.P. María Victoria Calle Correa.

[6]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[7] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

[8] Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.

[9]Radicado número: 110001-0328-000-2013-0006-00 ACUMULADO (2013-0007-00) Actores: Cecilia Orozco Tascón y otros/ Rodrigo Uprimny Yepes y otros Asunto: Nulidad electoral.

[10] Gaceta del Congreso No. 511 del 18 de septiembre de 2014.

[11] ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

[12] ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.