A058-17


Auto 058/17

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-376 de 2016.

 

Solicitante: Jairo Álvarez Montoya. 

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por el señor Jairo Álvarez Montoya contra la sentencia T-376 del quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

I.                                                                                                                                             ANTECEDENTES

 

Hechos y razones de la acción de tutela

 

1. El 7 de julio de 2009, Jairo Álvarez Montoya tomó posesión en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, grado 11, de la Procuraduría 101 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga “(…) en provisionalidad hasta por seis (6) meses, según [el] Decreto No. 1220 del 17 de junio de 2009”. Manifiesta el actor que permaneció en este cargo hasta el 11 de diciembre de 2013.

 

2. El 11 de diciembre de 2013, el actor se posesionó en provisionalidad en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, grado 11, de la Procuraduría 51 Judicial II Penal de Bucaramanga.

 

3. Indicó el accionante que, a través del Decreto 4139 del 17 de octubre de 2014, se decidió que a partir del 19 de abril de 2015, sería apartado del cargo por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

 

4. El 3 de marzo de 2015, se hace efectivo el Decreto 1043 del 24 de febrero de 2015 en el que, de nuevo, se nombró en provisionalidad al actor en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, grado 11 de la Procuraduría 51 Judicial II Penal de Bucaramanga. En consecuencia, el señor Jairo Álvarez Montoya se posesionó ante el Juzgado Primero Municipal de Bucaramanga.

 

5. El 27 de marzo de 2015, el accionante radicó una petición en la Procuraduría General de la Nación en la que informó que desde el año 2011 ha padecido de un tumor neuroendocrino y en el año 2014 fue intervenido quirúrgicamente, circunstancias que lo han llevado a recibir “tratamiento antineoplásico sistémico con sandostanina”. Manifestó el peticionario su preocupación por el hecho de ser desvinculado de esta entidad y quedar sin los controles necesarios para su enfermedad de alto costo.

 

6. Pese al interés del señor Jairo Álvarez Montoya en continuar con su tratamiento y de no haber obtenido pensión alguna fue desvinculado de la Procuraduría General de la Nación, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. El accionante trabajó hasta el 19 de abril de 2015. 

 

7. El 21 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- confirmó la Resolución GNR 89027 del 25 de marzo de 2015, que  negó la pensión de vejez en consideración a lo siguiente:

 

“(…) aunque el señor ÁLVAREZ MONTOYA, JAIRO acredita la edad (tiene 65 años de edad), no cumple con el número de semanas estipulado en la Ley 797 de 2003 (tiene 1.018 semanas); razón por la cual, no puede reconocerse la pensión de vejez solicitada”. 

 

8. En consecuencia, Jairo Álvarez Montoya interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y en contra de Colpensiones por el presunto desconocimiento de los derechos a la salud, la seguridad social y el mínimo vital, al haber sido desvinculado de la primera por llegar a la edad de retiro forzoso sin que se le hubiera reconocido la pensión de vejez, pese a sufrir de un tumor neuroendocrino que lo obliga a permanecer en continuo tratamiento médico. En consecuencia, el actor solicitó el reintegro a la entidad mientras se le reconoce la pensión especial para extrabajadores del Ministerio Público contemplada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971.

 

Contestación de la acción de tutela

 

9. La Procuraduría General de la Nación contestó la acción de tutela interpuesta en su contra e indicó que el Decreto No. 4139 del 17 de octubre de 2014 expedido por el Procurador, a través del cual se desvinculó al accionante de esta entidad con fundamento en haber llegado a la edad de retiro forzoso, obedeció a la facultad que le asiste al nominador en virtud de las disposiciones contenidas en el numeral 6º del artículo 278 de la Constitución, en armonía con otras disposiciones como el numeral 7º del artículo 7 del Decreto Ley 262 del 2000.

 

Agregó la entidad que la acción presentada es improcedente, en consideración a que su carácter subsidiario impone al interesado el deber de desplegar los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del proceso. Debe entenderse que esta acción constitucional no es una herramienta judicial que pueda desplazar los demás mecanismos. A la luz de lo anterior, el alcance de las medidas cautelares contenidas en la Ley 1437 de 2011, que pueden suspender de forma provisional los efectos del acto administrativo, son la vía eficaz para cuestionar los derechos que se consideran afectados como consecuencia de la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

 

Con todo, se afirmó que tampoco existía un perjuicio irremediable en consideración a que el accionante se ha mostrado renuente a adelantar las labores pertinentes dirigidas a optimizar su situación frente a su reconocimiento pensional. En ese sentido, no se puede pretender que se declare la nulidad de un acto emitido conforme con el imperativo de efectuar el retiro de una persona que, en el sector público, ha llegado a los 65 años de edad. Aunado a lo anterior, no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez -propio de esta acción- ya que el acto administrativo cuestionado data del 17 de octubre de 2014, es decir que, el amparo solicitado tardó más de un año en impugnar el acto administrativo proferido y notificado. En consecuencia, no puede predicarse una situación de inminencia o de urgencia en contra del peticionario.

 

10. Concluyó esta entidad que la enfermedad padecida por el actor sólo fue puesta en conocimiento de ella el trece (13) de abril de dos mil quince (2015) y que la desvinculación del accionante fue necesaria para cumplir con un mandato de la ley:

 

“(…) el cumplimiento de normas de carácter imperativo, por parte del Procurador General de la Nación, no puede asimilarse de ninguna manera a arbitrariedad o a desconocimiento de determinado derecho. Si bien señala el tutelante que no cuestiona la legalidad del acto, lo cierto es que dicha situación no altera la posibilidad de retirar al servidor del servicio, una vez ha cumplido la edad de retiro forzoso. El hecho de que haya interpuesto solicitud de pensión, tampoco cambió la naturaleza del cargo, ni le aseguró un fuero especial al accionante, que impidiera al nominador realizar actos diverso al de separarlo del cargo, de conformidad con su naturaleza y mandatos descritos anteriormente”.

 

11. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- fue notificada de la admisión de la acción de tutela, no obstante guardó silencio en el proceso de amparo iniciado por el señor Jairo Álvarez Montoya.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión 

 

Primera instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

 

12. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo de los derechos solicitados por Jairo Álvarez Montoya. Como fundamento de esta decisión, se expuso que el actor tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que incluye la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

 

Encontró la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo y expedito para decretar el reintegro de un servidor público, ni para ordenar el reconocimiento y pago de una prestación pensional derivada de la Ley 100 de 1993 o de la pensión especial consagrada en el Decreto 546 de 1971. En consecuencia, se declaró improcedente la protección solicitada por el actor. 

 

Impugnación:

 

13. Jairo Álvarez Montoya impugnó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga para que “(…) el superior revise la decisión de primera instancia”.  

 

Segunda instancia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad la providencia dictada por el juez de primera instancia, al asegurar que después de efectuar un análisis completo de la decisión recurrida, se podía establecer que este mecanismo excepcional no es el escenario para resolver la controversia planteada.

 

No cabe duda que el medio judicial adecuado para resolver el problema jurídico propuesto por el actor es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en ella las partes pueden solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con pleno respeto del debido proceso.

 

Además, es necesario indicar que el retiro forzoso por haber llegado a la edad de los 65 años se encuentra avalado por la Carta Política y por sentencias de la Corte Constitucional como la C-563 de 1993 y la C-351 de 1995, en las que se afirmó que es una medida dispuesta para que el Estado renueve los empleos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como sus trabajadores.  

 

Sentencia T-376 de 2016[1]

 

15. La Sala Tercera de la Corte Constitucional –integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado- profirió la sentencia T-376 de 2016, en el trámite de revisión de los fallos dictados en la acción de tutela de la referencia.

 

16. En esta oportunidad, la Corte se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela con un especial énfasis en los cambios introducidos por la Ley 1437 de 2011 -que consagró un grupo de medidas cautelares y amplió las causales para la procedencia de la suspensión provisional- y en los avances jurisprudenciales de este nuevo régimen, con el fin de examinar si, en el presente caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era idónea para examinar la situación del accionante. 

 

Sobre este aspecto, en la providencia estudiada se concluyó que el cambio introducido por la ley estudiada dotó a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de una perspectiva constitucional, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. Estas consideraciones permiten, en abstracto, afirmar que el legislador realizó un esfuerzo importante para conferirle efectividad a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de cara a la protección de los derechos constitucionales.

 

No obstante se agregó que, en todo caso, si bien la acción de tutela debe darle un lugar prevalente, de forma paulatina, a los mecanismos creados por el legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que para la protección ofrece la acción de tutela y las medidas cautelares desarrolladas por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las que se destacaron las siguientes:

 

(i)                                                                                                                              Cualquiera que sea el medio de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe presentarse con abogado y el procedimiento, a pesar de su amplitud, está regido por la formalidad.

(ii)                                                                                                                            Por regla general, es necesario -de conformidad con el artículo 232 de la Ley 1437 de 2011- prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que pueda ocasionar el decreto de la medida solicitada.

(iii)                                                                                                                         Tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2014, al juzgar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de tutela cuentan con una facultad para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar medidas provisionales más amplias que las administrativas y que están sujetas a estándares abiertos.

(iv)                                                                                                                         Existe también una diferencia en el amparo suministrado por la acción de tutela, que en general se ha estructurado como un mecanismo definitivo de protección de derechos, mientras que la medida cautelar por su naturaleza es en esencia transitoria y busca conjurar situaciones urgentes, sin que necesariamente la controversia de fondo sea resuelta.

 

17. Al descender al caso concreto se concluyó que, pese a que el actor hubiera podido, en abstracto, solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que determinó su desvinculación del Ministerio Público -mientras que se dirimía la controversia final-, la realidad es que las condiciones del sujeto involucrado y el precedente fijado por esta Corte en la materia[2], determinan la falta de idoneidad de las medidas cautelares de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para contener el riesgo en los derechos fundamentales del actor. 

 

18. En relación con el problema jurídico, le correspondió a esta Sala de Revisión  determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital por disponer su retiro efectivo del servicio, con fundamento en el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a pesar de no haberle sido reconocida la pensión de vejez y de padecer de un tumor neuroendocrino por el que debe permanecer en tratamiento médico.

 

19. Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Corte se refirió en su parte teórica a (i) la especial protección en el empleo de las personas con cáncer[3], (ii) al fundamento constitucional y legal de la edad de retiro forzoso, en el cual se hizo referencia explícita a las sentencias C-351 de 1995[4] y C-563 de 1997[5] -que declararon constitucional esta causal de retiro forzoso con sustento en la amplia facultad del legislador para regular la carrera administrativa- y (iii) a la razonabilidad en la aplicación de dicha causal de desvinculación de la función pública.

 

Sobre este último acápite, la Corte indicó que en este tipo de casos debe efectuarse una valoración razonable de las circunstancias especiales que rodean a una persona que ha llegado a esta edad, con el objeto de evitar la eventual vulneración de los derechos fundamentales[6]. Así, con sustento en distintas providencias[7] se concluyó lo siguiente:

 

(…) si bien esta Corporación ha declarado la constitucionalidad de distintas disposiciones que han fijado la edad de retiro forzoso en sesenta y cinco (65) años, la aplicación de esta causal debe ser razonable, no puede ser aplicada de forma automática y siempre debe consultar la situación particular del servidor público con el fin de evitar una afectación al mínimo vital. La manera de solucionar el caso dependerá de: (i) la certeza sobre la prestación pensional a la que tiene derecho el actor, (ii) el cumplimiento de todas las cotizaciones exigidas o en defecto de lo anterior, (iii) el tiempo de cotizaciones que le restan.

 

En este último caso, si son menos de tres (3) años procederá el reintegro del funcionario hasta tanto obtenga la pensión y, de lo contrario, podrá ordenarse el reintegro al cargo que ocupaba, sujetando la orden a que la persona opte por la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. En este último caso, la entidad accionada deberá apoyarla en los trámites tendientes a obtener dicho reconocimiento. En adición a ello, sólo podrá disponerse el retiro cuando efectivamente se produzca el reconocimiento y pago de la prestación económica. En estos casos si el accionante determina que quiere seguir cotizando para alcanzar su derecho pensional, la entidad pública no deberá mantener en el cargo al accionante, dado que siempre es una opción seguir cotizando para obtener la pensión completa”[8]

 

20.  Al resolver el caso concreto se analizó, como un asunto previo, si el accionante era beneficiario de la pensión especial contemplada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971[9]. Al respecto, se indicó que el señor Jairo Álvarez Montoya sólo inició su vinculación a la Procuraduría General de la Nación el siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), es decir que, no estuvo en un cargo en el Ministerio Público o en la Rama Judicial al momento de la entrada en vigencia del régimen de transición. En ese sentido, el actor no tiene derecho a la pensión especial consagrada en el Decreto 546 de 1971, pues no tuvo ninguna expectativa de pensión en este régimen pensional.

 

22. Tras reiterar las reglas jurisprudenciales expuestas y esta vez al responder el problema jurídico planteado por la Corte Constitucional, se advirtió en esta providencia que la Procuraduría General de la Nación no debió desvincular a Jairo Álvarez Montoya, sin que antes se hubiera garantizado derecho pensional alguno o el accionante hubiera manifestado su voluntad de seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

 

De manera que la tensión constitucional existente, en el caso objeto de estudio, debía interpretarse a la luz de la Constitución y esto implicaba que la Procuraduría hubiera aplicado esta causal de acuerdo con criterios de razonabilidad y después de haber analizado las especiales circunstancias del funcionario desvinculado. No obstante se afirmó que, si bien el actor cumple con la edad requerida para obtener la pensión de vejez, no acredita el número de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 797 de 2003 -que las fija a partir del año 2015 en mil trescientas (1.300)-, pues cotizó mil dieciocho (1.018). Es decir que a Jairo Álvarez Montoya le hacían falta, en ese momento, doscientas ochenta y dos semanas (282) semanas para acceder a la pensión de vejez o en otros términos, más de cinco (5) años de cotización, circunstancia que impide a esta Corporación reintegrar al actor hasta el momento del reconocimiento de esta prestación.

 

En consideración a lo anterior, se ordenó el reintegro del accionante –al cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación- para que dentro del mes siguiente manifestara por escrito, si decidía optar por recibir la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho o si prefería seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social para adquirir su pensión completa. En el primer evento debía la accionada apoyar al actor en los trámites dirigidos a obtener esta prestación pensional y no podía desvincularlo en tanto recibiera su pensión. Pero si la alternativa manifestada por el accionante - en el término indicado en la parte resolutiva- consistía en seguir cotizando, no estaría obligado el Ministerio Público a mantenerlo en su cargo, y previo el cumplimiento del debido proceso administrativo, podía adoptar la decisión correspondiente, una vez que hubieren trascurrido seis (6) meses desde el reintegro efectivo del actor:

 

“El reintegro a favor del accionante durante al menos seis (6) meses, parte de la necesidad de garantizar la continuidad en el tratamiento médico para el cáncer neuroendocrino que padece. Esta solución, si bien es temporal, se dirige a que el actor pueda adaptarse a su nueva situación, que implica no haber consolidado el derecho a la pensión de vejez y ser retirado del cargo que ejercía por haber cumplido la edad de retiro forzoso. En efecto, no le es indiferente a esta Sala de Revisión que el señor Jairo Álvarez Montoya sufra de esta enfermedad catastrófica, que en muchos casos se presenta de manera intempestiva y modifica las condiciones de vida de un sujeto, que como en este caso, ya cuenta con una avanzada edad.

 

Es probable que a los sesenta y cinco (65) años, edad del accionante, no siempre sea fácil obtener un nuevo empleo y percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia. No obstante, existe una regla que determina el retiro del servicio público con sustento en la edad de retiro forzoso, que ya ha sido estudiada por esta Corporación en sede de constitucionalidad, circunstancia que impide no aplicarla en el caso concreto. De allí que, la manera de compatibilizar esta tensión entre su aplicación a los sujetos con enfermedades graves, se centra en evitar una desvinculación intempestiva, que suspenda las cotizaciones al sistema de salud y deje al accionante sin un tratamiento médico que en realidad requiere”.

 

Solicitud de nulidad[10]

 

23. El 21 de noviembre de 2015, el señor Jairo Álvarez Montoya -en calidad de accionante del proceso de la referencia- radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-376 de 2016. Como fundamento de su pretensión, el solicitante expuso que (i) el amparo otorgado fue meramente simbólico, (ii) no se tuteló el derecho a la salud y (iii) no se dio cumplimiento al principio de consonancia que exigía la existencia de una conexidad entre los hechos, las pretensiones y la decisión.

 

A juicio del peticionario el reintegro, tal como fue concebido, no se encuentra motivado con suficiencia. En efecto, en palabras textuales del solicitante: “(…) no se precisaron los motivos que imponían limitar los efectos del reintegro concedido, no fijó más que de forma enunciativa y no explicativa dicho alcance del reintegro; el restarle efectos patrimoniales este no tuvo el sustento suficiente, que compromete los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho; según las cuales todo poder público se encuentra atado al ordenamiento constitucional en el que se encuentra el debido proceso, como garantía ante el aparato de administración de justicia; la motivación de las sentencias es imperativas (…)”[11].

 

A partir del anterior argumento, se cuestionó que esta Corporación se hubiera abstenido de decretar, en su favor, el pago de los salarios dejados de percibir, así como el hecho de no haber aplicado la excepción de constitucionalidad en relación con el artículo 171 del Decreto Ley 262 del 2002.

 

24. El 24 de noviembre de 2016, la Secretaria General de esta Corporación le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en razón de la anterior solicitud de nulidad, certificara la fecha en la cual le había sido notificada la referida sentencia al accionante.

 

25. El 29 de noviembre de 2016[12], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que “[e]l 26 de septiembre de la presente anualidad compareció a este despacho judicial el señor JAIRO ÁLVAREZ MONTOYA, identificado con c.c. No. 13.811.433 de Bucaramanga, a quien se le notificó personalmente la sentencia T-376-2016 junto con el Salvamento de Voto de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO”. En efecto, se aportó constancia de la notificación personal firmada tanto por el accionante, como por la citadora, el 26 de septiembre de 2016[13].

 

II.                                                                                                                                         CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional

 

26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de las solicitudes de nulidad que sean promovidas en contra de una sentencia de tutela proferida por una de las Sala de Revisión de esta Corporación.

 

La posibilidad excepcional de decretar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional se sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones formales y materiales

 

27. Como así se ha expuesto por esta Corporación, la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción[14]. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio, que sea imputable a la sentencia, se afecte el derecho fundamental al debido proceso y dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada.

 

En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[15], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[16], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, este tribunal ha precisado que:

 

“(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo[17].

 

28. En consideración a lo expuesto y al carácter excepcional de la nulidad, la jurisprudencia ha exigido la acreditación de una serie de requisitos formales y sustanciales para su procedencia[18].

 

28.1. Presupuestos formales para su procedencia. A la solicitud de nulidad en contra de una providencia de la Corte Constitucional se le exige la acreditación de tres (3) requisitos concurrentes de admisibilidad. En efecto se debe verificar, en cada caso, (i) que la petición se hubiere presentado en tiempo, (ii) que se hubiere acreditado la legitimación por activa y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa necesaria para estructurar un vicio, con incidencia en la decisión proferida y en las normas constitucionales trasgredidas.

 

En el auto 214 de 2015[19] se precisó el contenido de estos requisitos, en los siguientes términos:

 

“(i)           Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

(ii)        Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iii)      Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante”[20].

 

Las anteriores exigencias deben satisfacerse de forma íntegra o de lo contrario, esto es frente a la ausencia de alguno de los presupuestos formales para el estudio de la solicitud de nulidad, se entiende que la Sala Plena agotó su competencia para evaluar si se acreditan los requisitos materiales de procedencia[21].

 

28.2. Presupuestos materiales para la declaratoria de la nulidad. Aunado a lo anterior, es necesario que la argumentación del solicitante demuestre una trasgresión al debido proceso que sea ostensible, probada, significativa y trascendental “(…) es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[22].

 

Esta Corporación ha sistematizado las hipótesis que pueden constituir una violación sustancial al debido proceso y que, en consecuencia, estructuran un verdadero juicio de nulidad en contra de una sentencia de la Corte Constitucional. Esta circunstancia se presenta, según ha señalado este Tribunal, en los casos en los que:

 

(i)                                                                                                                              Una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o de la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación.

(ii)                                                                                                                            Las decisiones no son adoptadas por las mayorías legalmente establecidas.

(iii)                                                                                                                         Exista una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia, la cual genere incertidumbre frente al alcance de la decisión proferida.

(iv)                                                                                                                         En la parte resolutiva de una sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

(v)                                                                                                                            Una sentencia de la Corte Constitucional[23] desconozca la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley.

(vi)                                                                                                                         Se configura una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Esta circunstancia se presenta cuando se omite el examen argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico que afecten el debido proceso y, se compruebe que, de haber sido analizados hubieran llevado a una decisión o a un trámite distinto, o que por la importancia que revestía -en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales- su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala[24].

 

29. En el caso de no haberse acreditado los requisitos formales y materiales señalados, los cuales deben ser expuestos y probados rigurosamente por quien acude al incidente de nulidad, debe rechazarse o denegarse la solicitud. Con todo, es necesario advertir que en razón del carácter excepcional de éste y de su naturaleza restrictiva “(…) el estudio de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada[25].

 

Examen de la solicitud de nulidad presentada por Jairo Álvarez Montoya

 

30. Antes de proceder al análisis de fondo acerca de la solicitud de nulidad, la Corte debe estudiar si en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto de oportunidad, que implica que el incidente de nulidad se hubiere propuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia T-376 de 2016.

 

En este caso, según lo indica el oficio No. STB-1433/16 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el señor Jairo Álvarez Montoya se notificó personalmente el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). En efecto, a la anterior comunicación se anexó el acta de notificación personal firmada por el peticionario y por la citadora de dicho tribunal[26].

 

A partir de lo expuesto, la Sala advierte que la solicitud de nulidad fue presentada de forma extemporánea, ya que entre la notificación personal de la sentencia y la petición de nulidad –esta última que fue radicada en la Corte Constitucional el veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciséis (2016)[27]- trascurrieron casi dos meses. Así, el veintinueve (29) de septiembre del año anterior venció en silencio la oportunidad para solicitar la nulidad de la providencia cuestionada.

 

Por tanto, no es posible continuar con el estudio de esta solicitud y por el contario deberá rechazarse, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre los demás presupuestos formales y materiales de procedencia de la misma[28].

 

III.                                                                                                                                      DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia T-376 de 2016, formulada por el señor Jairo Álvarez Montoya.

 

Segundo.- INFORMAR que contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 058/17

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-376 de 2016.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 058 de 2017.

 

 

La Corte Constitucional a través de la sentencia T-376 de 2016 conoció la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Álvarez Montoya contra la Procuraduría General de la Nación, relacionada con su desvinculación por llegar a la edad de retiro forzoso sin que se le hubiera reconocido la pensión de vejez, pese a sufrir de un tumor neuroendocrino que lo obliga a permanecer en continuo tratamiento médico, situación que fue informada a su empleador. Ante su preocupación de quedar sin los controles necesarios para su enfermedad de alto costo, solicitó su reintegro mientras se reconocía a su favor la pensión especial para extrabajadores del Ministerio Público, contemplada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971.

 

Dentro de las consideraciones expuestas por la Sala Tercera de Revisión, se planteó que la Procuraduría desconoció los derechos fundamentales del actor al desvincularlo sin garantizar su derecho pensional, no obstante, encontró que a pesar de cumplir con la edad requerida, no contaba con el número de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, toda vez que le faltaban más de cinco (5) años de cotización, por lo que se consideró que no era posible reincorporarlo hasta que se reconociera esta prestación.

 

En tal medida, se determinó que la protección a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital quedaba supeditada al reintegro del accionante al cargo que ocupaba en el Ministerio Público, para que dentro del mes siguiente manifestara por escrito, si decidía optar por recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o si prefería seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social para adquirir el derecho a una mesada pensional.

 

En caso de inclinarse por la indemnización sustitutiva, la accionada quedaba obligada a apoyar al actor en los trámites dirigidos a obtener el reconocimiento y pago de esta prestación. No obstante, si la alternativa manifestada por el accionante consistía en seguir cotizando al sistema, la entidad empleadora no estaría obligada a mantenerlo en su cargo, por lo que podía proceder a su desvinculación.

 

El accionante radicó solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-376 de 2016, a través de la cual advirtió que: (i) el amparo otorgado fue meramente simbólico; (ii) no se tuteló el derecho a la salud; y (iii) no se cumplió el principio de consonancia que exige una conexidad entre los hechos, las pretensiones y la decisión. La Sala Plena se abstuvo de adelantar un estudio de fondo, dado que la solicitud de nulidad fue presentada de forma extemporánea, esto es, casi dos meses después de la notificación de la referida providencia.

 

Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala Tercera de Revisión, en el sentido de rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad, considero importante hacer unas precisiones como pasa a exponerse.

 

-   A pesar de lo resuelto en la sentencia T-376 de 2016, en la que se alude a la protección del derecho a la salud, teniendo en cuenta que el actor padece un cáncer que requiere tratamiento permanente, tal aspecto no se concretó, ya que no fue abordado a profundidad en esta decisión. En esa medida, el problema abordado quedó reducido a verificar si el actor tenía o no una expectativa cercana de pensión y a aplicar las subreglas jurisprudenciales, dejando de lado un punto central del amparo invocado.

 

-   La orden emitida por este Tribunal resultó insuficiente, ya que se debió establecer si la desvinculación de una persona que llega a la edad de retiro forzoso es aplicable a una que cuenta con estabilidad laboral reforzada por sus especiales condiciones médicas.

 

-   La Corte Constitucional no concretó una protección material de un asunto trascendental sometido a revisión, dado que a pesar de que fue planteado en el problema jurídico y desarrollado en la parte dogmática, no se determinó un margen de protección efectivo. Entonces, a pesar de que se estableció que existía amenaza real y efectiva del derecho a la salud del accionante, no se especificó ninguna medida que asegurara la continuidad del tratamiento para el cáncer que padece. 

 

De esta manera, considero que la Sala de Revisión al momento de proferir la sentencia T-376 de 2014, no debió dejar de lado la materialización de una protección efectiva del derecho a la salud del actor en orden a garantizar la continuidad en el tratamiento médico para el padecimiento que lo aqueja o en caso de considerar que tal situación no era objeto de amparo, debió establecer un argumento sobre el particular por ser un eje central de la solicitud de amparo.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 058/17

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-376 de 2016

 

Expediente T-5445224: acción de tutela instaurada por Jairo Álvarez Montoya contra la Procuraduría General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

Alejandro Linares Cantillo

 

 

1. Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el Auto 058 de 2017, que rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad incoada por el señor Jairo Álvarez Montoya contra la providencia T-376 de 2016[29], proferida por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas. Lo anterior en razón a que se acreditó debidamente dentro del incidente que la petición se interpuso por fuera del término de 3 días previsto para el efecto, contado a partir de la notificación de la sentencia.

 

2. Suscribo este voto particular, pues no hice parte de la Sala que profirió la sentencia T-376 de 2016 y por tanto no tuve ocasión de manifestar las razones por las cuales considero que el amparo concedido al señor Jairo Álvarez Montoya no cobijó de manera adecuada su situación de vulnerabilidad, en perjuicio de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales en el marco de un Estado social y de derecho.

 

Para desarrollar la anterior afirmación me referiré, sucintamente, (i) al problema constitucional que se estudió y resolvió en la sentencia T-376 de 2016, y posteriormente, (ii) a los motivos concretos de mi inconformidad. 

 

Antecedentes relevantes

 

3. El señor Jairo Álvarez Montoya se encontraba vinculado en provisionalidad al servicio de la Procuraduría General de la Nación desde el 7 de julio de 2009, en el cargo de Sustanciador - Código 4 SU - Grado 11, hasta que se dispuso su desvinculación[30], a partir del 19 de abril de 2015, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso [en aplicación de lo dispuesto en artículo 171 del Decreto Ley 262[31] de 2000]. El tutelante, además de haber perdido su empleo, no cumple con el requisito de tiempo para acceder a una pensión por el riesgo de vejez, y se encuentra en un estado complicado de salud, pues desde el 2011 lo afecta un tumor endocrino que le exige acudir al servicio médico con regularidad.

 

En tales circunstancias el señor Álvarez Montoya interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y Colpensiones, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital; y, en consecuencia, el reintegro al cargo que venía desempeñando, hasta que acredite la totalidad de requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación [regulada en el Decreto 546 de 1971].

 

4. En sede de revisión, la Sala Tercera decidió (i) revocar los fallos de instancia que declararon la improcedencia del amparo[32]; y, en su lugar, (ii) proteger los derechos fundamentales invocados, (iii) ordenando a la Procuraduría General de la Nación reintegrar al accionante, quien, en el término de un mes, debía decidir entre dos opciones, la primera, optar por reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión, caso en el cual el reintegro debía permanecer hasta que efectivamente se reconociera la prestación, o, la segunda, optar por continuar cotizando para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual el reintegro solo permanecería vigente durante 6 meses, luego de los cuales la Procuraduría podía proceder a su desvinculación, previo cumplimiento del debido proceso.  

 

De manera relevante consideró la Sala que, conforme a la jurisprudencia de la Corte[33], la aplicación de la regla de desvinculación del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso debe estar guiada por el criterio de razonabilidad, escenario dentro del cual la misma Corporación ha concedido estabilidad laboral a quienes, pese a hallarse incursos en esta situación, se encuentran a menos de 3 años de consolidar su derecho pensional [tiempo de cotización]. En este caso, sin embargo, se verificó que al señor Álvarez Montoya le faltaban aproximadamente 5 años de cotización para acceder a la pensión de vejez, conforme a lo regulado por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y por lo tanto no se le concedió una protección a la estabilidad laboral en los términos reclamados por él.

 

Razones de la aclaración

 

5. Esta Corporación ha considerado que la configuración de una edad de retiro forzoso del servicio prestado al Estado se sujeta a los parámetros constitucionales[34], pues concreta un mandato que de manera razonable resuelve la tensión existente entre el derecho a la estabilidad laboral, por un lado, y la necesidad del Estado de redistribuir y renovar un recurso escaso, esto es, los empleos públicos, por el otro. La aplicación de este criterio, formulado en términos de regla, no exime de verificar las circunstancias alrededor de la situación particular, con miras a evitar escenarios odiosos y lesivos de los derechos fundamentales.

 

En estas condiciones, de manera reiterada y pacífica las Salas de Revisión han amparado situaciones en las que el mínimo vital del tutelante no se encuentra satisfecho, garantizando la estabilidad laboral hasta el momento en que, por ejemplo, la respectiva entidad de previsión reconozca el derecho pensional que ya se encuentra en trámite.

 

6. En el caso resuelto por la Sala Tercera en la sentencia T-376 de 2016, el peticionario no solo se encontraba inmerso en una situación de vulnerabilidad debido a su edad y posible desempleo sin derecho aún a reconocimiento prestacional, sino que probó una situación médica que no hizo diferencia alguna en la ponderación de los intereses en conflicto, con miras a determinar cuál era el remedio más adecuado en el marco constitucional. Esto es, el caso básicamente se resolvió sin atender a una variable con relevancia constitucional pues se trató de un paciente diagnosticado con cáncer y que, por lo tanto, demanda de la prestación del servicio de salud de manera urgente y continua.

 

7. La omisión de esta valoración es evidente al analizar las posibilidades que la sentencia concede al actor una vez reintegrado transitoriamente, y que considera que pueden analizarse por él en libertad: (i) la primera, acceder a la indemnización sustitutiva, que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, no garantiza ni siquiera el mínimo vital continuo de una persona sana y de más de 65 años, y que tampoco garantiza, una vez reconocida, el acceso al servicio de salud. Así, salvo que se hubiera acreditado dentro del expediente que el afectado podía tener garantizado su derecho a la salud con independencia del vínculo laboral con la Procuraduría General de la Nación, la posibilidad de acceder a dicha prestación no es una respuesta al amparo de dicho derecho, cuyo amparo era reclamado por el señor Álvarez Montoya.

 

(ii) El segundo escenario parece aún más catastrófico, pues en caso en que el afectado decida continuar cotizando [aproximadamente durante 5 años] para acceder a la pensión de vejez, la Procuraduría no está obligada a conservar su vínculo luego de los primeros 6 meses.

 

8. En estos términos, entonces, el asunto exigía un estudio que permitiera ponderar los intereses en juego bajo el escenario de una nueva variable: la enfermedad catastrófica del empleado público. Incluso, y en la medida en que Colpensiones estaba vinculada al trámite, pudo considerarse la posibilidad de que se estudiara el derecho del afectado a una pensión de invalidez; sin embargo, en razón a que al estado de salud no se le dio el rol que debió ocupar, la decisión se quedó corta en la exploración de posibilidades, las cuales, pese a no haber sido pedidas por el actor, pudieron advertirse en su beneficio, buscando materializar la obligación del juez de tutela de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Dejo así expuesta mí aclaración.

 

Fecha ut supra

 

 

María Victoria Calle Correa                              

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[2] Al respecto ver las sentencias T-822/14), T-734/15, -718 de 2014, T-822 de 2014 y T-734 de 2015.

[3] Especial protección que se fundamentó en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 13 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 3º de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, el literal a) del numeral 1º del artículo 27 de la Convención de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-734/15 (M.P. María Victoria Calle Correa). Esta providencia reiteró esta consideración que ha sido ampliamente retomada por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-643/15 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-718/14 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-294/13 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[7] Sentencias T-012/09, T-496/10, T-495/11, T-174/12, T-668/12, T-839/12, T-294/13 y T-822/14.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-294/13 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[9] Esta disposición preceptúa que “Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una persona ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido”.

 

[10] Folio 1 a 4. Solicitud de nulidad.

[11] Folio 2. Solicitud de nulidad.

[12] Mediante correspondencia externa, el 05 de diciembre de 2016, se remitieron en físico las anteriores constancias que ya habían sido recibidas –por otro medio- en esta Corporación.

[13] Folio 47. Solicitud de nulidad.

[14] Ver autos A-255/13, A-178/16 y A-291/16, entre otros.

[15] Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09.

[16] En el Auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[17] Auto 131/04.

[18] Sobre el particular en el Auto 214/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se indicó que “(…) el incidente de nulidad de las sentencias de tutela que profiere esta Corporación consiste en un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, tanto de carácter formal como material, los cuales consisten en la  acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  De igual manera, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede llevar a la reapertura del debate en relación con el problema jurídico resuelto por la sentencia correspondiente”.

[19] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] En el auto 140/14 (M.P.

[21] En el auto 303/13 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se indicó que “[e]n relación con el cumplimiento de los anteriores requisitos, es pertinente reiterar que deben satisfacerse de manera concurrente, es decir, que deben cumplirse en su totalidad, pues ante la ausencia de uno de ellos, queda agotada la competencia de la Sala Plena de la Corte para entrar a evaluar si se acreditan o no los presupuestos materiales de procedencia. /Con todo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el evento en que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad”.

[22] Auto 031A/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet).

[23] Si bien en Auto 290/16 -en el que se recopilaron los supuestos que pueden constituir una violación sustancial al debido proceso- se limitó esta causal a las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en el Auto 564/16 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se consideró que el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional se puede predicar de cualquier sentencia de la Corte Constitucional, dado que esta causal “(…) se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica de todas las sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad. Ello se explica en la medida en que el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución; y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico. Sin embargo, esta causal de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una posterior sentencia de constitucionalidad, pues en estos eventos, en principio, la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico, y la decisión no versa sobre una disposición concreta que ya ha sido objeto de estudio y decisión, evento en el que se configura, naturalmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal”.

[24] Auto 290/16 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[25] Auto 140/14 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[26] Folio 47 y 53 del expediente.

[27] Folio 1. Solicitud de nulidad.

[28] Al respecto ver los autos 213/15, 155/15, 026/15, 139/14 y 050/14, entre otros.

[29] SPV Gloria Stella Ortiz Delgado [Sala conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo t Gloria Stella Ortiz Delgado].

[30] Esta decisión se adoptó mediante el decreto 4139 de 17 de octubre de 2014.

[31] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan otras normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.  

[32] Sentencias del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral, de 29 de octubre de 2015; y, de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, de 17 de febrero de 2016.  

[33] Citó las sentencias T-734 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), T-634 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-718 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-294 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

[34] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-351 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa - unánime) y C-563 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).