A064-17


Auto 064/17

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reiteración auto A.059/17

Referencia: Conflictos de competencia expedientes ICC-2567, 2576, 2585, 2594, 2603, 2612, 2621, 2630, 2639, 2648, 2657, 2666, 2675, 2684, 2702, 2711, 2729, 2738 y 2747.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. De manera independiente, los ciudadanos Gloria Patricia Guerrero Moreno[1], Ruby Alva Cano Vargas[2], Alba Luz Agudelo[3], Francisco Gamboa Cardona[4], Basilio Oquendo[5], Eneida Rosa Padilla Morales[6], Doris Pineda Mendoza[7], Rodolfo Ríos[8], Felicidad Lemos Ávila[9], Martha Chavarría Pino[10], Giovanny Novoa Yépez[11], Daglen Oquendo[12], Ana Sarai Moreno[13], Alix De la Hoz[14], Beatriz Elena Sipión Pérez[15], Angélica López Gallego[16], Esneider Petana Rivas[17], Juana Yanes Peralta[18], Darío Miguel Salgado Hernández[19], presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos a la igualdad y personalidad jurídica, que a su juicio fueron vulnerados por la Alcaldía Municipal de Turbo (Antioquia) y el Ministerio del Interior, al no reconocerlos formalmente como organización para asegurar la integridad cultural y étnica de sus integrantes.

 

2. Las acciones de tutela fueron presentadas de manera masiva los días 20 y 21 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 2º Oral Administrativo del Circuito de Turbo, quien hizo las veces de oficina de reparto y asignó los expedientes a los siguientes despachos judiciales: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo,[20] (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo,[21] (iii) el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo,[22] (iv) el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo[23] (v) Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo[24], (vi) Juzgado Civil del Circuito de Turbo[25].

 

Estas autoridades, a través de diferentes providencias, remitieron las acciones de tutela al Tribunal Superior de Antioquia en sus diferentes salas, en consideración a lo establecido en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,[26] según el cual, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

 

3. Los Tribunales Superiores de Distrito mediante diversos pronunciamientos, ordenaron remitir los expedientes allegados a sus despachos, a los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbo (Reparto). Lo anterior, al considerar que los trámites de registro de los consejos comunitarios deben realizarse ante la Alcaldía Municipal donde se encuentre la mayor parte del territorio de la población de que trate, quien será la encargada de firmar el acta y registrarla, cuya copia se remitirá con posterioridad a los Gobernadores y Alcaldes involucrados y al Ministerio del Interior y de Justicia para que expida la resolución de inscripción.

 

En consecuencia, al ser las administraciones locales autoridades del orden municipal, consideró que el conocimiento de la demanda corresponde a los jueces de esa misma categoría, de conformidad con lo establecido en las reglas de reparto del Decreto 1382 del 2000, lo que en su parecer pone de presente “que la vinculación del referido Ministerio es aparente y, por ende, su simple señalamiento como accionado no puede tener la entidad de modificar las reglas de competencia establecidas” en dicha norma.

 

4. Una vez recibidos los expedientes por los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbo, mediante Autos interlocutorios, propusieron conflictos negativos de competencia que motivan el presente pronunciamiento. Al respecto manifestaron que “las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, no bastan como fundamento para que se declare un conflicto negativo o siquiera aparente de competencia, y mucho menos para abstenerse de asumir el conocimiento de determinada acción tutelar afincándose en la carencia de competencia, yendo esto en contravía de los preceptos Constitucionales analizados en líneas transcritas”.

 

De igual manera, indicaron que acuerdo con lo resuelto por esta Corporación en situaciones similares “…no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela. No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. De forma similar, no le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.”

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[27]

 

6. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.[28] Al respecto es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Así mismo, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 señala solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha explicado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[29]

 

7. Bajo esas condiciones, es evidente que las autoridades judiciales del Municipio de Turbo que recibieron por primera vez las acciones de tutela, tenían el deber constitucional de darles trámite, en razón a que no podían sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y que por la naturaleza de una de las entidades demandadas los Tribunales Superiores serían los competentes para conocer de los asuntos en cuestión, de conformidad con lo señalado en el inciso 1º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Se observa de esta manera que, al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, los Juzgados que recibieron en primer lugar las acciones de tutela pretermitieron la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

 

8. Ahora bien, se evidencia que, en relación con el fondo de los asuntos en estudio, se han instaurado por varios miembros de la comunidad étnica a la que afirman pertenecer los acá accionantes, numerosas acciones de tutela con idéntico propósito. De ahí que sea posible concluir que, esta presentación masiva de acciones de tutela sustentadas en un mismo asunto, configuran el denominado fenómeno de la “tutelatón” reglamentado por el Decreto 1834 de 2015, en virtud del cual, las acciones de tutela que versen sobre la misma materia y guarden identidad material de (i) derechos fundamentales presuntamente afectados y (ii) conducta, acción u omisión que se reputa vulneradora, deberán ser repartidas a una misma autoridad jurisdiccional.

 

En ese sentido, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, introducido por el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, dispone que, en estos eventos, las acciones de tutela que se presenten, deberán asignarse a la autoridad judicial que hubiese avocado conocimiento de ellas en primer lugar. Ello, con el objetivo de dotar de seguridad jurídica y uniformidad a los fallos que sobre una determinada situación puedan proferirse; evitándose así la existencia de fallos contradictorios.

 

En efecto, la Sala constata que las acciones de tutela formuladas por los señores Francisco Gamboa Cardona, Gloria Patricia Guerrero Moreno, Ruby Alva Cano Vargas, Alba Luz Agudelo, Basilio Oquendo, Eneida Rosa Padilla Morales, Doris Pineda Mendoza, Rodolfo Ríos, Felicidad Lemos Ávila, Martha Chavarría Pino, Giovanny Novoa Yépez, Daglen Oquendo, Ana Sarai Moreno, Alix De la Hoz , Beatriz Elena Sipión Pérez, Angélica López Gallego, Esneider Petana Rivas, Juana Yanes Peralta y Darío Miguel Salgado Hernández comparten el mismo objeto, causa y sujeto pasivo, a la luz de las pautas establecidas en el Auto 170 de 2016 relativas a la adecuada aplicación de la preceptiva de reparto de que se trata.

 

9. En esas condiciones y con el fin de determinar el primer juez de tutela que avocó conocimiento, de acuerdo a los lineamientos del Decreto 1834 de 2015, la Corte solicitó a la Vicepresidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Coordinador de despachos judiciales de Urabá –, un listado en el cual se señalen si habían recibido (los despachos judiciales que pertenecen al circuito judicial de Turbo) acciones de tutela con las mismas características de objeto, causa y sujeto pasivo como las presentes, y en caso afirmativo indicaran la fecha de presentación, si avocaron conocimiento, si fue emitida decisión de fondo y en qué fecha.[30]

 

En respuesta de lo anterior, algunos de los despachos judiciales pertenecientes al Circuito Judicial de Turbo Antioquia[31], señalaron que las acciones de tutela que habían sido recibidas fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Antioquia[32],  y los demás al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por lo que solicitó a través del auto del 7 de febrero de 2016 dicha información. 

 

10. Mediante oficio del 13 de febrero de 2016, recibido a través de correo electrónico el 14 del mismo mes, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió un listado de las acciones de tutela relacionadas con accionantes pertenecientes a la Comunidad Negra de Nueva Colonia –Comanuco –, observándose que aquella Corporación Judicial, emitió decisión de fondo, dentro del expediente 2016-02135 del Señor Jaime Cadena en contra de Alcaldía Municipal de Turbo y Ministerio del Interior el día 7 de octubre de 2016[33].

 

11. En igual sentido, se requirió a la Alcaldía Municipal de Turbo para que informara en relación con el asunto, cuál fue la primera acción de tutela y decisión emitida que se le notificaron, para de este modo determinar la autoridad a la cual remitir las tutelas en cuestión para que falle de manera unificada.

 

12. Adicionalmente, se verificó con la oficina de relatoría del Tribunal Administrativo de Antioquia,[34] la cual constató que el primer fallo de tutela sobre el asunto referido, fue emitido el 7 de octubre del mismo año por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano-.

 

13. Asimismo, para confirmar que dicho Tribunal fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de las tutelas, esta Corporación comprobó con la Alcaldía Municipal de Turbo, que efectivamente la primera demanda y el primer fallo que le fueron notificados, corresponden al radicado 2016-02135 y a la sentencia proferida dentro de dicho proceso el 7 de octubre de 2016 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano-.[35]

 

14. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la normativa citada y para dar prelación a los principios de celeridad y eficacia, así como evitar la posible materialización de una segunda controversia respecto de la competencia para conocer del asunto en cuestión, se remitirán estos expedientes, al igual que los demás que contengan la misma reclamación de los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco– en contra de la Alcaldía Mayor de Turbo Antioquia y el Ministerio del Interior, a dicha autoridad judicial, para que, con un criterio unificado, resuelva las distintas acciones de tutela que fueron presentadas respecto de la situación aquí puesta en conocimiento.

 

15. Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que las acciones de tutela interpuestas por los señores Francisco Gamboa Cardona, Gloria Patricia Guerrero Moreno, Ruby Alva Cano Vargas, Alba Luz Agudelo, Basilio Oquendo, Eneida Rosa Padilla Morales, Doris Pineda Mendoza, Rodolfo Ríos, Felicidad Lemos Ávila, Martha Chavarría Pino, Giovanny Novoa Yépez, Daglen Oquendo, Ana Sarai Moreno, Alix De la Hoz, Beatriz Elena Sipión Pérez, Angélica López Gallego, Esneider Petana Rivas, Juana Yanes Peralta y Darío Miguel Salgado Hernández obtengan una decisión definitiva lo más pronto posible, se remitirán los asuntos a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano-, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

16. Ahora bien, la Sala también evidencia que para garantizar los principios de celeridad, eficacia y economía procesal que rigen la acción de tutela, se requiere un mecanismo expedito y uniforme, que permita identificar la autoridad judicial a quien debe repartirse los expedientes en las acciones de tutela descritas en el Decreto 1834 de 2015.  Por ende, se considera necesario exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte dicho sistema de información, que permita de manera ágil y eficaz, dar cumplimiento a la norma legal mencionada, a través de la identificación del despacho judicial que en primer lugar hubiese avocado el conocimiento del asunto correspondiente, en los casos de múltiples acciones de tutela (tutelatón) que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

 

II. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 20 y 21 de septiembre de 2016 proferidos por el (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, dentro del expediente ICC-2612, (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, ICC-2621, 2675, 2702, 2711 (iii) el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, ICC-2567, 2639, 2738 (iv) el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo ICC-2666, 2729, (v) Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo ICC-2603, 2630, 2657, 2747 y (vi) Juzgado Civil del Circuito de Turbo ICC-2576, 2585, 2594, 2648, 2684.

 

De igual manera, los autos emitidos por el Tribunal Superior de Antioquia, Salas Civil Familia, Penal y Laboral en los casos de la referencia.

 

Finalmente, los autos proferidos por los Juzgados (i) Primero Promiscuo Municipal de Turbo, en los ICC-2621, 2630, 2639, 2657, 2702, 2711; (ii) Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, en los ICC-2585, 2594, 2603, 2612, 2648, 2666, 2675, 2684; y (iii) Promiscuo Tercero Municipal de Turbo en los ICC-2567, 2576, 2729, 2738 y 2747.   

 

Todos estos, mediante los cuales dichas autoridades se declararon sin competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas por los señores Francisco Gamboa Cardona, Gloria Patricia Guerrero Moreno, Ruby Alva Cano Vargas, Alba Luz Agudelo, Basilio Oquendo, Eneida Rosa Padilla Morales, Doris Pineda Mendoza, Rodolfo Ríos, Felicidad Lemos Ávila, Martha Chavarría Pino, Giovanny Novoa Yépez, Daglen Oquendo, Ana Sarai Moreno, Alix De la Hoz, Beatriz Elena Sipión Pérez, Angélica López Gallego, Esneider Petana Rivas, Juana Yanes Peralta y Darío Miguel Salgado Hernández.

 

Segundo.- REMITIR los expedientes ICC-2567, 2576, 2585, 2594, 2603, 2612, 2621, 2630, 2639, 2648, 2657, 2666, 2675, 2684, 2702, 2711, 2729, 2738 y 2747 a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho del Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano, para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte un sistema de información que permita a los despachos de judiciales del país identificar, en el caso de presentación de múltiples acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, al primer juez o tribunal que hubiese avocado conocimiento del asunto respectivo.

 

Cuarto.-Por secretaría General, COMUNICAR a todas las autoridades que se consideraron incompetentes en todos los asuntos analizados en el presente auto y a las partes lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] ICC 2567.

[2] ICC 2576.

[3] ICC 2585.

[4] ICC 2594.

[5] ICC 2603.

[6] ICC 2612.

[7] ICC 2621.

[8] ICC 2630.

[9] ICC 2639.

[10] ICC 2648.

[11] ICC 2657.

[12] ICC 2666.

[13] ICC 2675.

[14] ICC 2684.

[15] ICC 2702.

[16] ICC 2711.

[17] ICC 2729.

[18] ICC 2738.

[19] ICC 2747.

[20] ICC-2612.

[21] ICC-2621, 2675, 2702, 2711

[22] ICC-2567, 2639, 2738

[23] ICC-2666, 2729.

[24] ICC-2630, 2603, 2657, 2747.

[25] ICC-2576, 2585, 2594, 2648, 2684.

[26] “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: || las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

[27] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), A- 071 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[28] En auto 061A de 2005 la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[29] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[30] Solicitud elevada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva Mediante auto del 17 de enero de 2017.

[31] Promiscuo Municipal de Arboletes, Promiscuo Municipal de Necocli, Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Juzgado 1° Administrativo de Turbo, Juzgado 2° Administrativo de Turbo, Juzgado civil del circuito de turbo, Juzgado 1° penal del circuito de turbo, Juzgado 2° penal del circuito de Turbo, Juzgado Laboral del circuito de Turbo, Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Turbo, Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Turbo, Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Turbo, Juzgado  Promiscuo de Familia.

[32] El Juzgado 1° Administrativo de Turbo informó que recibió 33 expedientes relacionados con el  presente asunto y fueron remitidos al Tribunal Administrativo de Antioquia, y luego devueltos tan solo 4 amparos en las que se emitió sentencia el 11 de octubre de 2016.

[33] Con ponencia del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano.

[34] Información allegada mediante correo electrónico de fecha 16 de enero de 2017 a las 10:37 de la mañana,  remitido y recibido por la Secretaría General de esta Corporación, el 6 de febrero de 2017. En el correo se lee lo siguiente: “Conforme a su solicitud, le informo que efectivamente la primera sentencias (sic) que profirió este Tribunal en las acciones de tutela instauradas por los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia, fue dictada por el Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano en la Tutela radicado 2016-02135. Las demás son posteriores a dicha sentencia del 7 de octubre de 2016. (…)”.

[35] Información allegada por la Alcaldía Municipal de Turbo mediante correo electrónico de febrero de 2017.