A065-17


Auto 065/17

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reiteración auto A.059/17

 

Referencia: Conflictos de competencia expedientes ICC- 2568, 2577, 2586, 2595, 2604, 2613, 2622, 2631, 2640, 2649, 2658, 2667, 2676, 2685, 2703, 2712, 2730, 2739, 2748.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

 

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo, sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela. [2]

 

2. De manera independiente, los señores Álvaro Enrique Pérez, Ruby Patricia Martínez, Kelly Johana Martínez, Víctor Manuel López, Niver Silva, Alberto Carvajal, Adisney Rodríguez, Antonio Barrios Villadiego, Aldeiro Mosquera, Oswaldo Gómez Cuadrado, Felipe Julio Pacheco, Shirley Viloria Charis, Albeiro López, Hilda Isabel Quejada, Yamilec Mosquera, Quelis Monterrosa, Joiver Berrio, Ledis Mosquera y Ana Milena Galván contra la Alcaldía Municipal de Turbo Antioquia y el Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su comunidad, al no haber sido reconocidos como Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco- , y al no haberse efectuado la inscripción de dicha comunidad tanto en la Alcaldía Municipal de Turbo como en el Ministerio del Interior.

 

3. Las acciones de tutela fueron presentadas de manera masiva y repartidas entre los juzgados (i) Civil del Circuito de Turbo[3], (ii) Laboral del Circuito de Turbo[4], Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo[5], (iv) Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo[6] y (v) Promiscuo de Familia de Turbo[7].

 

Estas autoridades, a través de diferentes providencias, ordenaron el reparto remitieron las acciones de tutela a las Salas Penal, Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en aplicación del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, conforme al cual, cuando una acción de tutela está dirigida contra una autoridad del orden nacional, debe ser repartida para su conocimiento a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura[8]

 

4. Las distintas Salas del Tribunal Superior de Antioquia, mediante diversos pronunciamientos, ordenaron remitir los expedientes allegados a sus despachos, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Turbo[9]. Lo anterior, al evidenciar que los trámites de registro de los consejos comunitarios deben desplegarse ante la Alcaldía Municipal donde se encuentre la mayor parte del territorio de la población de que trate, quien será la encargada de firmar el acta y registrarla, cuya copia se remitirá con posterioridad a los Gobernadores y Alcaldes involucrados y al Ministerio del Interior y de Justicia para que expida la resolución de inscripción.

 

En consecuencia, al ser las administraciones locales autoridades del orden municipal, consideraron que el conocimiento de la demanda corresponde a los jueces municipales, de conformidad con lo establecido en las reglas de reparto del Decreto 1382 del 2000.

 

5. Una vez recibidos los expedientes por los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbo, mediante sendos autos[10], propusieron conflictos negativos de competencia al considerar errado el planteamiento conforme al cual declararon su falta de competencia. Al respecto, manifestaron que el Ministerio del Interior es una entidad del orden nacional, por lo que las tutelas dirigidas en su contra deben ser de conocimiento de los tribunales superiores del distrito judicial.

 

Además, advirtieron que la aplicación del Decreto 1382 de 2000 no habilitaba al juez para declararse incompetente, pues éste únicamente consagra reglas de reparto. En todo caso, censuraron que el Tribunal hubiera efectuado un juicio a priori para determinar que el Ministerio no debía ser tenido en cuenta como autoridad demandada.

 

6. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son los únicos fundamentos jurídicos válidos para generar un conflicto de competencia.

 

7. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[11], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto mas no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[12] o para decretar la nulidad de lo actuado[13]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales.

 

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

8. Bajo esas condiciones, es evidente que las primeras autoridades que recibieron las acciones de tutela (Juzgado Civil del Circuito de Turbo,  Juzgado Laboral del Circuito de Turbo,  Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo y  Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo) tenían el deber constitucional de dar trámite a las acciones de tutela de la referencia, ya que no podían sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y que por la naturaleza de una de las entidades demandadas los Tribunales Superiores serían los competentes para conocer de los asuntos en cuestión, de conformidad con lo señalado en el inciso 1º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Se observa de esta manera que, al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, los Juzgados que recibieron en primer lugar las acciones de tutela pretermitieron la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

 

9. No obstante, se evidencia que, en relación con el fondo de los asuntos en estudio, se han instaurado por varios miembros de la comunidad afro-descendiente a la que afirman pertenecer los acá accionantes, numerosas acciones de tutela de idéntica naturaleza. De ahí que sea posible concluir que, esta presentación masiva de acciones de tutela sustentadas en un mismo asunto, configuran el denominado fenómeno de la “tutelatón” reglamentado por el Decreto 1834 de 2015, en virtud del cual, las acciones de tutela que versen sobre la misma materia y guarden identidad material de (i) derechos fundamentales presuntamente afectados y (ii) conducta, acción u omisión que se reputa vulneradora, deberán ser repartidas a una misma autoridad jurisdiccional.

 

En ese sentido, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, introducido por el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, dispone que, en estos eventos, las acciones de tutela que se presenten, deberán asignarse a la autoridad judicial que hubiese avocado conocimiento de ellas en primer lugar. Ello, con el objetivo de dotar de seguridad jurídica y uniformidad a los fallos que sobre una determinada situación puedan proferirse; evitándose así la existencia de fallos contradictorios.

 

En efecto, la Sala constata que el amparo invocado por los señores Álvaro Enrique Pérez, Ruby Patricia Martínez, Kelly Johana Martínez, Víctor Manuel López, Niver Silva, Alberto Carvajal, Adisney Rodríguez, Antonio Barrios Villadiego, Aldeiro Mosquera, Oswaldo Gómez Cuadrado, Felipe Julio Pacheco, Shirley Viloria Charis, Albeiro López, Hilda Isabel Quejada, Yamilec Mosquera, Quelis Monterrosa, Joiver Berrio, Ledis Mosquera y Ana Milena Galván comparten entre sí objeto, causa y sujeto pasivo dentro de las acciones de tutela interpuestas por ellos y con las demás acciones de tutela formuladas por los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco–, de conformidad con las pautas establecidas en el Auto 170 de 2016[14] relativas a la adecuada aplicación de la preceptiva de reparto de que se trata.

 

10. Con el propósito de conocer cuál fue la primera autoridad judicial que decidió una acción de tutela con estas características, esta Corte solicitó a la Vicepresidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Coordinador de despachos judiciales de Urabá –, un listado en el cual se señalen si habían recibido (los despachos judiciales que pertenecen al circuito judicial de Turbo) acciones de tutela con las mismas características de objeto, causa y sujeto pasivo como las presentes y en caso afirmativo, indicaran la fecha de presentación, si avocaron conocimiento, si fue emitida decisión de fondo y en qué fecha[15].

 

También se solicitó dicha información al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Tribunal Administrativo de ese mismo departamento[16] y a los juzgados promiscuos municipales y del circuito de Turbo[17]. En igual sentido, se requirió a la Alcaldía Municipal de Turbo para que informara, en relación con el asunto, cuál fue el primer auto admisorio y la primera decisión de una acción de tutela que se le notificó, para de este modo determinar la autoridad a la cual remitir las tutelas en cuestión para que falle de manera unificada.

 

A partir de lo anterior, esta Corte tuvo conocimiento de que mediante distintos autos del 03 de octubre de 2016 la Magistrada Pilar Estrada González del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, tras hacer el estudio correspondiente, concluyó que el 28 de septiembre de 2016 se admitió la primera acción judicial que fue tramitada respecto de este conjunto de solicitudes de amparo y que la decisión de ese amparo se profirió el 7 de octubre de 2016 por el   despacho del Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano de ese mismo Tribunal y Sala, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, le remitió los expedientes contentivos de las acciones de tutela sobre la misma materia.

 

Lo anterior se verificó con la oficina de relatoría del Tribunal Administrativo de Antioquia,[18] la cual constató que el primer fallo de tutela sobre el asunto referido, fue emitido el 7 de octubre del mismo año por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano-.

 

De igual forma, esta información fue corroborada por la Alcaldía Municipal de Turbo, quien informó que la primera demanda y el primer fallo que le fueron notificados, corresponden al radicado 2016-02135 y a la sentencia proferida dentro de dicho proceso el 7 de octubre de 2016 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano-.[19]

 

11. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la normativa citada y para dar prelación a los principios de celeridad y eficacia, así como para evitar la posible materialización de una segunda controversia respecto de la competencia para conocer del asunto en cuestión, se remitirán estos expedientes, al igual que los demás que contengan la misma reclamación de los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco– en contra de la Alcaldía Mayor de Turbo Antioquia y el Ministerio del Interior, a dicha autoridad judicial, para que, con un criterio unificado, resuelva las distintas acciones de tutela que fueron presentadas respecto de la situación aquí puesta en conocimiento.

 

12. Así las cosas , teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que las acciones de tutela interpuestas por los señores Álvaro Enrique Pérez, Ruby Patricia Martínez, Kelly Johana Martínez, Víctor Manuel López, Niver Silva, Alberto Carvajal, Adisney Rodríguez, Antonio Barrios Villadiego, Aldeiro Mosquera, Oswaldo Gómez Cuadrado, Felipe Julio Pacheco, Shirley Viloria Charis, Albeiro López, Hilda Isabel Quejada, Yamilec Mosquera, Quelis Monterrosa, Joiver Berrio, Ledis Mosquera y Ana Milena Galván obtengan una decisión definitiva lo más pronto posible, se remitirán los asuntos a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Magistado Rafael Darío Restrepo Quijano-, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

13. Ahora bien, la Sala también evidencia que para garantizar los principios de celeridad, eficacia y economía procesal que rigen la acción de tutela, se requiere un mecanismo expedito y uniforme, que permita identificar la autoridad judicial a quien debe repartirse los expedientes en las acciones de tutela descritas en el Decreto 1834 de 2015. Por ende, se considera necesario exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte un sistema de información, que permita de manera ágil y eficaz, dar cumplimiento a la norma legal mencionada, a través de la identificación del despacho judicial que en primer lugar hubiese avocado el conocimiento del asunto correspondiente, en los casos de múltiples acciones de tutela (tutelatón) que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

 

II. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS (i)  las decisiones del 21 de septiembre de 2016 proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo en los ICC 2568, 2577, 2712 y 2739, (ii) los autos del 20 de septiembre de 2016 proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo en los ICC-2586, 2622, 2640, 2676 y 2730, (iii) los autos del 20 y 21 de septiembre de 2016 proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo en los ICC 2595 y 2613, respectivamente, (iv) las decisiones del 21 de septiembre de 2016 proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo en los ICC 2604, 2631, 2658 y 2648 y (v) los autos del 21 de septiembre de 2016, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia, en los ICC 2649, 2667, 2685 y 2703.

 

Segundo.- REMITIR los expedientes ICC- 2568, 2577, 2586, 2595, 2604, 2613, 2622, 2631, 2640, 2649, 2658, 2667, 2676, 2685, 2703, 2712, 2730, 2739 y 2748 a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho del Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a todas las autoridades que se consideraron incompetentes en todos los asuntos analizados en el presente auto y a las partes lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

    Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

 

 

 

 

           

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[3] ICC- 2568, 2577, 2712 y 2739.

[4] ICC- 2586, 2622, 2640, 2676 y 2730.

[5] ICC- 2595 y 2613.

[6] ICC- 2604, 2631, 2658 y 2748.

[7] ICC- 2649, 2667, 2685 y 2703.

[8] El ICC 2568 fue enviado a la Sala Penal, mediante oficio del 21 de septiembre de 2016; el 2577 a la Sala Penal, mediante oficio del 21 de septiembre de 2016; el 2586 a la Sala Laboral, mediante auto del 20 de septiembre de 2016; el 2595 a la Sala de Civil Familia, mediante auto del 20 de septiembre de 2016; el 2604 a la Sala Laboral, mediante oficio del 21 de septiembre de 2016; el 2613 a la Sala Penal, mediante auto del 21 de septiembre de 2016; el 2622 a la Sala Laboral, mediante auto del 20 de septiembre de 2016; el 2631 a la Sala Civil Familia, mediante oficio del 21 de septiembre de 2016; el 2640 a la Sala Civil Familia, mediante auto del 20 de septiembre de 2016; el 2649 a la Sala Laboral, mediante auto del 21 de septiembre de 2016; el 2658 a la Sala Penal, mediante oficio del 21 de septiembre de 2016; el 2667 a la Sala Laboral, mediante auto del 21 de septiembre de 2016; el 2676 a la Sala Penal, mediante auto del 20 de septiembre de 2016; el 2685 a la Sala Penal, mediante auto del 21 de septiembre de 2016; el 2703 a la Sala Penal, mediante auto del 21 de septiembre de 2016; el 2712 a la Sala de Decisión Penal, mediante oficio del 21 de septiembre de 2016; el 2730 a la Sala de Decisión Civil Familia, mediante auto del 20 de septiembre de 2016 y el 2739 a la Sala Civil Familia, mediante oficio del 21 de septiembre de 2016 y el 2748 a la Sala Penal, mediante oficio del 21 de septiembre de 2016.

[9]  Los ICC repartidos al Juzgado Primero fueron los 2622, 2631, 2640, 2649, 2703, 2712, mediante autos del 28, 26, 28, 28, 30 y 29 de septiembre, respectivamente; los repartidos al Juzgado Segundo fueron los 2586, 2595, 2604, 2613, 2658, 2667, 2676 y 2685, mediante autos del 27, 26, 26, 28, 27, 28, 30 y 30 de septiembre de 2016, respectivamente, y los repartidos al Juzgado Tercero fueron los 2568, 2577, 2730, 2739 y 2748, mediante autos del 29, 29, 27, 28 y 26 de septiembre de 2016.

[10] El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo mediante autos del 4 de octubre de 2016 para los ICC 2622, 2631, 2640 y 2649 y , mediante los autos del 10 de octubre de 2016 para los 2703 y 2712; el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo mediante autos del 4 de octubre para los ICC 2586, 2595, 2604, 2613, 2658, 2667 y mediante autos del 11 de octubre de 2016 para los 2676 y 2685; el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo mediante autos del 10 de octubre para los ICC 2568 y 2577 del 10 de octubre de 2016, mediante auto del 6 de octubre de 2016 para el 2730 y mediante autos del 7 de octubre de 2016 para los 2739 y 2748.

[11] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[12] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[13] Auto 087 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[14] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Solicitud realizada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva Mediante auto del 17 de enero de 2017.

[16] Auto de pruebas del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva del 7 de febrero de 2017.

[17] Solicitud elevada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio a través de auto del 17 de enero de 2017 dentro del expediente ICC 2671.

[18] Información allegada mediante correo electrónico de fecha 16 de enero de 2017 a las 10:37 AM,  remitido y recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 6 de febrero de 2017. En el correo se lee lo siguiente: “Conforme a su solicitud, le informo que efectivamente la primera sentencias (sic) que profirió este Tribunal en las acciones de tutela instauradas por los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia, fue dictada por el Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano en la Tutela radicado 2016-02135. Las demás son posteriores a dicha sentencia del 7 de octubre de 2016. (…)”.

[19] Información allegada por la Alcaldía Municipal de Turbo a través de correo electrónico, el cual fue remitido a través de la Secretaria General el 3 de febrero 2017.