A066-17


Auto 066/17

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reiteración auto A.059/17

Referencia: Conflictos de competencia expedientes ICC 2569, 2578, 2587, 2596, 2605, 2614, 2623, 2632, 2641, 2650, 2659, 2668, 2677, 2686, 2704, 2722, 2731, 2740 y 2749.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1] o que teniéndolo, sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela. [2]

 

2. De manera independiente, los señores Sandra Ríos, Rosalva Valencia Gutiérrez, Damiler Aldana Agudelo, Ever Luis Hernández Negrete, Luz Estela de la Hoz, Polo Rosario, Edilse Vargas, Vanessa Ávila Monterroza, Luis Eduardo Mendoza Ruiz, Asael Roa, Manuel Rojas Molina, Remberto Rodrigo Hernández, Midelia Ángel, Aniezto Martínez, Viviana Esther Soñeth Verna, Tulio Alberto Sierra Vargas, Ludy Yaritza Blandon Ayala, Alba Rocío Hernández y Zulma Johana Vélez Rivera instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Turbo Antioquia y del Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su comunidad, al no haber sido reconocidos como Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia -Comanuco- ni haberse efectuado la inscripción de dicha población tanto en la Alcaldía Municipal de Turbo como en el Ministerio del Interior.

 

3. Las acciones de tutela fueron presentadas de manera masiva entre los días 20 y 21 de septiembre de 2016, ante los juzgados: (i) Civil del Circuito de Turbo, (ii) Promiscuo de Familia de Turbo (iii) Laboral del Circuito de Turbo, (iv) Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo y (v) Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo.

 

Dichas autoridades, a través de diferentes providencias, remitieron las acciones de tutela a los Tribunales (i) Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sus Salas Penal y Laboral; y (ii) Superior de Antioquia, en sus Salas Civil – Familia, Laboral y Penal, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,[3] según el cual, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

 

4. Los Tribunales, mediante diversos pronunciamientos, ordenaron remitir los expedientes allegados a sus despachos, a los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbo (1º, 2º y 3º). Lo anterior, al evidenciar que los trámites de registro de los consejos comunitarios deben desplegarse ante la Alcaldía Municipal donde se encuentre la mayor parte del territorio de la población de que trate, quien será la encargada de firmar el acta y registrarla, cuya copia se remitirá con posterioridad a los Gobernadores y Alcaldes involucrados y al Ministerio del Interior y de Justicia para que expida la resolución de inscripción.

 

En consecuencia, al ser las administraciones locales autoridades del orden municipal, consideraron que el conocimiento de la demanda corresponde a los jueces municipales, de conformidad con lo establecido en las reglas de reparto del Decreto 1382 del 2000, lo que en su parecer pone de presente “que la vinculación del referido Ministerio es aparente y, por ende, su simple señalamiento como accionado no puede tener la entidad de modificar las reglas de competencia establecidas” en dicha norma.

 

5. Una vez recibidos los expedientes por los Juzgados Municipales de Turbo, propusieron conflictos negativos de competencia contra los Tribunales Superiores remitentes, al considerar errado el planteamiento conforme al cual declararon su falta de competencia. Al respecto manifestaron que “las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, no bastan como fundamento para que se declare un conflicto negativo o siquiera aparente de competencia, y mucho menos para abstenerse de asumir el conocimiento de determinada acción tutelar afincándose en la carencia de competencia, yendo esto en contravía de los preceptos Constitucionales analizados en líneas transcritas”.

 

De igual manera, citaron un pronunciamiento de esta Corporación según el cual “…no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela. No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. De forma similar, no le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.”

 

6. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.[4] Al respecto es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 señala solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha explicado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[5]

 

7. Bajo esas condiciones, es evidente que las primeras autoridades que recibieron las acciones de tutela (Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo y Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo) tenían el deber constitucional de dar trámite a las acciones de tutela de la referencia, ya que no podían sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, los Tribunales Superiores serían los competentes para conocer de los asuntos en cuestión, de acuerdo con la naturaleza de una de las entidades demandadas

 

Se observa de esta manera que al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, los Juzgados que recibieron en primer lugar las acciones de tutela pretermitieron la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

 

8. No obstante lo anterior, se evidencia que, en relación con el fondo de los asuntos en estudio, se han instaurado por varios miembros de la comunidad afro-descendiente a la que afirman pertenecer los acá accionantes, numerosas acciones de tutela de idéntica naturaleza. De ahí que, sea posible concluir que esta presentación masiva de acciones de tutela sustentadas en un mismo asunto, configuran el denominado fenómeno de la “tutelatón” reglamentado por el Decreto 1834 de 2015, en virtud del cual, las acciones de tutela que versen sobre la misma materia y guarden identidad material de (i) derechos fundamentales presuntamente afectados y (ii) conducta, acción u omisión que se reputa vulneradora, deberán ser repartidas a una misma autoridad jurisdiccional.

 

En ese sentido, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, introducido por el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, dispone que, en estos eventos, las acciones de tutela que se presenten, deberán asignarse a la autoridad judicial que hubiese avocado conocimiento de ellas en primer lugar. Ello, con el objetivo de dotar de seguridad jurídica y uniformidad a los fallos que sobre una determinada situación puedan proferirse; evitándose así la existencia de fallos contradictorios.

 

En efecto, la Sala constata que el amparo invocado por los señores Sandra Ríos, Rosalva Valencia Gutiérrez, Damiler Aldana Agudelo, Ever Luis Hernández Negrete, Luz Estela de la Hoz, Polo Rosario, Edilse Vargas, Vanessa Ávila Monterroza, Luis Eduardo Mendoza Ruiz, Asael Roa, Manuel Rojas Molina, Remberto Rodrigo Hernández, Midelia Ángel, Aniezto Martínez, Viviana Esther Soñeth Verna, Tulio Alberto Sierra Vargas, Ludy Yaritza Blandon Ayala, Alba Rocío Hernández y Zulma Johana Vélez Rivera comparten entre sí objeto, causa y sujeto pasivo dentro de las acciones de tutela interpuestas por ellos y con las demás acciones de tutela formuladas por los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco–.

 

9. Así las cosas, pese a que el asunto de la referencia permite aplicar de manera simultánea las reglas contenidas tanto en el Decreto 1382 de 2000, como las previstas en el Decreto 1834 de 2015, estas últimas son de aplicación preferente respecto de las primeras, acorde con lo previsto en el Auto 170 de 2016[6]. En consecuencia, la Sala Plena procederá a resolver la presente controversia, en los términos del Decreto 1834 de 2015.

 

10. No obstante lo anterior, la Sala Plena advirtió que carecía de elementos de juicio que le permitieran definir, cuál había sido la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de las acciones de tutela presentadas por los miembros de la comunidad Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco– en contra de la Alcaldía Municipal de Turbo y el Ministerio del Interior.

 

Cabe resaltar, que el Decreto 1834 de 2015 prevé que son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez competente, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[7], ello supone que tal demandada se encuentra, por lo menos, vinculada y notificada del proceso que se adelanta en su contra.

 

11. Sin embargo, al tratarse de una circunstancia excepcional con ocasión de (i) la aplicación preferente del Decreto 1834 de 2015 y (ii) el momento procesal en el que se hallan las acciones de tutela interpuestas por los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia – Comanuco ­– contra la Alcaldía Municipal de Turbo Antioquia y el Ministerio del Interior, esto es, sin siquiera haber sido admitido las demandas, esta Corte solicitó a la Vicepresidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Coordinador de despachos judiciales de Urabá –, un listado en el cual se señalen si habían recibido (los despachos judiciales que pertenecen al circuito judicial de Turbo) acciones de tutela con las mismas características de objeto, causa y sujeto pasivo como las presentes, y en caso afirmativo indicaran la fecha de presentación, si avocaron conocimiento, si fue emitida decisión de fondo y en qué fecha.[8]

 

También se solicitó dicha información al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Tribunal Administrativo de ese mismo departamento[9] y a los juzgados promiscuos municipales y del circuito de Turbo.[10] De manera gradual, se han allegado las respuestas de dichas autoridades judiciales.  

 

En igual sentido, se requirió a la Alcaldía Municipal de Turbo para que informara en relación con el asunto, cuál fue la primera acción de tutela y decisión emitida que se le notificaron, para de este modo determinar la autoridad a la cual remitir las tutelas en cuestión para que falle de manera unificada.

 

12. A partir de lo anterior, se tuvo conocimiento de numerosos Autos del 03 de octubre de 2016 en el que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, Magistrada Pilar Estrada González, tras hacer el estudio correspondiente, concluyó que, el 28 de septiembre de 2016 se admitió la primera acción judicial que fue tramitada respecto de este conjunto de solicitudes de amparo, por el despacho del Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano de ese mismo Tribunal y Sala, resuelta mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2016, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, le remitió los expedientes contentivos de las acciones de tutela sobre la misma materia.

 

Igualmente, se verificó con la oficina de relatoría del Tribunal Administrativo de Antioquia[11], la cual constató que el primer fallo de tutela sobre el asunto referido, fue emitido el 7 de octubre del mismo año por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano- y se comprobó con la Alcaldía Municipal de Turbo, que efectivamente la primera demanda y el primer fallo que le fueron notificados, corresponden al radicado 2016-02135 y a la sentencia proferida dentro de dicho proceso el 7 de octubre de 2016 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano-.[12]

 

13. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por la normativa citada y para dar prelación a los principios de celeridad y eficacia, así como evitar la posible materialización de una segunda controversia respecto de la competencia para conocer del asunto en cuestión, se remitirán estos expedientes y los demás que contengan la misma reclamación de los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco– en contra de la Alcaldía Mayor de Turbo Antioquia y el Ministerio del Interior, a dicha autoridad judicial, para que, con un criterio unificado, resuelva las distintas acciones de tutela que fueron presentadas respecto de la situación aquí puesta en conocimiento.

 

14. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que las acciones de tutela interpuestas por los señores Sandra Ríos, Rosalva Valencia Gutiérrez, Damiler Aldana Agudelo, Ever Luis Hernández Negrete, Luz Estela de la Hoz, Polo Rosario, Edilse Vargas, Vanessa Ávila Monterroza, Luis Eduardo Mendoza Ruiz, Asael Roa, Manuel Rojas Molina, Remberto Rodrigo Hernández, Midelia Ángel, Aniezto Martínez, Viviana Esther Soñeth Verna, Tulio Alberto Sierra Vargas, Ludy Yaritza Blandon Ayala, Alba Rocío Hernández y Zulma Johana Vélez Rivera obtengan una decisión definitiva lo más pronto posible, se remitirán los asuntos a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano-, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

15. Ahora bien, la Sala también evidencia que para garantizar los principios de celeridad, eficacia y economía procesal que rigen la acción de tutela, se requiere un mecanismo expedito y uniforme, que permita identificar la autoridad judicial a quien debe repartirse los expedientes en las acciones de tutela descritas en el Decreto 1834 de 2015. Por ende, se considera necesario exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte dicho sistema de información, que permita de manera ágil y eficaz, dar cumplimiento a la norma mencionada, a través de la identificación del despacho judicial que en primer lugar hubiese avocado el conocimiento del asunto correspondiente, en los casos de múltiples acciones de tutela (tutelatón) que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

 

II. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 20 y 21 de septiembre de 2016 por (i) el Juzgado Civil del Circuito de Turbo en los ICC 2569, 2659, 2686 y 2731; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo en los ICC 2578, 2650, 2668, 2677 y 2704; (iii) el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo en los ICC 2587, 2632 y 2641; (iv) el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo en los ICC 2614, 2623, 2722, 2740 y 2749; y (v) el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo en los ICC 2596 y 2605.

 

De igual manera, los autos proferidos por (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Penal en los ICC 2569 y 2749, y Sala Labora en el ICC 2659; (ii) el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral en los ICC 2587, 2605, 2650 2668 y 2722; Sala Civil – Familia en los ICC 2578, 2623, 2632, 2641, 2731 y 2740; y Sala Penal en los ICC 2596, 2614, 2677, 2686 y 2704.

 

Finalmente, los autos emitidos por (i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo en los ICC 2623, 2632, 2641, 2650 y 2704; (ii) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo en los ICC 2587, 2596, 2605, 2614, 2659, 2668, 2677 y 2686, y (iii) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo en los ICC 2578, 2731, 2740 y 2749.

 

Todos estos, mediante los cuales dichas autoridades se declararon sin competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas por los señores Sandra Ríos, Rosalva Valencia Gutiérrez, Damiler Aldana Agudelo, Ever Luis Hernández Negrete, Luz Estela de la Hoz, Polo Rosario, Edilse Vargas, Vanessa Ávila Monterroza, Luis Eduardo Mendoza Ruiz, Asael Roa, Manuel Rojas Molina, Remberto Rodrigo Hernández, Midelia Ángel, Aniezto Martínez, Viviana Esther Soñeth Verna, Tulio Alberto Sierra Vargas, Ludy Yaritza Blandon Ayala, Alba Rocío Hernández y Zulma Johana Vélez Rivera.

 

Segundo.- REMITIR los expedientes ICC 2569, 2578, 2587, 2596, 2605, 2614, 2623, 2632, 2641, 2650, 2659, 2668, 2677, 2686, 2704, 2722, 2731, 2740 y 2749 a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho del Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano, para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte un sistema de información que permita a los despachos de judiciales del país identificar, en el caso de presentación de múltiples acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, al primer juez o tribunal que hubiese avocado conocimiento del asunto respectivo.

 

Cuarto.- Por secretaría General, COMUNICAR a todas las autoridades que se consideraron incompetentes en todos los asuntos analizados en el presente auto y a las partes, lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

  ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[3] “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: || las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

[4] En auto 061A de 2005 la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[5] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6]En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según la cual las normas especiales prevalecen sobre las de carácter general, la Sala Plena considera que, en el asunto bajo examen, se deben aplicar de manera preferente las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015, (…)”.

[7] El Inciso Tercero del Artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, introducido mediante el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, dispone: Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

[8] Solicitud elevada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva Mediante auto del 17 de enero de 2017.

[9] Auto de pruebas del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva del 7 de febrero de 2017.

[10] Solicitud elevada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio a través de auto del 17 de enero de 2017 dentro del proceso ICC 2671.

[11] Información allegada mediante correo electrónico de fecha 16 de enero de 2017 a las 10:37 de la mañana,  remitido y recibido por la Secretaría General de esta Corporación, el 6 de febrero de 2017. En el correo se lee lo siguiente: “Conforme a su solicitud, le informo que efectivamente la primera sentencias (sic) que profirió este Tribunal en las acciones de tutela instauradas por los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia, fue dictada por el Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano en la Tutela radicado 2016-02135. Las demás son posteriores a dicha sentencia del 7 de octubre de 2016. (…)”.

[12] Información allegada por la Alcaldía Municipal de Turbo mediante correo electrónico de fecha XX de febrero de 2017.