A068-17


Auto 068/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Argumento de la especialidad regular, siendo ajeno al factor territorial y funcional, no constituye criterio jurídico para rechazar el conocimiento de un asunto de tutela, su impugnación o incidentes procesales que tengan relación con el mismo trámite constitucional

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite a juez que conoció en primera instancia la impugnación

 

 

Referencia: ICC-2694

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el marco de la acción de tutela presentada por Roberto Moreno Triana contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre autoridades de la jurisdicción ordinaria y del mismo distrito -Bogotá- pero de distinta especialidad -penal y penal para adolescentes-,[1] le correspondería a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior respectivo de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, [2] en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia  y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, a esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde decidir cuál autoridad debe conocer de la acción de amparo o de la impugnación, según el caso.[3]

 

2. Que el señor Roberto Moreno Triana instauró acción de tutela contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá,[4] argumentado que la decisión de la entidad de dar por terminado su nombramiento cuando ostentaba la condición de pre pensionado, vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.

 

3. Que, inicialmente el asunto se asignó al Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá quien, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2016,[5] resolvió declarar improcedente la acción por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el peticionario tenía a su disposición los canales judiciales ordinarios. Contra dicha decisión, el accionante presentó impugnación en la oportunidad procesal respectiva.

 

4. Que, con el propósito de dar trámite a la impugnación, una vez repartido el expediente al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, dicha autoridad judicial, mediante auto del 5 de diciembre de 2016, resolvió declararse incompetente para estudiar el caso como quiera que la segunda instancia de una decisión emitida por un juzgado penal debía conocerla una autoridad de la misma especialidad jurisdiccional y no la justicia penal para adolescentes. Por tal motivo, decidió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera nuevamente repartido.[6]

 

5. Que, asignado una vez más el caso, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencias y envió el expediente a este Tribunal, como quiera que los argumentos del Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá para declararse sin competencia, tenían aplicación en el ámbito ordinario penal, más no en el escenario de la jurisdiccional constitucional.

 

6. Que, de conformidad con la Ley Estatutaria de Justicia, [7] la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, así como los jueces de la República, al “(…) proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” conforman, “[l]a jurisdicción constitucional [en su integridad], (…), sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan”.[8] Justamente, esto significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional.[9]

 

7. Que, en consonancia con aquél fundamento estatutario, también debe recordarse que los únicos factores que constituyen criterio jurídico apto para generar un conflicto de competencia son el territorial y el funcional. De un lado, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10] establece que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[11] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, tal disposición precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, con excepción de tales factores, los jueces no están habilitados constitucionalmente para promover conflictos aparentes de competencia en materia de tutela.

 

8. Que, siguiendo lo expuesto, el argumento de la especialidad regular, siendo ajeno al factor territorial y funcional, no constituye un criterio jurídico apto para rechazar el conocimiento de un asunto de tutela, de su impugnación o de los incidentes procesales que tengan relación con el mismo trámite constitucional.

 

7. Que, visto lo anterior y considerando que la discusión suscitada está amparada únicamente en el rechazo de la competencia para conocer de una impugnación en sede de tutela por razones de especialidad regular, la Sala advierte que en el presente caso no existe ni siquiera un conflicto aparente de competencias y que el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que rechazó la misma, esto es, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela de la referencia.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del auto del 5 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual dicha autoridad judicial no asumió el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2694 al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y resuelva la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes de la acción de tutela así como al Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA”. “ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: // 1. Corte Suprema de Justicia.// 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.// 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:// 1. Consejo de Estado// 2. Tribunales Administrativos// 3. Juzgados Administrativos (…)” (negrita fuera de texto)

[2] “ARTÍCULO 18 de la Ley 260 de 1996. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.// Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Destacado no original)

[3] De acuerdo con el Auto 034 de 2011 de esta Corporación (M.P. María Victoria Calle): “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

[4] Folios 1 al 4 del cuaderno principal.

[5] Folio 72 a 86 del cuaderno principal.

[6] Folio 128 a 130 del cuaderno principal.

[7] “ARTÍCULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.// También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.”

[8] Auto 124 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[9] Verbigracia, incidentes de nulidad o de cumplimiento.

[10]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.// El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.// <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

[11] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.