A069-17


Auto 069/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-2758

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Manizales Salas Laboral y Penal, y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales.

 

Acción de tutela presentada por Uriel Vasco Cardona contra el Subdirector Seccional de Policía Judicial CTI de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 26 de septiembre de 2016, fue radicada la tutela interpuesta por el señor Uriel Vasco Cardona, persona privada de la libertad en la cárcel de Manizales, contra el Subdirector Seccional de la Policía Judicial CTI de Manizales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, toda vez que el demandado se negó a realizar la inspección a la finca Cascareros en la Vereda de Lisboa – Manizales –, la cual había sido solicitada por el actor dentro del proceso penal que se tramita en su contra[1].

 

2. El 26 de septiembre del 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el numeral 2, artículo1 del Decreto 1382 de 2000[2], pues según su parecer, aunque en el caso en concreto no es parte demandada un fiscal adscrito ante un juez determinado “sí se dirige contra el Subdirector Seccional del CTI por hechos u omisiones relacionados con la investigación de un delito a cargo de la Fiscalía Trece Seccional, pues en últimas actuará ante un Juzgado Penal del Circuito, por lo que son competentes para conocer del asunto los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal”.

 

Conforme con lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo, para un nuevo reparto[3].

 

3. El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, estimó que contrario a lo manifestado por la Sala Laboral el asunto debería ser conocido por un juzgado con categoría del circuito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], dado que es el superior funcional del demandado, comoquiera que la Subdirección de la Policía Judicial depende directamente de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Manizales.

 

4. El 30 de septiembre de 2016, realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales señaló que no era competente para conocer de la solicitud de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[5].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6].

 

6. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo carecen de un superior jerárquico común. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el presunto conflicto de competencia.

 

7. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

8. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[7].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[8].

 

9. En idéntico sentido, esta Corte se ha pronunciado sobre el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, ya que sus secciones segunda y tercera consagran lo relativo a las reglas de reparto en materia de tutela (i) reiterando algunas de las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 e (ii) incorporando las reglas de reparto de tutelas masivas fijadas en el Decreto 1834 de 2015[9].

 

10. En el caso en concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela formulada contra el Subdirector Seccional de Policía Judicial, fundando su decisión en el numeral 2, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. A su vez, la Sala Penal de la misma Corporación se declaró incompetente en el asunto de la referencia en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, el cual reproduce de manera idéntica el inciso primero, numeral 2, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Finalmente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales al no estar de acuerdo con las razones expuestas por las citadas salas de decisión del Tribunal Superior de Manizales, indicó que carecía de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia.

 

11. Conforme a lo señalado en precedencia, para la Sala no existe conflicto de competencia alguno, pues en el caso objeto de análisis las Salas – Laboral y Penal –  del Tribunal Superior de Manizales basaron su incompetencia en la interpretación de la reglas de reparto, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. Por consiguiente, esos despachos judiciales no podían apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, invocando para tal efecto las normas que hacen parte de los mencionados decretos.

 

Sobre el particular, este Tribunal manifestó “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[10].

 

12. Así las cosas, es evidente que el Tribunal Superior de Manizales, Sala  Laboral,  no podía justificar su falta de competencia, invocando el numeral 2, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, pues se tratan de reglas de reparto. Igualmente, tampoco le resultaba posible a la Sala Penal de la misma Corporación acogerse al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, para proceder en la forma en que finalmente lo hizo.

 

En consecuencia, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de la tutela interpuesta por el señor Uriel Vasco Cardona contra el Subdirector Seccional de Policía Judicial CTI de Manizales. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos los autos proferidos del 26 y 29 de septiembre del 2016, por medio de los cuales las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, decidieron rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará a la mencionada Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá al Tribunal Superior de Manizales, tanto a su Sala Laboral como a su Sala Penal, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 26 y 29 de septiembre del 2016, por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral y Penal, respectivamente, mediante los cuales dichos despachos judiciales rechazaron la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor Uriel Vasco Cardona contra el Subdirector Seccional de Policía Judicial CTI de Manizales.

 

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2758 al Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Tribunal Superior de Manizales, tanto a su Sala Laboral como a su Sala Penal, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, así como al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

                                                   

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2 – cuaderno No. 1.

[2]2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.

[3] Folio 11 - 13 cuaderno No. 1.

[4]Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

(…)”.

[5] Folio 26 – 28 cuaderno No.1.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[7] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[8] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[9] Auto 447 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en A-079 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.