A070-17


Auto 070/17

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2759

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, debe resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se evidencie tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                William Mendoza Morales, instauró acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco Caja Social en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. Lo anterior, toda vez que la entidad financiera acusada le retuvo dineros de su cuenta de ahorros como consecuencia de un embargo que, a su juicio, no procedía. Y, de otro lado, respecto de la entidad de control, por cuanto a pesar de haber iniciado el correspondiente proceso, omitió imponer la respectiva sanción.

 

3. El asunto se repartió al Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Barranquilla quien, a través de auto del 14 de septiembre de 2016, resolvió rechazar la acción de tutela y remitir el expediente al Tribunal Superior de dicho distrito pues, a su juicio, es este la autoridad competente para conocer del caso, en virtud del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Lo anterior, al considerar que la presunta vulneración surge como consecuencia del ejercicio de funciones jurisdiccionales de la entidad demandada.

 

4. Realizado nuevamente el reparto, el expediente le fue asignado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico quien, a través de auto del 28 de septiembre de 2016, se abstuvo de pronunciarse al declararse sin competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, propuso el conflicto, bajo el argumento de que la Superintendencia Financiera de Colombia es una entidad descentralizada por servicios, del orden nacional y, en esa medida, en virtud del inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, quienes deben conocer el caso son los jueces del circuito o con categoría de tales. Por tal motivo, dispuso devolver el expediente al Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Barranquilla.

 

5. Este último, a través de auto del 4 octubre de 2016, reiteró que no es el competente para resolver la solicitud de amparo, en vista de que la controversia que se plantea gira en torno a funciones jurisdiccionales de la entidad demandada. Afirmó, que en situaciones similares en las que decidió avocar conocimiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación.

 

6. Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

6. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

7. En ese orden de ideas, no le es dable al Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Barranquilla declararse sin competencia para resolver el presente asunto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[7] Afirmación que también aplica entonces para los argumentos esbozados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

En estos términos, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitir el expediente al Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Barranquilla, autoridad que primero conoció del asunto, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Barranquilla, dentro del expediente ICC-2759.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Barranquilla el expediente ICC-2759, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por William Mendoza Morales contra la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco Caja Social.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y A-015 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.