A071-17


Auto 071/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: ICC-2763

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, y el Tribunal Superior de Distrito de Mocoa, Sala Única de Decisión.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

I.      CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto aparente de competencia y que, en realidad lo que advierte es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el caso sub examine, el señor Fabián Leonardo Galeano Bermúdez interpone acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

 

3.   Informa el accionante que presentó demanda de reducción de cuota alimentaria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que, mediante fallo del 15 de julio de 2016, negó las pretensiones de la misma, por que a su juicio, “la demanda debía haberse presentado mucho tiempo antes y no ahora, después de tanto tiempo.”

 

4.   A juicio del peticionario, la autoridad judicial demandada ha afectado el acceso a la administración de justicia, porque no profirió una sentencia con argumentos sólidos ni tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, razón por la cual, solicita al juez de tutela “revocar” la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa. En consecuencia, ordene “la valoración de la totalidad de las pruebas, una sentencia bajo postulados jurídicos y en derecho”.

 

5.   El proceso referido correspondió por reparto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, autoridad judicial que, mediante Auto del 30 de agosto de 2016, señaló que “sería del caso entrar a repartir la presente acción de tutela, pero se observa que la misma está dirigida contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MOCOA.”. Razón por la cual, dispuso remitir el expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Leonardo Galeano Bermúdez “ a la oficina de reparto (Bogotá D.C.) para que sea sorteada entre los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa –Putumayo– Sala Penal.”.

 

6.   Reasignado el asunto, este correspondió al Tribunal Superior de Distrito de Mocoa, Sala Única de Decisión, el cual, mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para avocar el conocimiento de la tutela de la referencia. En este sentido, propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

Alega el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que los únicos conflictos de competencia que se presentan son por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso, se debe respetar la elección que hizo el accionante para interponer la acción de tutela, esto es, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare.

 

7.   La Corte Constitucional, de manera reiterada,[3] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

8.    Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela en el lugar donde: (i) ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) se producen los efectos de dicha vulneración.

 

9.    En relación con las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que serán competentes para conocer de las mismas, los jueces con categoría del circuito del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

10. La jurisprudencia constitucional ha referido que pese a existir múltiples autoridades competentes "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[4]

 

11. En el caso objeto de estudio el señor Fabián Leonardo Galeano Bermúdez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, porque dicha autoridad “negó la reducción de la cuota de alimentos de mi hijo (sic) Emmanuel”, situación que vulnera presuntamente sus derechos fundamentales.

 

12. Analizada la situación planteada, advierte la Corte Constitucional que el peticionario decidió interponer la acción de tutela en el lugar donde se están surtiendo los efectos de la supuesta vulneración, esto es, en la ciudad Yopal, Casanare, pues es allí donde tiene su empleo, su domicilio y se puede ver afectado su mínimo vital.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que es en dicho lugar donde el señor Galeano Bermúdez requiere de recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas, tales como, vivienda, servicios domiciliarios, alimentación, trasporte, etc. Además, de Yopal, Casanare, provienen los ingresos que le permiten pagar la cuota alimentaría y cubrir sus necesidades.

 

13. En este sentido, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, debió avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Leonardo Galeano Bermúdez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa.

 

14. En aras de que el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Leonardo Galeano Bermúdez no acuse más dilación, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto proferido el 30 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare.

 

15. En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente ICC 2763 a esa autoridad, para que asuma el conocimiento dentro de la acción de tutela de la referencia y resuelva, en primera instancia, la presunta vulneración iusfundamental alegada por la actora.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del el 30 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Leonardo Galeano Bermúdez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC 2763 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, para que sin dilación profiera decisión de fondo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior de Distrito de Mocoa, Sala Única de Decisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014 y 170A de 2003 entre otros.

[3] Ver Autos A-099 de 2003; A-124 de 2009; A-093 de 2014, A-034 de 2015 y A-215 de 2015.

[4] Ver Auto 146 de 2009.