A072-17


Auto 072/17

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente: ICC 2764

 

Conflicto de competencia entre Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral Barranquilla.    

 

Acción de tutela de Johan Enrique Quintero en contra de la Registraduría Especial del Distrito Judicial de Barranquilla. 

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Johan Enrique Quintero Escalante de nacionalidad Venezolana y residente en Colombia, presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Especial del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a tener una nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, en razón a que la mencionada entidad le ha negado la inscripción de su nacimiento como hijo de padres colombianos.  

 

1.2           La acción de tutela fue repartida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y en auto del 17 de agosto de 2016 rechazó el conocimiento de la acción de tutela del señor Quintero Escalante, por cuanto la accionada, Registraduría Especial del Distrito Judicial de Barranquilla, si bien pertenece a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la competencia de la accionada sólo es distrital o municipal, y en ese sentido, de conformidad con el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el amparo debe ser resuelto por los jueces municipales y no por esa Sala.     

 

1.3           La acción de tutela fue reasignada al Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Barranquilla, autoridad judicial que por auto del 26 de agosto de 2016, propuso conflicto negativo de competencia al determinar que la competencia está radicada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Sala Disciplinaria, primera autoridad que conoció, ya que no se configuran las causales consagradas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[2]

 

2.3                Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Auto 124 de 2009 de esta Corporación[3], ha reiterado que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales enfrentan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para sea decidido sin dilaciones.

 

2.4                Ahora bien, revisadas las razones por las cuales el presente asunto llegó a conocimiento de la Corte se puede advertir que no se presenta un conflicto de competencia, dado que no se han puesto en debate los factores que determinan la misma en materia de tutela (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) previstos en la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, sino que la discusión se reduce a la aplicación de las reglas de reparto.

 

2.5                Conforme a lo anterior, la Sala dejará sin efecto el auto del 17 de agosto  de 2016 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, dispondrá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela promovida por el señor Johan Enrique Quintero Escalante en contra de la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla, para que con la debida prelación constitucional imparta el trámite que corresponda y dicte la decisión de primera instancia conforme a la situación fáctica y las pretensiones propuestas.

 

 DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de agosto de 2016 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla dentro del expediente que contiene la acción de tutela promovida por el señor Johan Enrique Quintero Escalante en contra de la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 2764 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Barranquilla y a las partes la decisión adoptada en esta providencia, adjuntando copia de la misma.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

           

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

[2] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[3] M.P. Humberto Sierra Porto